REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

198° Y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GOMEZ LEON Y SIDDARTHA TARACHE RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.660.876 Y 12.665.971, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Bolívar de la población de Mariguitar Municipio Bolívar y la segunda en la Urb Los Cocalitos N° 370 de la población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos por la abogada MAYRA TARACHE, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 93.338, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que de relación procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.

En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GOMEZ LEON Y SIDDARTHA TARACHE RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.660.876 Y 12.665.971, respectivamente.

En fecha Veinticinco (25) de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), Comparecen los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GOMEZ LEON Y SIDDARTHA TARACHE RENGEL asistido por el Abg. Augusto González y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.






Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GOMEZ LEON Y SIDDARTHA TARACHE RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.660.876 Y 12.665.971, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Bolívar de la población de Mariguitar Municipio Bolívar y la segunda en la Urb Los Cocalitos N° 370 de la población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos por la abogada MAYRA TARACHE, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 93.338, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la
relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : RODOLFO ANTONIO GOMEZ LEON Y SIDDARTHA TARACHE RENGEL, se señalan como padre y madre respectivamente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes
Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y bienes y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos el día Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.


En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:



“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GOMEZ LEON Y SIDDARTHA TARACHE RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.660.876 Y 12.665.971, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.- Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos RODOLFO ANTONIO GOMEZ LEON Y SIDDARTHA TARACHE RENGEL .-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana SIDDARTHA TARACHE RENGEL .-



EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano: RODOLFO ANTONIO GOMEZ LEON, tendrá un régimen abierto, es decir podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y sus horas de sueño. Así mismo ambos padres podrán compartir de manera alternada los fines de semana. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán compartidas a mitad por ambos padres.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: RODOLFO ANTONIO GOMEZ LEON, se compromete en suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs.100,00) y una Bonificación de Fin de Año de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los cuales serán entregados directamente a la madre .- Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al primer (1°) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA



MEG/milagros
Exp.TP2- 4559-07
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Rodolfo Gómez y Siddartha Tarache
Sentencia Definitiva