REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 08 de Octubre del 2.008.-

198° y 149°


Parte Demandante: GUILLERMO POMENTA GARCIA.
Titular de la Cédula de Identidad
N° v-3.178.679.

Apoderado: No Constituyo.


Domicilio Procesal: Quinta “Sherezada”, Calle Principal del
Sector “La Tubería” Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Parte Demandada: ELIBERTHA ZAMORA DE VILLAMIZAR.
Titular de la Cédula de Identidad
N° 5.900.970.

Apoderado: No Constituyo.

.
Domicilio Procesal: Calle Boyacá, N° 51, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Sentencia: Interlocutoria (Perención).


Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.



Se interpuso por ante el extinto Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colón, del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante escrito, una acción por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado GUILLARMO POMENTA GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ELIBERTHA ZAMORA DE VILLAMIZAR ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

Por auto de fecha 28-04-99, el extinto Juzgado de Parroquia, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante ese Tribunal, al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar Contestación a la demanda incoada en su contra, y se libro Despacho comisionando mediante oficio, al Juzgado del Municipio Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Igualmente se participó mediante oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Valdez, que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 1999, el Alguacil del Juzgado del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, deja constancia que en fecha 20-07-99, no pudo efectuar la citación de la demandada por no haberla localizado. Igualmente en esa misma fecha se ordeno devolver cumplida la comisión mediante oficio.-

En fecha 12 de agosto de 1999, mediante auto se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado del Municipio Valdez, para que siga conocimiento de la presente causas, en virtud de que se suprimieron los Tribunales de Parroquia de este País.

Por auto de fecha 22-09-99, este Tribunal se avoca, al conocimiento de la presente causa, y se le dio entrada en los libros respectivos, y ordena continuar con el curso legal, y se libro boletas de notificación a las partes.-

Mediante diligencia de fecha 27-09-99, la Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, en señal de haber quedado notificado, igualmente en la misma fecha, consignó Boleta sin efectuar de la ciudadana ZAMORA DE VILLAMIZAR ELIBERTHA, a quien le fue imposible localizar para su notificación en virtud de que dicha ciudadana reside en Tucupita.-

Mediante diligencia de fecha 05-10-99, la parte demandante, solicitó a este Tribunal se libre notificación a la demandada ciudadana ELIBERTHA ZAMORA DE VILLAMIZAR, en la dirección especificada en dicha diligencia, para los efectos de la reanudación del presente juicio.-

Mediante acta de fecha 17-12-99, la parte demandante recusa al ciudadano Juez titular del Despacho.

Cursa al folio 39, escrito de Informe de fecha 20/12/1999, suscrito por el Juez recusado.


Por auto de fecha 18-10-00, el Tribunal de primera Instancia, Declara, que la Recusación propuesta debe tenerse por no presentada, asimismo, por auto de fecha 19-10-00, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal del Municipio Valdez.-

En fecha 30-10-00, este Tribunal del Municipio Valdez, ordena notificar de tal decisión al Recusante, Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA.-

Mediante diligencia de fecha 09-11-00, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, en señal de haber quedado notificado, de la decisión del Tribunal de Alzada en virtud de la recusación propuesta

En fecha 08-01-02, el titular del Despacho, dictó Acta mediante la cual se inhibió de la presente causa. Igualmente se dictó auto, en fecha 12-01-01, ordenando remitir mediante oficio, el presente expediente al Juzgado de primera Instancia, a los fines conozca de la Inhibición propuesta.-

En fecha 24-01-01, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, Segundo Circuito judicial, declara Con Lugar, la Inhibición planteada para aquel entonces por el Juez Gabriel Angel Bonilla, y en esta misma fecha, mediante oficio, remite el presente expediente a este Tribunal.-

Por auto de fecha 05-02-02, se convoca a la Dra. Daisy López, en carácter de Tercer Conjuez, se libro Boleta de Notificación, a nombre de la antes mencionada ciudadana, para que se avoque a conocer de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 05-02-02, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Abogada DAISY LOPEZ VILLARROEL, en señal de haber quedado notificada.-

Por auto de fecha 18-02-01, la tercera Conjuez se avoca al conocimiento de la presente causa y en el mismo día procede a constituir el tribunal Accidental.-

Mediante diligencia de fecha 05-03-01, la Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna Boletas de Notificación, debidamente firmada por la parte demandante, y sin firmar por la parte demandada, a quien no pudo citar por cuanto la misma reside en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro

Por auto de fecha 15-05-02, el Tribunal Accidental, ordenó librar Boleta de Notificación, a nombre de la parte demandada.

