LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 15 de Octubre del 2008.-
198° y 149°
DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL
ESTADO SUCRE.-

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, de
Éste domicilio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: El Pilar, Municipio Benítez del Estado
Sucre.-

DEMANDADO: ROMELIA ZAPATA, ARGENIS OMAR CABRERA
AGUILERA y JUAN CARLOS DEYAN, Titulares
de la Cédula de Identidad Nº 4.947.783,
5.083.156 y 6.959.029, respectivamente.

APODERADO (S): PEDRO MOSQUEDA, de éste domicilio e
Inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: El Pilar, Municipio Benítez del
Estado Sucre.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogadeo en ejercicio: ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el inpreAbogado bajo el N° 9.768 y en su carácter acreditado en autos, y visto igualmente su contenido, este Tribunal previamente observa:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De manera que al haber declarado este Tribunal la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Julio del 2008, que corre inserta al folio Tres (03) de la Segunda (2da.) Pieza del expediente, y siendo la misma no susceptible de ser revocada o modificada por el mismo Tribunal que la dictó, es evidente que solo podrá ser modificada por el Tribunal Superior al que dictó el pronunciamiento a través del Recurso de Apelación ejercido oportunamente por aquella parte que se considere perjudicada de la misma, por todo los Razonamientos antes expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, NIEGA LO SOLICITADO por considerarlo IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.-
Abg. Francis Vargas C.-
SGDM/Fvc/ajno.
Exp. Nro. 15.782.-