Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre

EXPEDIENTE N° 09627
Sentencia Interlocutoria número:168-2008
De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer en relación a la solicitud de medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora. Para decidir el Tribunal Observa:

El Abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 5348, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa manifestó en su diligencia de fecha 14/10/2008 lo siguiente:

“…Ratifico la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el número 46, folio 349 a 353, Protocolo 1°, Tomo 28 de 11-09-2006, especificado y determinado en el escrito libelar de esta demanda…”
Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(subrayados del tribunal).

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se han demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del buen derecho que se reclama ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado.

Sea oportuno citar el criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2682 del 17 de Diciembre de 2.001:”…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.” ( Subrayado del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida Cautelar, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el Apoderado Judicial de la Parte actora. Así se decide. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 20 días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
NOTA: En esta misma fecha 20/10/2008, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-
JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA RODRIGUEZ URBANEJA
SECRETARIA
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
MRU/pcgp