REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Visto sin Informes de las Partes.-

En fecha 17 de Marzo de 2004, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.729.251 y de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y MAGDALENA QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 65.551, respectivamente y de este domicilio, presentó formal demanda contra los ciudadanos: ERASMO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVÉ LOZADA, MARÍA VIRGINIA MALAVÉ LOZADA y PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Alega el actor, que conforme consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de este Municipio Bermúdez, el 26 de Septiembre del año 2000, inserto bajo el Nº 40, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 31 de Mayo de 2002, bajo el Nº 17 de la Serie, folios 79 vuelto al 81 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002; y que en original acompaño marcado “A”, compró con pacto de retracto a la ciudadana MARÍA ELIMENA LOZADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.400.913 y de este domicilio, una casa ubicada en la calle Quebrada Honda Nº 25 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y alinderada así: NORTE: Su frente, calle Quebrada Honda; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Cabrera y OESTE: Con casa que es o fue de Dionisio Torcatt.-
Que el día 26 de Noviembre del año 2000, venció el plazo de dos (2) meses para que la vendedora hiciera efectivo su derecho de rescatar el bien inmueble vendido, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 1.536 del Código Civil, dicho bien le pertenece de manera irrevocable.-
Que con fundamento en los Artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar la entrega material del referido inmueble, lo que no se pudo llevar a efecto por oposición de un tercero; y este Tribunal le advirtió ocurrir por ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos.-
Que la vendedora MARÍA ELIMENA LOZADA, falleció en esta ciudad de Carúpano, el día 10 de Septiembre de 2003, como consta en la copia certificada del acta de defunción que anexa marcada “B”, dejando como herederos a sus hijos: ERASMO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVÉ LOZADA, MARÍA VIRGINIA MALAVÉ LOZADA y PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA.-
Que pagó la totalidad del precio y la vendedora no le hizo la tradición del inmueble vendido, con fundamento en los artículos 1.167, 1.474, 1.486 y 1.487 del Código Civil, ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos: ERASMO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVÉ LOZADA, MARÍA VIRGINIA MALAVÉ LOZADA y PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, con el carácter de herederos de su difunta madre MARÍA ELIMENA LOZADA, para que convengan o en caso de negativa sean condenados a ello por el Tribunal a hacerle la tradición, es decir, la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, que le comprara a su mencionada madre, en fecha 26 de Septiembre de 2000, según el documento a que hizo referencia y que acompaña a este escrito libelar y al pago de las costas procesales.-
Que estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00).-
Que acompaña marcada “C” copia certificada de la solicitud de entrega material.-
Que a los fines indicados en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala la siguiente dirección: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta, cruce con Avenida Independencia de esta ciudad.-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2004, se admitió la presente demanda y se emplazaron a los ciudadanos: ERASMO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVÉ LOZADA, MARÍA VIRGINIA MALAVÉ LOZADA y PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, a comparecer por ante este despacho, dentro de los VEINTE (20) días de despacho, siguientes a la citación que del último de los Co-demandados se haga, a darle contestación a la presente demanda.- (F- 65 y 66)
A los folios 68, 74, 80 y 86 del expediente rielan diligencias suscritas en fecha 27 de Abril de 2004, por el Alguacil de este Tribunal, mediante las mismas manifiesta haber sido atendido por el ciudadano: REGULO ROJAS, C.I Nº V- 5.873.724, quien le informo que MARÍA MALAVÉ, no se encontraba; y que el resto de los demandados no viven allí.-
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2004, comparece el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GRANADOS, parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 y de este domicilio; y solicita al Tribunal, citen por medio de Cartel a los demandados.- Asimismo confiere poder judicial a los Abogados en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y ZULEMA RIOS VENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 74.325, respectivamente, el cual fue agregado al expediente como folio útil.- (F- 92, 94, 95).-
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2004, este Tribunal ordena la citación por carteles de los codemandados ciudadanos: ERASMO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVÉ LOZADA, MARÍA VIRGINIA MALAVÉ LOZADA y PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (F-96).-
