Irapa, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º


DEMANDANTE: BOLAÑO MARIA TERESA
DEMANDADO: BRITO ROSALIO JESUS
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP. Nº 016/2006


El presente proceso se inicia mediante escrito recibido en este Tribunal de Municipio, en fecha 30 de Octubre de 2.006, suscrito por la ciudadana: MARIA CEDEÑO, actuando en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, y en representación de la ciudadana; MARIA TERESA BOLAÑO quien solicitó se aperturara, acción de: OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano: ROSALIO JESUS BRITO, basándose en lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 381 de la misma Ley.

La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2.006, ordenándose la Citación del obligado, y la notificación de la solicitante a fin de que tenga lugar la contestación a la misma y librándose las respectivas Boletas, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, librándose Despacho al Tribunal del Municipio Bermúdez para la practica de la referida Notificación.

En fecha 05 de Noviembre de 2006 se dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familas, la cual se encuentra debidamente cumplida, igualmente se agregó la compulsa y boleta librada al obligado, ciudadano: ROSALIO JESUS BRITO, quien se negó a recibir la misma, y boleta debidamente firmada por la solicitante, ciudadana: MARIA TERESA BOLAÑO.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa, que desde la fecha de consignacion del escito hasta el dia de hoy, no han comparecido, por ante este Juzgado, ni el Consejero de Protección ni la madre de los(as) niños(as) y adolescentes a solicitar ningún otro acto procesal.


EL TRIBUNAL OBSERVA:


Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interés procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esá conociendo de la misma de clare de oficio la preención de la instancia, toda vez que el demandante no agotó la forma normal para obtener una sentencia definitiva, por cuanto desde la consignación del escrito (30/10/2006), hasta el día de hoy, no se ha efectuado ningún acto procesal, por parte de la actora, por lo que la causa tiene más de un (1) año de inactividad, de lo que se concluye, que el presente juicio se encuentra inactivo por falta de impulso procesal de la parte solicitante (actora), lo que la Ley, catiga con la institución de la Perención.

En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucioanl que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompio. El comienzo de la Paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal, como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa” (Sent. 01 de Junio 2001) Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia; Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional).

Así las cosas, observamos que desde la última actuación habida en el presente, esto es, desde el día treinta de Octubre de 2006, hasta la presente fecha (16/10/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante (actora) haya tenido interés en adelantar el presente expediente, por lo que este Tribunal, vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide. En consecuencia, se declara terminado el juicio y se ORDENA, el ARCHIVO del expediente. Cúmplase.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: Ciento Noventa y Ocho de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve de la Federación.
LA JUEZA TEMP:



DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las dos y ttreinta minutos de la tarde (2:30 p. m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Juzgado.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.



Exp. Nº 016-2006
ILRM/ajrp