JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 174-2008-D.

EXPEDIENTE No: 09187.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (F.J.P.P.A.U.D.O).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ.

PARTE DEMANDADA: VICTOR LUIS SALCEDO CORONADO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ.

Se inició el presente juicio por demanda contentiva de las pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y PAGOS DE COSTAS PROCESALES, seguido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.821 y domiciliado en la Avenida Fernández de Serpa, Centro Profesional “La Copita”, Piso 01, Oficina 15, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, apoderado judicial del FONDO DE JUBILIACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (F.J.P.P.A.U.D.O), el cual se encuentra inscrito por ante la oficina de Registro Público Subalterno de la ciudad de Cumaná, en fecha veinticuatro de enero del año mil novecientos noventa (24/01/1990), bajo el número 04 de su serie, folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre de ese año (1990); contra el ciudadano VICTOR LUIS SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.687.634 y domiciliado en la urbanización La Floresta, Manzana I, casa número 1, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien a su vez esta representado judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.973.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.834, con domicilio procesal en el Centro Profesional la Copita, Segundo Piso, Oficina 24, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I
NARRATIVA:

En fecha cuatro de julio del año dos mil seis (04/07/2006), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete (17/12/2007), comparece por ante este Tribunal la parte demandada y mediante diligencia confiere Poder Especial Apud-acta al abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.973.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.834, con domicilio procesal en el Centro Profesional la Copita, Segundo Piso, Oficina 24, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito constante de tres (03) folios útiles.

Este Tribunal en fecha dieciocho de enero del año dos mil ocho (18/01/2008), dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE REAPERTURAR EL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, se ordenó notificar a las partes del contenido de la sentencia. Asimismo el ciudadano alguacil, mediante diligencias de fechas (01/02/2008) y (14/05/2008), notificó a las partes intervinientes en el presente juicio.

Estando en la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito constante de siete (07) folios útiles, dio contestación a la presentencia interpuesta contra su representado.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha veintidós de mayo del corriente año (22/05/2008) el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, promovió los siguientes medios de pruebas, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, DOCUMENTALES y TESTIMONIALES, este Juzgado en fecha veintiséis de mayo del año dos mil ocho (26/05/2008), admitió los medios probatorios en comento y fijó para la evacuación de la testimonial el tercer (3er.) día de despacho, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para su evacuación, en fecha tres de junio del presente año (03/06/2008) se realizó la evacuación de la prueba testimonial promovida. En fecha cinco de junio del año dos mil ocho (05/06/2008) el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE procedió a promover los medios de pruebas que consideró pertinentes, los cual son: El MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y DOCUMENTALES, en fecha seis de de junio del año dos mil ocho (06/06/2008), este Despacho Judicial admitió los medios de pruebas promovidos.

En fecha once de junio del presente año (11/06/2008), comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, realizó alegatos en el presente juicio.

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho (23/09/2008), la DRA. MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ, se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud, de la designación que le hiciere la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según oficio número 1.978, suscrito por la DRA. LUISA E. MORALES L., en consecuencia, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que la presente causa se reanudará el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus notificaciones.

El Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dio cuenta a la ciudadana Secretaria, mediante diligencia de fecha seis de octubre de este mismo año (06/10/2008) notificó al apoderado judicial de la parte accionante en esa misma fecha (06/10/2008), asimismo mediante diligencia de fecha trece del corriente mes y año (13/10/2008) dio cuenta a la secretaria que practicó la notificación de la parte accionada.

Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en el caso de marras, pasa quien suscribe a motivar el presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA:

Antes de comenzar a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio, esta Jurisdiscente pasa a realizar unas consideraciones al libelo de demanda que dio inicio al presente caso controvertido:

PRIMERO: En la parte referente a los hechos el apoderado del actor alega: Que su representada suscribió en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres (24/10/2003) por Notaría Pública de Cumaná, Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra con la parte demandada sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno que ocupa ubicada en la Urbanización La Floresta, manzana I, Casa número 1, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; por un precio de venta de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.000.000,oo), más un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo) mensuales, los cuales debía ser cancelados por mes vencido como parte del cumplimiento del contrato suscrito; para lo cual el demandado entregó al demandante garantía de una letra de cambio por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo) y un depósito de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (750.000.oo), para garantizar el cumplimiento del contrato, pero los cuales no podrán ser imputados a pago alguno de cánones de arrendamiento vencidos, de conformidad con el contrato. Que el demandado no cumplió taxativamente con el contrato, dentro de los plazos fijados para los pagos respectivos, incumpliendo de esta manera las obligaciones contractuales y con ello las obligaciones contenidas en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS y las contenidas en el CÓDIGO CIVIL. Que el pago de la letra de cambio estaba fijado para el veinticuatro de enero del año dos mil cuatro (24/01/2004) y fue cancelada en fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro (07/09/2004), ante el primer incumplimiento, el representante del actor accedió a seguir con el contrato, pero desde el mes de abril del año dos mil cuatro (2004) no cancela los cánones de arrendamiento, lo cual le otorgo el derecho a su representado a rescindir del contrato. Que su representada ha tratado de manera administrativa citar al demandado para llegar a un arreglo amistoso, cosa que no fue posible. Que en fecha diecisiete de junio del año dos mil cinco (17/06/2005) el demandado hace entrega de un cheque al que fungía como administrador de su representada, sin estar éste autorizado para recibir pagos atrasados, puesto que los referidos casos ya estaban pasados a la Consultoría Jurídica, y le recibe el cheque extendiendo un recibo que su representada desconoce, es más aun referido el cheque nunca se hizo efectivo.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte actora, se fundamenta en los artículos 1.160; 1.167 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, para fundamentar su pretensión.
TERCERO: En el petitorio el apoderado supra mencionado e identificado, demanda al ciudadano VICTOR LUIS SALCEDO CORONADO en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, por lo tanto, convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: 1.- En la Desocupación y entrega del inmueble, en perfecto estado de conservación y mantenimiento. 2.- En el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo) mensuales, los cuales suman hasta el mes de mayo del año dos mil seis (2006), la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo); 3.- En el pago de los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose durante el presente procedimiento y los que se venzan hasta el momento de la entrega definitiva y totalmente desocupado el inmueble. 4.- En el reconocimiento a favor de mi representada del pago de los CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.750.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios causados por su conducta dolosa y 5.- Sea condenado en el pago de los costos y costas procesales, calculadas sobre el monto definitivo que resulte sobre los cánones de arrendamiento vencidos más los daños y perjuicios y por último solicita medida preventiva de secuestro.
En este orden de ideas, quien juzga pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, a saber la parte demandante peticionó lo que se transcribe a continuación:

1.- La Desocupación y entrega del inmueble, en perfecto estado de conservación y mantenimiento. 2.- El pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo) mensuales, los cuales suman hasta el mes de mayo del año dos mil seis (2006), la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo); 3.- El pago de los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose durante el presente procedimiento y los que se venzan hasta el momento de la entrega definitiva y totalmente desocupado el inmueble. 4.- El reconocimiento a favor de mi representada del pago de los CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.750.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios causados por su conducta dolosa y 5.- Sea condenado en el pago de los costos y costas procesales, calculadas sobre el monto definitivo que resulte sobre los cánones de arrendamiento vencidos más los daños y perjuicios.

Es evidente, del extracto trascrito, que el accionante pretende demandar tanto la resolución de contrato de opción de compra y arrendamiento celebrado en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres (24/10/2003), como el pago de las pensiones arrendaticias insolutas y vencidas, (lo cual realiza de manera simple), y el pago de los daños y perjuicios, o lo que es lo mismo, pide la resolución del contrato y el cumplimiento del contrato; es decir, en el libelo de demanda se encuentran acumuladas la pretensión de resolución y cumplimiento de contrato, lo que a juicio de esta Sentenciadora amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en una mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo cual se hace de seguidas:

Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia número 3.584 de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco (06/12/2005), causa Vera Bravo de Rodríguez y otros estableció lo siguiente: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; en consecuencia, es obligatorio para el juez estudiar si procede o no la misma de manera oficiosa, aún cuando no haya sido alegada por las partes en el procedimiento.

En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha ocho de julio del año mil novecientos noventa y nueve (08/07/1999), en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia número 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
(Negrillas del Tribunal).

En este mismo sentido se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia número 00370, de fecha siete de junio del año dos mil cinco (07/06/2005), en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
(Negrillas del Tribunal).

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra el, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces, es por lo que esta Sentenciadora de oficio entra a determinar si en la presente causa la actora acumula acciones que se excluyen mutuamente entre sí.

En relación a la Inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
(Negrillas del Tribunal).

Igual criterio sostuvo el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha veintiseis de marzo del año dos mil tres (26/03/2003), cuando manifestó que:
“… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultanea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.
(Negrillas del Tribunal).

En base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de las decisiones, porque resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento por ser excluyentes entre sí, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Negrillas del Tribunal).

Por las razones anteriormente expuestas es impretermitible llegar a la conclusión que en el caso en estudio, la parte accionante incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además de la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de las pensiones adeudadas, mas el pago de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.750.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las mismas, en virtud de haberse vulnerado normas de orden público para la tramitación de estas, con la advertencia que su declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el proceso.

Resulta para esta Juzgadora forzoso concluir que las pretensiones acumuladas en el libelo de demanda que riela del folio uno (01) al folio tres (03) con sus respectivos vuelto en el presente expediente, no cumple con lo establecido en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en virtud, que el apoderado judicial de la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA; el PAGO DE LOS CAÑONES DE ARRENDAMIENTO DESDE EL MES DE MAYO DE 2004 HASTA EL MES DE MAYO DE 2006 Y LOS QUE SE SIGUEN VENCIENDO HASTA EL MOMENTO DE LA ENTREGA DEFINITIVA DEL BIEN INMUEBLE; el RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE BS. 4.750.000,oo, POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR SU CONDUCTA DOLOSA, ENTRE OTRAS COSAS. En consecuencia, se observa claramente que la presente demanda se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, por inepta acumulación. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contentiva de las pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.821 y domiciliado en la Avenida Fernández de Serpa, Centro Profesional “La Copita”, Piso 01, Oficina 15, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, apoderado judicial del FONDO DE JUBILIACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (F.J.P.P.A.U.D.O), el cual se encuentra inscrito por ante la oficina de Registro Público Subalterno de la ciudad de Cumaná, en fecha veinticuatro de enero del año mil novecientos noventa (24/01/1990), bajo el número 04 de su serie, folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre de ese año (1990); contra el ciudadano VICTOR LUIS SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.687.634 y domiciliado en la urbanización La Floresta, Manzana I, casa número 1, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien a su vez esta representado judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.973.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.834, con domicilio procesal en el Centro Profesional la Copita, Segundo Piso, Oficina 24, Municipio Sucre, Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la decisión tomada por este Tribunal de la presente causa, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, haciéndales la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boleta de notificación.

Por cuanto la presente decisión declaró inadmisible la pretensión contenida en el libelo de demanda que corre inserto del folio uno (01) al folio tres (03), NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho (28/10/2008). Años 198° y 149°.

_______________________________________________
DRA. MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ URBANEJA;
Jueza Temporal;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (28/10/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MLRU/iblt/brrm.