A los folios 98, 99, 100 y 101, rielan, diligencia de fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 6.746, actuando en su carácter de auto; y consigno los ejemplares del Cartel de Citación, debidamente publicado en los periódicos DIARIO DE SUCRE y REGIÓN, los cuales fueron agregados al expediente como folios útiles.-
Al folio 103, riela diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal, designe Defensor Judicial a los demandados, por cuanto no comparecieron a darse por citados.-
Por auto de fecha 06 de Septiembre de 2.004, el Tribunal, nombra Defensor Judicial al Abogado en ejercicio FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.324 y de este domicilio, ordenándose Notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (02) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa; y en el primero de los casos preste el juramento de cumplir fielmente su cargo.-
Por auto de fecha 14 de Septiembre 2004, se ordena reponer la causa, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Fijación de Cartel de Citación).- F- 105.-
Riela al folio 106, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, donde deja constancia de haber notificado al Abogado en ejercicio FREDDY ROJAS, como Defensor Judicial designado.-
Al folio 108, fecha 27 de Septiembre de 2008, riela diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, y de este domicilio, actuando en su carácter de autos, y mediante la cual pide al Tribunal, fije Cartel de Citación, la casa Nº 25 de la calle Quebrada Honda de esta ciudad de Carúpano, domicilio de los demandados.-
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, el Tribunal, ordena fijar Cartel de Citación en la morada de los demandados.- F- 109.-
Al folio 110 riela diligencia de fecha 04 de Octubre de 2004, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber fijado CARTEL DE CITACIÓN, librado a los demandados, en el domicilio de los mismo.-
Al folio 111 riela diligencia de fecha 27 de Octubre de 2004, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual se deja constancia que siendo el último día para que las partes demandadas, se dieran por citadas en el presente procedimiento; los cuales no comparecieron ni personalmente, ni por medio de Apoderado alguno.-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, el Tribunal designó como Defensora Judicial de las partes demandadas, a la Abogada en ejercicio MILANGELA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807 y de este domicilio, en virtud de que los mismo, no comparecieron a darse por citados en el lapso establecido.- F- 112.-
A los folios 114 y 115, consta Notificación de la Defensora Judicial de las partes demandadas, a la Abogada en ejercicio MILANGELA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807 y de este domicilio, realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.-
Por diligencia suscrita en fecha 12 de Noviembre de 2004, por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, se deja constancia de la no comparecencia de la Defensora Judicial designada, la Abogada en ejercicio MILANGELA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807 y de este domicilio.- F- 116.-
Al folio 117, riela diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2004, suscrita por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6. 746 y de este domicilio, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual pide al Tribunal Notifique nuevamente al Defensor Judicial.-
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, el Tribunal, ordena notificar nuevamente como Defensor Judicial designado de la parte demandada, al Abogado en ejercicio FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.324 y de este domicilio.- F- 118.-
Al folio 120 riela diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber Notificado al Defensor Judicial designado de la parte demandada, al Abogado en ejercicio FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.324 y de este domicilio.-
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2004, comparece el Defensor Judicial designado de las partes demandadas, el Abogado en ejercicio FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.324 y de este domicilio y aceptó el cargo de DEFENSOR JUDICIAL, y juró cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes a su cargo.-
Al folio 124 riela Copia Certificada de diligencia de fecha 31 de Enero de 2005, suscrita por la ciudadana: MARÍA VIRGINIA MALAVÉ DE ROJAS, parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415 y de este domicilio, mediante la cual confiere poder especial “APUD ACTA”, al Abogado que la asiste.-
En fecha 01 de Febrero de 2005, el Tribunal, vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana MARIA VIRGINIA MALAVÉ DE ROJAS, donde confiere Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, acuerda agregar el referido instrumento Poder consignado al expediente como folio útil.- F -125.-
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415 y de este domicilio, actuando en su carácter de autos, mediante el cual expone:
