REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescente
Cumaná, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2007-000099

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERMILIO JOSÉ ROSALES ADARMES, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra del pronunciamiento donde se acordó sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12-04-2007, por medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas en fecha 20-04-2007 a favor del adolescente C. J. R. R. seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ RENGIFO MARTÍNEZ.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

El abogado ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…La Juez alega en su auto que observa que en fecha 12-04-2007, a las 3:30 PM, ese Tribunal Decreto la Privación de Libertad en contra del Adolescente de marras, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expirando en fecha 16-04-2007 a las 3:30 PM, el lapso de las 96 horas establecido en la norma para que se presente la Acusación, lapso este brevísimo por encontrarse dentro de un sistema Especial Penal de Adolescente, transcurriendo hasta el día de hoy ocho (8) días desde que se decretó la Detención Judicial.

En relación con la decisión que decretó Sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12-04-2007, por medidas cautelares sustitutivas de Libertad, dictada en fecha 20 de Abril del 2007, por el Juzgado Primero de Control …del Estado Sucre, se puede observar que el mismo causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que le impide garantizar la comparecencia del Adolescente imputado a la audiencia preliminar, el cual debe interpretarse incorporando a la Ley penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Además, la decisión recurrida es violatoria al debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, ... toda vez que el Tribunal da entrada a la acusación Fiscal el día 17-04-2007, emitiendo las correspondientes Boletas de notificación a las partes donde de conformidad con lo establecido en el artículo 571, da un plazo común de cinco días a los fines de que sean examinadas las actuaciones para posteriormente fijar la realización de la audiencia preliminar dentro de los diez (10) siguientes…


En relación a este último, ciudadanos Magistrados les indico que el defensor Privado Dr. Alberto González, presentó su escrito de sustitución de medidas cautelares el día 17-04-2007 a las 7:00 PM, es decir 24 horas después que la Vindicta Pública, había presentado el lapso legal la correspondiente Acusación Fiscal, es criterio de esta Representación Fiscal, que no están dadas las circunstancias propias de acuerdo a la norma procesal, donde el Juzgado Primero de Control … del Estado Sucre, en auto acordó sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12-04-2007, por medidas cautelares sustitutivas de Libertad, a favor del imputado: C. J. R. R. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano: JHOAN JOSÉ RENGIFO MARTÍNEZ.-

Por lo anteriormente expuesto con fundamento en las disposiciones legales citadas en este documento, solicito lo siguiente: se ordene la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente Acusado: C. J. R. R. tal y como establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito se admita el presente recurso, y se declare CON LUGAR, el mismo por estar conforme a Derecho.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente C. J. R. R., este DIO contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”

…con el debido Respeto, solicito que el mismo sea declarado Sin lugar; El presente petitorio se fundamenta en la Falta de Fundamentación y de Motivación del Recurso interpuesto: En Primer Lugar: Por considerar, que la decisión emanada por el Juzgado A quo, al decretar por efecto del petitorio de la defensa, la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de su auspiciado, como efecto del Razonamiento y del contenido del fundamento que sustentó la petición que oportunamente se consigno por ante el Juzgado A quo, fue ajustado a derecho, específicamente se consigno por ante el Juzgado A quo, fue ajustado a derecho, específicamente la Extemporaneidad de la presentación de la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado, actuándose en contraposición del contenido en el artículo 560, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que produce como efecto el resultado que conllevo al Recurso interpuesto por la Vindicta Pública, resaltando que mal puede el Ministerio Público invocar su propia torpeza ratificando en el contexto de su recurso que si actúo contrario a establecido en el artículo 560 eiusdem y posteriormente procurar un criterio de la Corte para Subsanarla; En Segundo Lugar: Debe declararse sin lugar, la Apelación Fiscal, por ser la misma infundada, ya que esta planteada una serie de Circunstancias, entre las que se encuentra el señalar que el Juzgado A quo, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que le impide garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, planteamiento este que es totalmente infundado ya que en el caso de la norma sustantiva especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes quien tiene que garantizar la comparecencia a los actos es el Juzgado y en el caso de Marras el mismo procuro la presencia del imputado con las obligaciones interpuestas y decretadas por el Juzgado A quo, señalando este defensor que no observa en donde se vislumbra el supuesto Gravamen hacia el Ministerio Público por la Decisión dictada por el Juzgado A quo; Igualmente el Ministerio Argumenta que la decisión del Juzgado A quo, es violatoria del debido proceso específicamente en base a lo establecido en el artículo 49, ordinal 8, constitucional, pero no señala que relación tiene lo manifestado por el Recurrente con relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y posteriormente, alega que no están dadas las circunstancias propias de acuerdo a la norma procesal, donde el Juzgado a quo, en auto acordó sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en fecha 12-04-2007, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado; no señalando el Recurrente en los planteamientos explanados en el contexto de su Recurso de Apelación el por que no estaban dadas dichas Circunstancias para la Aplicación de Medida Cautelar y menos aun señala en donde se da la violación del artículo 49 ordinal 8 Constitucional, es decir señala una serie de Argumentos incoherentes e infundados para tratar de Fundamentar un Recurso insostenible ya que se evidencia que la Realidad de las Actas procesales determinan que en base a una falta de diligencia de no interponer una Acusación dentro del lapso establecido por el legislador patrio en la L.O.P.N.A, como así lo establece el artículo 560, eiusdem, trae como consecuencia la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y que el legislador fue claro al señalar que como estamos en presencia de una Norma Especial, los lapsos son en base a horas y no por días amen de resguardar los derechos y Garantía Procesales y Constitucionales a favor del adolescente procesado; por último es procedente solicitarle y así lo realizamos en este escrito, se sirvan desestimar el recurso Fiscal y decretarlo sin lugar, por infundado, y falto de motivación alguna…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Abril de 2.007, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión de la manera siguiente:

