CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000001
ASUNTO: RP11-D-2008-000001

SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. Carmen Victoria Rivas
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Alexandra Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora Pùblica: Abg. Mercedes Molina Sánchez
Acusado: OMISSIS
Victimas: Douglas Rafael Bello y el Estado Venezolano
Delitos: Robo Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal.-

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal Unipersonal de Juicio una vez culminado en la presente fecha el juicio seguido al acusado: OMISSIS, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO:

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, en la que le imputó al acusado, antes identificado: “ratifico la acusación en contra del adolescente: OMISSIS, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Douglas Rafael Bello y Estado Venezolano, esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud de que en fecha 01 de Enero de 2008, el funcionario Douglas Bello, informó que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos cuando se desplazaba en compañía de su hermano por las inmediaciones de la avenida Circunvalación Dos, los cuales portando armas de fuego los despojaron de varios teléfonos celulares y de una bicicleta, trasladándose una comisión al sitio del suceso, logrando avistar a dos sujetos que emprendieron la huida en una bicicleta al percatarse de la presencia de la comisión policial, cayéndose al suelo, resistiéndose a la detención y produciéndose un forcejeo, logrando la detención de estos dos ciudadanos, incautándole al adolescente OMISSIS, un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo. Ciudadana Juez, con las declaraciones de los funcionarios, actas de investigación penal, experticia, declaraciones de testigos se consideró que había elementos suficientes para la acusación, solicito la sanción de DOS (02) años de reglas de conducta y libertad asistida de conformidad con lo previsto en el artículo 628, literales “B” y “D”, de la LOPNNA, ya que es un delito no privativo de libertad, solicito que sean incorporados por sus lectura las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad.
Por su parte la defensa Pública Abg. Mercedes Molina Sánchez, manifestó este acto solicito sea oído el acusado de conformidad con el articulo 542 de las Leyes Especiales.
Posteriormente este Tribunal Unipersonal, informó al acusado OMISSIS, mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicare.
Luego al preguntarle si deseaba declarar, el adolescente: Omissis, manifestó su disposición de hacerlo y una vez impuesta del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestó: “Yo reconozco los hechos.
En las conclusiones la representación del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo: solicitó al Juez Presidente, con las declaraciones de los funcionarios, actas de investigación penal, experticia, declaraciones de testigos, se consideró que había elementos suficientes para la acusación, la sanción de DOS (02) años de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “B” y “D”, ya que es unos delitos no privativo de libertad; mientras que la Defensa Pública, Abg. Mercedes Molina Sánchez, manifestó este acto solicito sea oído el acusado de conformidad con el articulo 542 de la Ley Especial, dado que él ha manifestado a esta defensa su deseo de reconocer los hechos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas, el acusado con respecto a los delitos por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto este que se de identificó como omissis; quien expone: “Yo reconozco los hechos, es todo”. Se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa interrogaron al acusado.
Durante el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los Ciudadanos:
1.- Declaración del ciudadano: IGNACIO INDRIAGO, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.389, de profesión u oficio Experto adscrito al CICPC; y expone: “El primero de enero del presente año, fui comisionado para realizar tres experticias, dos de reconocimiento y un avalúo real, la primera consiste en un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, la cual al ser revisada minuciosamente se encontró en regular estado de uso y conservación, la segunda fue hecha a una bicicleta color naranja con plateado y la misma estaba en buen estado de conservación y el avalúo prudencial se le hizo a una bicicleta Rin 20, y costó para aquél momento 300 mil bolívares”. Es todo.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio al testigo, y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Esos objetos a los cuales les hizo reconocimiento, sabe la procedencia de los mismos?, R: eso lo llevó una comisión mixta por Funcionarios de la Policía y funcionarios adscritos a nuestro despacho, son provenientes de un robo que le hicieron a un funcionario del CICPC llamado Douglas Bello, es todo.