Que estando dentro del lapso legal pertinente fijado, para proceder a contestar la presente demanda, en su lugar y de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 346 del Vigente “Código de Procedimiento Civil, procede en nombre y representación de su mandante, la ciudadana MARÍA VIRGINIA MALAVÉ DE ROJAS, antes identificada, a “Promover” la “Cuestión Previa”, contenida en el numeral octavo de la precitada disposición legal, vale decir, cito”…… La existencia de una Cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. (Fin de la cita).-
Que en fecha 30 del mes de Abril del año 2003, su mandante, la ciudadana: MARÍA VIRGINIA MALAVÉ DE ROJAS, antes identificada plenamente en autos, conjuntamente con su legítimo esposo, el ciudadano REGULO MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.724, interpusieron formalmente demanda por “TACHA DE FALSEDAD”, contra la hoy difunta, la ciudadana: MARÍA ELIMENA LOZADA, y en el “PETITORIO” de dicha demanda, se demandó los siguientes punto:
Primero: Que el documento autenticado en fecha 17 del mes de Diciembre del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 41, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro y posteriormente Protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 del mes de Mayo del año 2002, quedando Registrado bajo el Nº 16 de la Serie, folios: 74 vuelto al 78 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002, es FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto las firmas que aparecen en el citado documento como de los otorgantes, les fueron FALSIFICADAS, siendo en consecuencia “FALSO”, el referido documento y así debe ser declarado por éste Tribunal en la definitiva”.-
Segundo: Que todos los documento realizados sobre el inmueble de su propiedad y ampliamente identificado al comienzo de la presente demanda y con posterioridad al documento demandado en nulidad y previamente identificado, donde aparezca como vendedora la demandada, la ciudadana MARÍA ELIMENA LOZADA, ya identificada, se tengan como igualmente “NULOS DE TODA NULIDAD”, por ser “FALSO”, en consecuencia, se tenga “NULO DE TODA NULIDAD”, el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 del mes de Mayo del año 2002, anotado bajo el Nº 17 de la Serie, Protocolo Primero, folios 79 vto al 83, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002.- Que el fundamento de la Cuestión Previa opuesta mediante el presente escrito, estriba, que en la citada demanda, se demandó y valga la redundancia por “TACHA DE FALSEDAD” (NULIDAD) el documento que fuera Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 del mes de Mayo del año 2002, y anotado bajo el Nº 16 de la Serie, folios 74 vuelto al 78 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002 y de todos aquellos documento Protocolizados con ocasión de éste y en donde apareciera como vendedora la hoy difunta, ciudadana: MARÍA ELIMENA LOZADA.- Que posterior al documento antes citado, es el documento fundamental de la demanda incoada por parte del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GRANADO, ampliamente identificado en la presente causa, contra su mandante y sus hermanos: ERASMO JOSÉ, WILFREDO ENRIQUE y PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, todos ampliamente identificado en autos, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 del mes de Mayo del año 2002, la misma fecha del documento anterior, anotado bajo el Nº 17 de la Serie, número después del documento anterior, Protocolo Primero, folios 79 vuelto al 83, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002.- Que el fundamento de la demanda que por “TACHA DE FALSEDAD”, incoara su mandante y su legítimo esposo, es lograr, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, declare la “FALSEDAD” de los documentos antes citado, incluyendo el documento que sirve de fundamento en la presente demanda. Que de allí es donde nace el derecho a oponer la cuestión previa contenida en el numeral Octavo del artículo 346 del Vigente “Código de Procedimiento Civil, es decir cita….” LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. (Fin de la cita).-
Que produce con el presente escrito, en copias simples, en ocho (08) folios útiles y marcada con la letra “A”, la demanda incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y con nota de recibo realizada por la Secretaria de dicho Juzgado, con fecha 30 del mes de Abril del año 2003, firma de la Secretaria y donde pueden apreciar un sello húmedo donde se lee “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE”.-
Que manifiesta que previamente solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copias certificadas del expediente Nº 14.189, para producirlas con el presente escrito; y hasta el día primero del mes de Febrero del año 2005, no tuvo Despacho. Que en la oportunidad legal, las producirá, a los efectos legales pertinentes.- F- 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138.-
