REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001337
ASUNTO: RP11-S-2003-001337

AUTO DE EJECUCIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha doce (12) de julio del dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia SANCIONÓ a I"OMISIS"a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano CESAR MARIO PROSPERT COFFY, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los artículos 583, y 539 de la Ejusdem, quien decide pasa a conocer del presente asunto luego de darle entrada correspondiente.
La sentencia en comento fue confirmada pro la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental de Adolescentes del Estado Sucre, según Sentencia publicada en fecha 21-07-2008.
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve:
PRIMERO: El sancionado "OMISIS"; fue objeto de detención preventiva en fecha 08-09-2003, hasta el 09-09-2003 por lo que tiene sanción cumplida de UN (01) DÍA, restándole por cumplir de la sanción Privativa de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que significa que para el día de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, la cual tendrá lugar el cinco (05) de noviembre del dos mil ocho (2008), a las (02:00 p.m.) en esta sede judicial, el sancionado dará inicio al cumplimiento del resto de la sanción impuesta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el artículos 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR MARIO PROSPERT COFFY, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado "OMISIS"; deberá desde el día cinco (05) de noviembre del dos mil ocho (2008) y hasta el cuatro (04) de noviembre del dos mil once (2011) permanecer en las Instalaciones del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de Carúpano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el artículos 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR MARIO PROSPERT COFFY, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem. Ofíciese al Director del mencionado Centro Socio Educativo remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se fija el día cinco (05) de noviembre del dos mil ocho (2008), a las (02:00 p.m.) en esta sede judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, a cuyos efectos se acuerda citar a las partes, para que comparezcan el día y hora señalados. Líbrense Boletas de Citaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA