REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003552
ASUNTO RP11-P-2008-003552

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: omissis. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, con respecto al adolescente antes identificado, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Mildred De Simone
Fiscal del Ministerio Público: Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: omissis
Victima: Georkaris del Carmen Ruiz Rojas
Delito: Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado omissis, antes identificado, que en fecha: 21/04/07 manoseó a la victima Georkaris del Carmen Ruiz Rojas, en sus partes intimas, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, por su parte la defensa solicitó la de conformidad con el articulo 583, de la ley Especial, y se le imponga la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- Que la victima fue objeto de actos lascivos por parte del acusado antes identificado, con:
1.1 Denuncia común de fecha 21/04/07 interpuesta por la victima, en la que manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
1.2 Acta de Entrevista, de fecha 21/04/07, realizada a Noel Salvador Gamboa Ortega, en la que manifestó haber observado cuando el padre de la victima la gritaba al adolescente que estaba con su hija, proponiéndole llevar el caso a las autoridades.
1.3. Acta de Entrevista, de fecha 21/04/07, realizada al padre de la victima ciudadano: Geor Ruiz Barreto, en la que manifestó haber observado al acusado cuando estaba encima de su hija, cuando gritó el se dio a la fuga.
1.4. Inspección Técnica N° 034 de fecha 21/04/07 suscrita por los funcionarios Douglas Bello y Guillermo Peinado realizada en el lugar de los hechos.

1.5. Reconocimiento legal N° 014 de fecha 21/04/07, suscrito por los funcionarios Guillermo Peinado y Ronald Maza realizado a la prenda intima de la victima.
1.6. Reconocimiento médico legal N° 961 de fecha 24/04/08, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, en el que indica que al examen físico practicado a la victima, al examen físico no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, el examen ginecológico reveló: membrana del himen amplia sin signos de desgarro. Desfloración: negativa, Ano Rectal: sin lesiones.
1.7. Experticia hematológica y seminal N° 9.700-263-BIO-1292-07 de fecha 26/09/08, suscrita por Gladis Da Silva y David Pereda realizada a la prenda intima de la victima.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la existencia de la comisión de un hecho punible del cual resultó el delito de actos lascivos, conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia.
En tal sentido se observa que a pesar que en la denuncia común presentada por la victima Georkaris del Carmen Ruiz Rojas, la misma manifestó que tocada en sus partes intimas por el acusado, Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Amonestación, y Así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado omissis, de la comisión del delito de: Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia y, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Actos Lascivos.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito de acuerdo a los supuestos de hecho y de derecho ya explanados.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó o puso en peligro el bien jurídico de las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
d) El acusado participó concientemente, en la actividad que desencadeno en un delito.
e) El acusado cometió el delito a la edad de 15 años.
f) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Mildred De Simone