Al folio 139 riela diligencia de fecha 02 de Febrero de 2008, suscrita por el Abogado en ejercicio FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 13.324 y de este domicilio, actuando en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de los ciudadanos: ERASMO JOSÉ, WILFREDO ENRIQUE y PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, y expuso: Que estando dentro del lapso procesal legal para Contestar la demandada, se adhiere a la Cuestiones Previas, promovidas por la demandada: MARÍA VIRGINIA MALAVÉ DE ROJAS.-
A los folios 140 y 141 rielan diligencias de fecha 02 de Febrero de 2005, suscrita por la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado, mediante las misma deja constancia que las partes demandadas, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda, opusieron Cuestiones Previas.-
Al vuelto del 142 riela diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, suscrita por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415 y de este domicilio, actuando en su carácter de auto; y mediante el cual solicita el pronunciamiento del Tribunal, con respecto al silencio de la parte actora en cuanto a la Cuestión Previa Opuesta.-
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, el Tribunal declara CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por los representantes judiciales de las partes demandadas.- F- 144.-
En fecha 07 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415 y de este domicilio, actuando en su carácter de auto, presentó escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primero: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, la “FALSA y TEMERARIA DEMANDA”, que por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, incoara el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GRANADO, ampliamente identificado en autos, contra su mandante la ciudadana MARÍA VIRGINIA MALAVÉ DE ROJAS, identificada en autos; y sus hermanos los ciudadanos: ERASMO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVÉ LOZADA y PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, todos ampliamente identificados en autos, que en fecha 30 del mes de Abril del año 2003, su mandante, la ciudadana MARÍA VIRGINIA MALAVÉ DE ROJAS, conjuntamente con su esposo, el ciudadano: REGULO MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de su mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.873.724, formalmente introdujeron senda demanda por “TACHA DE FALSEDAD”, incoada contra la madre de su mandante, hoy difunta: MARÍA ELIMENA LOZADA DE MALAVÉ, quien fuera venezolana, Educadora, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.400.913; y fallecida en fecha 10 del mes de Septiembre del año 2003.- Que el fundamento de la citada demanda, estriba en el hecho cierto, que su mandante, jamás firmó el documento que fuera Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 del mes de Diciembre del año 199, quedando anotado bajo el Nº 41, del Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Público, en fecha 31 del mes de Mayo del año 2002, quedando Registrado bajo el Nº 16 de la Serie, folios: 74 vuelto al 78, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002.- Que el precepto Jurídico aplicable a la precitada demanda, se fundamentó en lo estatuido en el artículo 1.380, numerales segundo y tercero del Vigente “CÓDIGO CIVIL”. La norma en referencia, establece textualmente lo siguiente, cita artículo 1.380, numerales Segundo y Tercero…..El Instrumento Público o que tenga las apariencias de tal puede TACHARSE con acción principal o redargüirse incidentalmente como FALSO, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: SEGUNDO: Que aún cuando sea Autentica la firma del Funcionario Público, la del que apareciere como otorgante del Acto fue falsificada, y TERCERO: Que es FALSA la comparecencia del otorgante ante el Funcionario, certificada por éste sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.- (fin de la cita).-
Que el petitorio de dicha demanda, número 14.189 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, fue resumido en dos puntos importantes a saber; y que cita textualmente y así tienen:
PRIMERO: Que el documento Autenticado en fecha 17 del mes de Diciembre del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 41, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Público, fecha 31 del mes de Mayo del año 2002, Registrado bajo el Nro. 16 de la Serie, folios: 74 vuelto al 78 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002, es FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto las firmas que aparecen en el citado documento como de los otorgantes les fueron falsificadas, siendo en consecuencia FALSO, el referido documento; y así debe ser declarado por éste Tribunal en la definitiva.- SEGUNDO: Que todos los documentos realizados sobre el inmueble su propiedad y ampliamente identificado al comienzo de la presente demanda; y con posterioridad al documento demandado en Nulidad y previamente identificado, donde aparezca como vendedora la demandada, la ciudadana: MARÍA ELIMENA LOZADA DE MALAVÉ, ya identificada, se tenga como igualmente “NULOS DE TODA NULIDAD”, por ser FALSOS, en consecuencia se tenga “NULO DE TODA NULIDAD”, el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez el Estado Sucre, en fecha 31 del mes de Mayo del año 2002, quedando Registrado bajo el Nº 17 de la Serie, Protocolo Primero, folios; 79 vuelto al 83, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002.-
