REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 29 Octubre del 2.008.-
198° y 149°
Parte Actora: MARISOL DEL CARMEN CABRERAS SALAZAR
Parte Accionada: LUIS RAMON RONDON VILLARROEL
Motivo: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Asunto: MEDIDA PREVENTIVA
EXP.N. 670-2008.-
Visto el contenido del escrito de solicitud presentada por MARISOL DEL CARMEN CABRERAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V.10.487.363, procediendo en representación de sus hijos MIGUEL JOSE Y LUCRECIA MARIA RONDON CABRERA a través de la cual solicita que se decrete medida cautelar de retención de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención. Más el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por concepto de vacaciones y aguinaldo y sean depositadas en la cuenta bancaria que este tribunal designe, y que le sea retenido en caso de despido o retiro voluntariamente el 30% del monto de sus prestaciones sociales para garantizar las futuras cuotas correspondientes a las obligación de manutención y que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación. El Tribunal para resolver observa:
En materia de medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece:
”Articulo 381 Medidas preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de las Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraerse una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que por tal concepto corresponde a un niño o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando habiendo impuesto Judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrá decretar la medida preventiva prevista en este artículo o deberá ser levantada de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y continua la obligación de manutención”-
Del contenido de la citada norma se desprende que la medida preventiva es un acto procesal potestativo del Juez acordarlo o negarlo; que esta tiene como fin asegurar el pago o cumplimiento de la obligación de manutención que el obligado debe a un niño o adolescente cuando existan en el expediente presunción grave de riesgo; que se considera riesgo manifiesto el atraso de pago injustificado por parte del obligado a dos cuotas consecutivas; que dicha obligación se fundamente en una decisión judicial y que no podrá decretarse la medida o deberá levantarse inmediata mente cuando conste prueba suficiente de que el obligado ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención.
Ahora bien, en el caso de autos, existe en el expediente la prueba de la previa decisión Judicial que exige la norma en estudio, esta es el acuerdo de pago celebrado entre las partes debidamente homologada por este Tribunal (actas signadas letras : “E” y “F”) pero lo que no consta en el expediente es el atraso de pago de las dos mensualidades que exige la Ley como requisitos del riesgo manifiesto, más bien en uno de los anexos al libelo de solicitud se indica que para la fecha 25 de Septiembre del 2008 el Patrono del Obligado le descontó cien bolívares (Bs.100) por concepto de embargo de pensión de alimento. Es decir que existe una mediad preventiva con anterioridad a la solicitada por la parte actora, sobre el sueldo del Obligado por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100) quincenales y que dicha medida se viene cumpliendo hasta la última quincena del mes de Septiembre, lo cual demuestra que el obligado viene cumpliendo de manera voluntaria y continua con sus obligación de manutención por lo que las medida preventiva solicitada no pueden prosperar por la prohibición establecida en el último aparte del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y así se decide. .
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin Lugar las medidas preventivas interpuestas por la parte actora, Notifíquese a la parte actora. Librese la correspondiente Boleta. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese, archivase y expídase copia certificada de esta decisión.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
NOTA: En la misma fecha de hoy, (29-10-08), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

EXP.N. 670-2008.