REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000252
ASUNTO: RP11-D-2008-000252

AUTO DE EJECUCIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha cinco (05) de agosto del dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia SANCIONÓ al adolescente "OMISIS", por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los artículos 583, y 539 de la Ejusdem, quien decide pasa a conocer del presente asunto luego de darle entrada correspondiente:
Consta de las actas que integran el presente asunto que el sancionado "OMISIS" objeto de detención preventiva en fecha 03-07-2008, siendo las (02:50 p.m.), hasta la presente fecha, es decir, hasta el 10-10-2008, tiene como tiempo cumplido de sanción TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por lo que una vez restados al lapso de la sanción, el cual es de DOS (02) AÑOS, nos comprueba que falta por cumplir de la Sanción Privativa de Libertad, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, siendo la fecha de vencimiento de la misma el 03-07-2010, a las (02:50 p.m.).

DECISIÓN

Por lo expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve:

PRIMERO: El sancionado "OMISIS"; para el día de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, la cual tendrá lugar el treinta (30) de octubre del dos mil ocho (2008), a las (08:45 a.m.) en esta sede judicial; dará inicio al cumplimiento total de la sanción impuesta, la cual tendrá un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado "OMISIS"; deberá desde el día treinta (30) de octubre del dos mil ocho (2008), y hasta el tres (03) de julio del dos mil diez (2010) a las (02:50 p.m.) permanecer en las Instalaciones del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofíciese al Director del mencionado Centro Socio Educativo, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se fija el día treinta (30) de octubre del dos mil ocho (2008), a las (08:45 a.m.) en esta sede judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, a cuyos efectos se acuerda librar Boletas de Citación a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y a la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, para que comparezcan el día y hora señalados. Líbrense Oficio al Comandante del Destacamento de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE TRASLADO del mencionado sancionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.