Se deja constancia que la Defensa no va a realizar preguntas al experto.
2.- Declaración del ciudadano ANDY GABRIEL MARTÍNEZ DÍAZ, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.661.415, de profesión u oficio Funcionario adscrito al CICPC; y expone: “El 01 de enero del 2008, conocimiento estando en funciones de guardia en el CICPC, que habían cometido un delito, que habían robado a un funcionario adscrito a la Sud-delegación de Guiria, por tal razón se constituyó una comisión mixta integrada por funcionarios de la policía del estado, mi persona, Douglas que era la víctima, estábamos haciendo un recorrido por el sector La Lagunita, avistamos a dos personas quienes al ver la presencia de la comisión intentaron evadirla, los mismos iban en una bicicleta naranja con plata, logrando capturarlo, teniendo un chopo en su poder, que es un arma de fabricación rudimentaria, resistiéndose los mismos al arresto, fueron trasladados al despacho y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente”. Es todo.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al testigo, y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted, cuando hace la detención de las personas que participaron en el robo se encuentra presente el hoy acusado? R: si. Es todo.
Se deja constancia que la Defensa no realizará preguntas al testigo.
3.- Declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL BELLO, quien en calidad de VÍCTIMA y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.052, de profesión u oficio Funcionario adscrito al CICPC; y expone: “El día 01 de Enero, luego de disfrutar con mi familia en casa de mis padres que están en Barrio Tacoa, nos disponíamos a ir a mi residencia que esta en el Barrio Andrés Bello, por la fecha no había carro, mi hermano y yo decidimos venirnos en una bicicleta de mi hermano, cuando vamos por la altura de la Lagunita como a la altura del sector Cascabel, tres muchachos se salieron dentro del monte, de los tres uno tenía un arma de fuego, nos dijeron que era un atraco, nos despojaron de celulares, dinero en efectivo y la bicicleta, salieron corriendo a la lagunita, yo me trasladé a mi residencia y llamé a la oficina de aquí de Carúpano, pedí apoyo a los funcionarios, los funcionarios del CICPC, me dijeron que fuera a realizar la entrevista, yo les indiqué el sector hacia donde se iban los muchachos, luego ellos lograron la detención de dos personas y les incautaron la bicicleta, un arma de fuego tipo chopo, recuperaron todo eso a excepción de los teléfonos y el dinero, se hicieron las actuaciones y me tomaron la entrevista; es todo.
Fue interrogado por al Fiscal del Ministerio al testigo y solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿de los tres muchachos que usted dice lo sometieron tanto a usted como su hermano se encuentra el hoy acusado? R: si. Es todo.
Fue interrogado por la defensora Pública al testigo, y solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál fue en si la participación del hoy acusado en la comisión del hecho? R: en el momento de que uno de los muchachos me puso la pistola en la cabeza me dieron un cachazo, el señor fue el que agarro la bicicleta, y se fue dándole pedal, es todo.
4.- Declaración del ciudadano ELY DANIEL VICENT BELLO, quien en calidad de VÍCTIMA y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.406, de profesión u oficio albañil; y expone: “eso ocurrió el primero de enero aproximadamente a las 6 de la mañana, nosotros nos dirigíamos hacia el sector Andrés Bello ubicado en la avenida Circunvalación Sur y a la altura de Villa paraíso nos interceptan los sujetos con un arma de fuego y nos despojan de los celulares, bicicleta, y una cantidad de dinero en efectivo”. Es todo”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: el hoy acusado fue una de las personas que lo despojaron de sus pertenencias? R: si, el fue que nos quitó la bicicleta y se la llevó. Es todo.
Se deja constancia que la defensa no hizo ningún tipo de preguntas.