En fecha 08-08-03, el Tribunal Accidental, ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, haciéndole saber que el juicio reanudará su curso en el estado en que se encuentra, una vez conste en autos la notificación del último de las partes.-

Y finalmente en fecha 10-01-08, la ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez notificado el último de ellos se reanudara la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 08-04-08, el alguacil de este Tribunal, consigna Boletas de Notificación sin efectuar del ciudadano Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, a quien no pudo Notificar en virtud de que dicho ciudadano se mudó de este Municipio, desconociéndose su domicilio actual, y de la ciudadana ZAMORA DE VILLAMIZAR ELIBERTHA, por cuanto la misma reside en Tucupita, Estado Delta Amacuro.-

Ahora bien, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento.

Observa este Tribunal que en las actas que conforman la presente causa se constata, que el 05-10-99, fue la ultima actuación del accionante dentro del proceso, actuación que estaba dirigida a solicitar que este Tribunal le libre notificación a la demandada ciudadana ELIBERTHA ZAMORA DE VILLAMIZAR, en la dirección especificada en dicha diligencia, para los efectos de la reanudación del presente juicio; a partir de allí no hubo actuación de las partes.

Se observa igualmente inactividad por parte del accionante cuando en fecha 18-02-2001 la tercera conjuez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, constando en auto, mediante diligencia del Alguacil que fue notificado la parte demandante, más no la demandada, por encontrarse en la ciudad de Tucupita y en esa oportunidad no impulso la notificación de la parte demandada, aunado a que en fecha 05-03-01, fue notificado de la reanudación de la causa y no realizó ninguna diligencia a los fines de lograr la citación o notificación de la accionada, aunado a ello está el hecho de que en fecha 05 de marzo del 2001 el alguacil de este Juzgado notificó a la parte demandante de la reanudación de la causa, no realizando diligencia alguna.

Ante tal situación, resulta necesario, para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes, frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención, se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento, sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.

Son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente tales actos (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso) los que efectivamente interrumpen la inactividad procesal de la causa.

En el presente caso el accionante debía activar o impulsar el proceso a través de diligencias o escritos en la que ponga a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación o notificación de la demandada.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

“También se extingue la instancia cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

La regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado, “La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”…

Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procedimiento, entendiéndose, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Tenemos en el presente caso la falta de interés del accionante de impulsar la notificación de la parte demandada, así como una inercia total, en la continuación de la presente causa, aun cuando fue notificado en varias oportunidades la continuación de la causa.

De acuerdo a los criterios parcialmente trascrito y que este Tribunal aplica al caso de autos, a los fines de decidir la presente causa, se observa que efectivamente, el presente proceso se encuentra paralizado desde el 05 de octubre del 1999, mediante la cual la parte demandante, solicitó a este Tribunal se libre notificación a la demandada ciudadana ELIBERTHA ZAMORA DE VILLAMIZAR, en la dirección especificada en dicha diligencia, para los efectos de la reanudación del presente juicio.-

Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del mismo artículo, debe este Tribunal declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso que por Intimación de Honorarios Profesionales, es intentada por el ciudadano GUILLERMO POMENTA GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ELIBERTHA ZAMORA DE VILLAMIZAR ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los siete (08) días del mes de octubre del 2008. AÑOS: l98° de la Independencia y l49° de la Federación.-
LA JUEZ,

AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En fecha 08 de octubre de dos mil ocho, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y media de la tarde ( 2:30 pm), se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Leudis Merchán
Exp.704-99