JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



198º Y 149º


SENTENCIA NRO. 161-2008-D


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 02 de Junio de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL GAMARDO VASQUEZ y ROSIBEL DÍAZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.442.989 y V-11.380.084, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.175.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de agosto de 1.984, tal como se evidencia del acta certificada de Matrimonio la cual anexamos marcada con la letra “A, .para que sea agregada a la presente demanda. Durante nuestro Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización,. La Llanada de San
Juan, 2da. Etapa, Vereda 34, Casa Nª 08, Parroquia
Altagracia Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre. De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos que tienen por nombre JOSÉ AUGUSTO y JESÚS RAFAEL GAMARDO DÍAZ, de veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente; tal como se evidencia de copia certificada de las Partida de Nacimiento las cuales anexamos marcadas con las letras “B” y “C”, para que también sean agregadas al respectivo expediente que se apertura. Ahora ciudadano Juez, por cuanto hace más de doces (12) años, es decir, desde el día primero (01) de enero del año 1.996, estamos separados y durante todo ese tiempo, nuestra vida en común no se ha realizado de esa manera, habiendo una ruptura prolongada de nuestra vida. Debido a estas circunstancia, es por lo que acudimos ante este digno Tribunal a su cargo, a los fines de solicitar como en efecto solicitamos el divorcio y como consecuencia de ello sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une. La presente solicitud la hacemos de acuerdo a lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos, podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común, debiéndose acompañar la copia certificada del Acta de Matrimonio”, dicho Artículo también tiene previsto el procedimiento breve que ha de cumplir el Tribunal a los efectos de dictar sentencia de divorcio respectiva. En cuanto a bienes a liquidar , durante nuestra unión conyugal adquirimos una casa ubicada en la Urbanización la Llanada de san Juan, segunda (2da) etapa, Vereda 34, Casa N° 08, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, edificada en un área de terreno Ejido que mide una superficie de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (167,21 M2), comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con la vereda 34 de la Urbanización la Llanada II Etapa, que a su frente, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L-4; de coordenadas N:230,90 y E:224,6, con un rumbo S-60° 19´37”, y una distancia de 9,90 mts., se llega al punto L-1; SURESTE: Con la Casa 06 de la vereda 34 de la Urbanización la Llanada, II Etapa, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L-1;con un rumbo S-12´27”-O y una distancia de 16,89 mts, se llega al punto L-2; SUROESTE: Con la Casa 07de la vereda 38 de la Urbanización la Llanada II Etapa, mediante una línea recta determinada en la siguiente forma: Partiendo del punto L-2, con un rumbo N-60° 19´37”-O, y una distancia de 9,90 mts., se llega al punto L-3, NOROESTE: Con la casa 02 y 04 de la vereda 27 de la Urbanización la Llanada II Etapa, mediante una línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L-3, con rumbo N-30° 12´27”-E, y una distancia de 16,89 mts., se llega al punto L-4, donde cierra el polígono; de la cual la cónyuge ciudadana ROSIBEL DIAZ CARREÑO le cede en este acto todos los derechos y garantías que le corresponden de la misma, o sea del bien inmueble en referencia (casa), a su cónyuge AUGUSTO RAFAEL GAMARDO VASQUEZ, y este los acepta, por cuanto tiene a su cargo la guarda y custodia de sus prenombrados hijos quienes actualmente se encuentran estudiando y conviven con su padre en la referida casa.”
..Omissis..


Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho (2008), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio siete (07), y acordó la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.


En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia deja constancia de haber practicado, la citación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en fecha quince (15) de Julio de 2008, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio Diez (10).


En fecha treinta (30) del mes de julio del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: AUGUSTO RAFAEL GAMARDO VASQUEZ Y ROSIBEL DIAZ CARREÑO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se ha cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentadas por las prenombradas partes”.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:


II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: AUGUSTO RAFAEL GAMARDO VASQUEZ y ROSIBEL DIAZ CARREÑO, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio cuatro (04) en el presente expediente.


SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos hijos de nombres JOSÉ AUGUSTO GAMARDO DIAZ y JESÚS RAFAEL GAMARDO DÍAZ, los cuales son mayores de edad.


TERCERO: Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, los cuales expresan los solicitantes, liquidarán en su momento oportuno.-


CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en el mes de Enero del año 1996, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 16 de Junio de 2008, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL GAMARDO VASQUEZ y ROSIBEL DÍAZ CARREÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.442.989 y V-11.380.084, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.175, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre en fecha cuatro (04) de Agosto de 1.984.-


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, del Estado Sucre.-


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.- Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA RODRIGUEZ URBANEJA
SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (07/10/08), siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-
Secretaria
ABOG ISMEIDA LUNA TINEO
Materia: Civil Familia.-
Expediente Nro. 09592.-
MRU/ma-