REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000151
ASUNTO: RP11-D-2008-000151

AUTO DE IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha catorce (14) de agosto del dos mil ocho (2008), mediante la cual por una parte sancionó al adolescente "OMISIS", a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 ejusdem, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artícul0o 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de "OMISIS", y por la otra decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes, por considerar que de las actas que conforman el expediente no se desprende suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente "OMISIS", por considerar que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimarlo incurso en la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artícul0o 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de "OMISIS"; quien decide pasa a dictar el presente auto de imposición en los siguientes términos:
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al hoy sancionado adolescente "OMISIS", que en fecha: 16/04/08 violó a la adolescente "OMISIS", solicitando la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por su parte la defensa solicitó que en virtud del examen medico forense, del cual no se arroja ningún indicio de violación, en cuanto al adolescente "OMISIS" que fuere SOBRESEÍDA DEFINITIVAMENTE, dado que su participación se ciñó única y exclusivamente en ver salir a la víctima del cuarto, y respecto al adolescente "OMISIS", solicito el cambio de calificación jurídica de VIOLACIÓN a ACTOS LASCIVOS y consecuencialmente como medida sancionatoria LA AMONESTACIÓN.
Por tal razón debe proceder este Juzgador a recriminar verbalmente al sancionado "OMISIS", identificado ut supra, por el hecho punible cometido en la audiencia de imposición de sanción, a celebrarse el 06-11-2008 a las 08:45 a.m., en la sede de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata EJECUCIÓN de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, en los términos siguientes:
PRIMERO: Para el cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, dispuesta en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el sancionado adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artícul0o 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de "OMISIS", por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial; el cual será severamente recriminado de manera verbal, el día de la Audiencia de Imposición, que tendrá lugar en fecha seis (06) de noviembre del dos mil ocho (2008), a las 08:45 de la mañana, en el Despacho de este Tribunal, de manera que comprenda la ilicitud del hecho punible perpetrado.
SEGUNDO: El adolescente "OMISIS", será impuesto de la sentencia dictada a su favor por medio de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes, por considerar que de las actas que conforman el expediente no se desprende suficientes elementos de convicción para estimarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artícul0o 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de "OMISIS". En consecuencia, cítese al sancionado "OMISIS". Cítese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ y la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, para que comparezcan a la Audiencia Especial de Imposición del presente auto de Ejecución, el día y hora señalados. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió coordenado en autos
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.