En este acto se procede a incorporar por su lectura los medios de pruebas documentales promovidos por la representación Fiscal, en virtud de haberse solicitado la renuncia de las demás medios pruebas :
5.- Acta de reconocimiento legal N° 004, de fecha 01/01/08, suscrita por los expertos Ignacio Indriago y Fredy Moreno, realizada a un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo…”
6.- Acta de reconocimiento legal N° 003, de fecha 01/01/08, suscrita por los expertos Ignacio Indriago y Fredy Moreno, realizada a un (1) velocípedo de los denominados “bicicleta”, constituido por un cuadro metálico de color naranja y plateado n° 20, presentando dos (2) ruedas …”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador considera: Que efectivamente se demostró la comisión de los delitos de Robo Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal, por parte del adolescentes acusado Omissis, por este tribunal, observó que en Audiencia del Juicio Oral y Privado celebrada, en fecha 22 de octubre de 2008, el acusado reconoció los hechos que le imputó el Ministerio Público.
Hechos quedaron demostrados con las pruebas presentadas, valoradas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal Unipersonal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, y en atención a lo aportado por las declaraciones los expertos, victima, testigos y experticia, ya que el hecho delictivo ha quedado acreditado con los elementos de pruebas evacuados durante la audiencia de juicio ora y privado, con la declaración del acusado Omissis, quien manifestó haber participado en los hechos; con la declaración del experto Ignacio Endriago, manifestó: “El primero de enero del presente año, fui comisionado para realizar tres experticias, dos de reconocimiento y un avalúo real, la primera consiste en un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, la cual al ser revisada minuciosamente se encontró en regular estado de uso y conservación, la segunda fue hecha a una bicicleta color naranja con plateado y la misma estaba en buen estado de conservación y el avalúo prudencial se le hizo a una bicicleta Rin 20, y costó para aquél momento 300 mil bolívares, y al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio: ¿Esos objetos a los cuales les hizo reconocimiento sabe la procedencia de los mismos?, este respondió que eso lo llevó una comisión mixta por Funcionarios de la Policía y funcionarios adscritos a nuestro despacho, son provenientes de un robo que le hicieron a un funcionario del CICPC llamado Douglas Bello. El cual la defensa no realizó preguntas al experto; con la declaración del funcionario: Andy Gabriel Martínez Díaz, este expuso: “El 01 de enero del 2008, conocimiento estando en funciones de guardia en el CICPC, que habían cometido un delito, que habían robado a un funcionario adscrito a la Sud-delegación de Guiria, por tal razón se constituyó una comisión mixta integrada por funcionarios de la policía del estado, mi persona, Douglas que era la víctima, estábamos haciendo un recorrido por el sector La Lagunita, avistamos a dos personas quienes al ver la presencia de la comisión intentaron evadirla, los mismos iban en una bicicleta naranja con plata, logrando capturarlo, teniendo un chopo en su poder, que es un arma de fabricación rudimentaria, resistiéndose los mismos al arresto, fueron trasladados al despacho y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, y al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿usted, cuando hace la detención de las personas que participaron en el robo se encuentra presente el hoy acusado?, respondiendo que si, no realizando preguntas la defensa pública; con la declaración de la victima Douglas Rafael Bello, esté expuso: “El día 01 de Enero, luego de disfrutar con mi familia en casa de mis padres que están en Barrio Tacoa, nos disponíamos a ir a mi residencia que esta en el Barrio Andrés Bello, por la fecha no había carro, mi hermano y yo decidimos venirnos en una bicicleta de mi hermano, cuando vamos por la altura de la Lagunita como a la altura del sector Cascabel, tres muchachos se salieron dentro del monte, de los tres uno tenía un arma de fuego, nos dijeron que era un atraco, nos despojaron de celulares, dinero en efectivo y la bicicleta, salieron corriendo a la lagunita, yo me trasladé a mi residencia y llamé a la oficina de aquí de Carúpano, pedí apoyo a los funcionarios, los funcionarios del CICPC, me dijeron que fuera a realizar la entrevista, yo les indiqué el sector hacia donde se iban los muchachos, luego ellos lograron la detención de dos personas y les incautaron la bicicleta, un arma de fuego tipo chopo, recuperaron todo eso a excepción de los teléfonos y el dinero, se hicieron las actuaciones y me tomaron la entrevista, y al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio: ¿de los tres muchachos que usted dice lo sometieron tanto a usted como su hermano, se encuentra el hoy acusado?, respondiendo: si, interrogándolo la defensora Pública: ¿Cuál fue en si, la participación del hoy acusado en la comisión del hecho?, respondiendo: en el momento de que uno de los muchachos me puso la pistola en la cabeza me dieron un cachazo, el señor fue el que agarro la bicicleta, y se fue dándole pedal; con la declaración del testigo Ely Daniel Vicent Bello, expuso: “eso ocurrió el primero de enero aproximadamente a las 6 de la mañana, nosotros nos dirigíamos hacia el sector Andrés Bello ubicado en la avenida Circunvalación Sur y a la altura de Villa paraíso nos interceptan los sujetos con un arma de fuego y nos despojan de los celulares, bicicleta, y una cantidad de dinero en efectivo; al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio: ¿el hoy acusado fue una de las personas que lo despojaron de sus pertenencias? respondiendo: si, el fue que nos quitó la bicicleta y se la llevó; no realizando pregunta la defensa pública y con la incorporación de las pruebas documentales promovidos para su lectura por la representación Fiscal: Acta de reconocimiento legal N° 004, de fecha 01/01/08, suscrita por los expertos Ignacio Indriago y Fredy Moreno, realizada a un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo…” ; Acta de reconocimiento legal N° 003, de fecha 01/01/08, suscrita por los expertos Ignacio Indriago y Fredy Moreno, realizada a un (1) velocípedo de los denominados “bicicleta”, constituido por un cuadro metálico de color naranja y plateado n° 20, presentando dos (2) ruedas …”

Ahora Bien, hecho éste constitutivo de los delitos de Robo Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal en perjuicio del Douglas Rafael Bello y el Estado Venezolano.-



SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Unipersonal, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalados dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar al acusado: OMISSIS, al cumplimiento simultáneo de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año; todo de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “”D” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho y, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Simple y Resistencia a la Autoridad; en perjuicio de Douglas Rafael Bello y el Estado Venezolano.
b) Se comprobó que el acusado cometió los delitos antes referidos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó el bien jurídico de la propiedad y el orden público.
d) El acusado participó concientemente.
e) Este delito se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que no pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años, habiendo cometiendo los delitos a la edad prevista en el segundo grupo etario previsto en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

Es por lo que al concatenar la declaración del adolescente, con lo manifestado por el experto, los funcionarios, victima, testigos y los demás medios de pruebas las cuales fueron valorados, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Primero: DECLARA CULPABLE, al acusado: OMISSIS; PENALMENTE RESPONSABLE por los delitos de ROBO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL BELLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Se le impone al Adolescente EUGENIO RAFAEL GUERRA URBANO, la sanción de la Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO; todo de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “”D” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual considera este Tribunal que es la mas racionales e idónea, en proporción al hecho punible atribuible, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión sede Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.