Que el documento fundamental de la presente demanda que les ocupa, fue demandado en nulidad, en la ya citada demanda por TACHA DE FALSEDAD, que incoara su mandante conjuntamente con su legítimo esposo. Que igualmente es de notar, que el documento que tachan de falso su mandante y su legítimo esposo, fue Registrado en la misma fecha, que el documento fundamento de la presente demanda, vale decir, el 31 del mes de Mayo del año 2002, teniendo el documento fundamental de ésta demanda, un número de Registro posterior al número de Registro del documento que su mandante y su legítimo esposo tacharan de falso. Que en conclusiones pueden afirmar, que ambos documentos fueron Registrados el mismo día. Que a todo evento, impugna de falso el documento fundamental de la presente demanda y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 del mes de Mayo del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 17 de la Serie, folios 79 vuelto al 83 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003, por no ser la firma de la madre de su mandante. Que produce con el presente escrito de Contestación de demanda, en un solo bloque, en copias certificadas, el Expediente número: 14.189 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por TACHA DE FALSEDAD, incoara su mandante, la ciudadana MARÍA VIRGINIA MALAVÉ DE ROJAS y su legítimo esposo, contra la ciudadana MARÍA ELIMENA LOZADA DE MALAVE, en cuarenta y ocho folios útiles y marcado con la letra “A”.- SEGUNDO: Que Niega, rechaza y contradice la susodicha demanda, incoada contra su mandante y sus hermanos y que les ocupa en el presente caso. Que es falso de toda falsedad el documento de la presente demanda, por cuanto es falso de toda falsedad y valga la redundancia, el documento que se Autenticara por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 del mes de Diciembre del año de 1999, anotado bajo el Nº 41, Tomo 47 y posteriormente Protocolizado, en fecha 31 del mes de Mayo del año 2002, Registrado bajo el Nº 16 de la serie, folios 74 vuelto al 78, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002. Que dicho documento de venta, no fue firmado por su mandante, la ciudadana MARÍA VIRGINIA MALAVÉ DE ROJAS, y tampoco por su legítimo esposo, el ciudadano REGULO ROJAS, al ser falso dicho documento, son falsos todos aquellos que se deriven del mismo, en consecuencia, es falso el documento fundamento de ésta demanda, y así debe y tiene que ser declarado por este Juzgado.- F- 145 al 197.-
Al folio 198 riela diligencia de fecha 07 de Marzo de 2005, suscrita por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que compareció el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARÍA VIRGINIA MALAVE DE ROJAS; y presentó escrito de contestación a la demanda; asimismo se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos ERASMO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVÉ LOZADA y PEDRO JOSÉ MALAVÉ LOZADA, parte demandada, ni personalmente, ni por medio de Apoderado alguno, así como tampoco lo hizo el DEFENSOR JUDICIAL asignado.-
A los folios 199, 200 y 201 rielan escritos de pruebas promovidos por ambas partes.-
En el lapso para presentar informes ninguna de las partes hace uso de ese derecho.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:

Pruebas de la parte actora:

Al Capitulo Primero: Reprodujo el merito de los autos que favorecen a su representado, alegatos que el sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Promueve los documentos que rielan a los folios 4 al 8, documentos que son apreciados por el sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Tercero: Promueve la prueba grafológica de los documentos que rielan a los folios 124 y su vuelto del expediente y 59 62, cuyas resultas rielan al folio 230 del presente expediente y que aprecia el sentenciador en todo su valor probatorio, por ser de los documentos denominados públicos administrativos.-
Al Capitulo Cuarto: hace valer en todo su valor probatorio oficios signados con los Nº 7490-076 y 7490-132, de fechas 15 de mayo de 2.003 y 12 de Septiembre de 2.003, que corren insertos a los folios 208 al 211; y cuyos documentos son apreciados por quien suscribe por tener relación con la presente causa.-


Pruebas de la parte demandada.-

Al Capitulo Primero: Solicita se le conceda el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante. Alegatos que el sentenciador no entra analizar por no ser objeto de valoración de pruebas. El derecho de preguntar o repreguntar un testigo por las partes en el proceso, es un derecho Constitucional, como es el derecho a la defensa y como consecuencia de ello, no puede ser promovido como prueba.
Al Capitulo Segundo: Produce y hace valer en todo su valor probatorio, el escrito de contestación a la demanda la cual corre inserto a los folios 145 al 149. Alegatos que el sentenciador no entra analizar, por no ser objeto de valoración de pruebas.
Reproduce y hace valer en todo su valor probatorios anexos que marcados con la letra “a”, en cuarenta y nueve, folios útiles fueron acompañados en dicha oportunidad, documentos que aprecia el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, observa el sentenciador, que el apoderado judicial de una de las codemandadas, señala lo siguiente: “Que es falso de toda falsedad el documento de la presente demanda, por cuanto es falso de toda falsedad y valga la redundancia, el documento que se Autenticara por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 del mes de Diciembre del año de 1999, anotado bajo el Nº 41, Tomo 47 y posteriormente Protocolizado, en fecha 31 del mes de Mayo del año 2002, Registrado bajo el Nº 16 de la serie, folios 74 vuelto al 78, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2002”. Que dicho documento de venta, no fue firmado por su mandante, la ciudadana MARÍA VIRGINIA MALAVÉ DE ROJAS, y tampoco por su legítimo esposo, el ciudadano REGULO ROJAS, al ser falso dicho documento, son falsos todos aquellos que se deriven del mismo, en consecuencia, es falso el documento fundamento de ésta demanda, y así debe y tiene que ser declarado por este Juzgado.- F- 145 al 197”.-
Señala igualmente: “Que produce con el presente escrito de Contestación de demanda, en un solo bloque, en copias certificadas, el Expediente número: 14.189 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por TACHA DE FALSEDAD, incoara su mandante, la ciudadana MARÍA VIRGINIA MALAVÉ DE ROJAS y su legítimo esposo, contra la ciudadana MARÍA ELIMENA LOZADA DE MALAVE, en cuarenta y ocho folios útiles y marcado con la letra “A”.-
Ahora bien, considera quien suscribe, dadas las formas en que la demandada fundamenta su defensa, manifestando que el documento de venta no fue firmado por su mandante MARIA VIRGINIA MALAVE DE ROJAS, ni por su legitimo esposo REGULO ROJAS, invirtió la carga de la prueba y como consecuencia de ello, el actor promovió la prueba de cotejo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil. Cuyas resultas rielan a los folios 228 al 230, en cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Las firmas que interesan, presentes en los documentos suministrados con el carácter de desconocidos o Dubitados, presentan elementos de orden grafico, relativos a movimientos de Automatismo Escriturar, COINCIDENTES, con los encontrados en el Espécimen que sirvió como Estándar de Comparación”.-
Con relación, a la Cuestión Previa, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre la “existencia de una cuestión Prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto”, que el mismo versa sobre el juicio de TACHA DE FALSEDAD, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, el tribunal en sentencia Interlocutoria declaro la Perención de la causa, tal como se observa del oficio, emanado de ese juzgado de fecha 16 de Junio del 2.008, que corre inserto al folio 239.-
De manera que siendo coincidentes las firmas del documentos que fuera rechazado por el apoderado judicial de la parte demandada y así como la declaratoria de perención de de la causa del juicio de Tacha de Falsedad, es por lo que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada con Lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GRANADOS, asistido por los abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y MAGDALENA QUIJADA, contra los herederos de la ciudadana MARIA ELIMENA LOPEZ, ciudadanos: ERASMO JOSE MALAVE LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVE LOZADA, MARIA VIRGINIA MALAVE LOZADA y PEDRO JOSE MALAVE LOZADA, suficientemente identificados en autos, representados por el abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, ampliamente identificados en autos. En consecuencia se condena a los codemandados ciudadanos ERASMO JOSE MALAVE LOZADA, WILFREDO ENRIQUE MALAVE LOZADA, MARIA VIRGINIA MALAVE LOZADA y PEDRO JOSE MALAVE LOZADA, en sus carácter de herederos de la ciudadana MARIA ELIMENA LOZADA, hacer la tradición del inmueble, ubicado en la Calle Quebrada Honda Nº 25 de este Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada así: Norte: Su frente Calle Quebrada Honda; Sur: Su Fondo Correspondiente; Este: Con casa que es o fue de la Sucesión Cabrera y Oeste: Con casa que es o fue de Dionisio Torcartt, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a las partes demandadas por resultar totalmente vencidas en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: La presente sentencia fue publicada a las 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. Nª 4.587.-
MAC/OM. -