“OMISSIS”:

Visto el escrito suscrito por el Abg. Alberto José González Marín, en su condición de Defensor privado del adolescente C. J. R.R., venezolano, nacido en fecha 12-10-1989, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 14.537.122, domiciliado en el Barrio Venezuela, casa N° 295 de esta ciudad, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO, previstos en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ RENGIFO MARTÍNEZ (occiso); mediante el cual solicita se le imponga a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa:

Primero: La defensa fundamenta su solicitud en que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio fuera del lapso legal de las 96 horas establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita sean impuestas, al adolescente de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad.

Segundo: Observa quien suscribe que en fecha 12-04-2007 a las 3:30 P.M, éste Tribunal decretó la Privación preventiva de libertad del adolescentes de marras C. J. R. R., para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expirando en fecha 16-04-2007 a las 3:30 P.M, el lapso de las 96 horas establecido en la norma para que se presentara la Acusación, lapso éste que es brevísimo por encontrarnos dentro de un sistema especial penal de adolescentes, transcurriendo hasta el día de hoy ocho (08) días desde que se decretó la detención judicial preventiva de libertad.

Tercero: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”. Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, ha vencido el lapso para que sea presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público; Por lo que lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa, tal y como lo ha solicitado la Defensa; Ahora bien, considera quien suscribe, que es procedente que se le imponga al adolescente de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “C” “D” y “F”; por lo que se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 12-04-07 al adolescente C. J. R. R., por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales “C” “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal y C) Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares; y así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Alberto José González Marín; y en consecuencia se acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12-04-07, al adolescente C. J. R. R.,…, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoan José Rengifo Martínez (occiso), sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en “C” “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal; y C) Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Ciertamente tal como lo señala el recurrente en su escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ciertamente el mismo establece el lapso preclusivo para que el Ministerio Público presente , de considerarlo necesario, la acusación que se corresponda dentro de las NOVENTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES ( resaltado de esta Corte ). Puede así mismo notarse que el legislador deja al arbitrio del representante del Ministerio Público actuante en el caso, el momento en que DEBERÁ presentar la acusación, es decir deberá ser si dentro de las 96 horas siguientes, A LA ORDEN JUDICIAL DE DETENCIÓN, conforme por supuesto a los artículos 558 y 559 ejusdem, tal como se observa también son señalados por el recurrente.

Es decir que, el Ministerio Público una vez verificado la suficiencia de elementos de convicción y pruebas en la fase de investigación, procede a imputar la comisión de uno o de varios hechos punibles, con el objeto de obtener en el marco del proceso justo una sentencia , mediante la cual se imponga una sanción proporcional al hecho cometido.

Ha de tenerse claro que la presentación de la acusación, será el punto de partida de la fase intermedia. De manera que para ello el Legislador ha sido muy preciso en materia de adolescente en cuanto a lapso procesales, puesto que en esta materia especial, la detención preventiva dictada durante la investigación no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581 ibidem, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito al enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse contra él la acusación presentada. Prisión preventiva ésta que se ha establecido por lo especial de la materia, que se podrá decretar sólo en casos excepcionales.

Lo antes dicho nos muestra un haz de situaciones que pueden darse en materia de adolescente y fundamentalmente todo ello dependerá en principio del accionar o no oportuno del Ministerio Público. De allí que resulta por demás interesante la situación planteada en la causa que nos ocupa, puesto que podemos establecer que al igual que en el proceso a seguir para los adultos, rige el mismo sistema acusatorio vigente, con todos y cada uno de sus principios inherentes a un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

De allí que al hablarse de lapso procesales, y en este en particular, no hay dudas que ese lapso estará comprendido DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES: entendiéndose con ello, que hemos de precisar en primer lugar, el momento en el cual se ha ordenado o decretado su detención.

Al respecto el recurrente mismo es muy claro y preciso, pues señala que ciertamente, audiencia durante la cual fue decretada la medida de Prisión Preventiva de la libertad del adolescente C. J. R. R., fue a las 4:15 p.m, ( folio 2 ); por así constan al final del acta levantada de la realización de dicha audiencia, inserta a la folios 7 al 9 de las copias certificadas de las actas procesales remitidas a esta Alzada.

Consecuencia de lo antes expuesto, no hay dudas de cuándo se vencían ese lapso de 96 horas, aclarando que los lapsos de horas se cuentan por horas, los lapsos establecidos en días por supuesto se contaran por días, a menos que alguna disposición legal adicional establezca situaciones o circunstancias que alteren esta obligatoriedad, lo cual no se ocurre en este caso.

Es así como se evidencia la audiencia celebrada el día 12 de abril de 2.007, se decretó la prisión preventiva del adolescente, y esta concluyó a las 4: 15 p.m, resultará evidente con una simple operación aritmética que las 96 horas vencerán a las 4: 15 p.m. del día 16 de abril de 2.007, y siendo que el representante de la Vindicta Pública presentó su escrito contentivo de acusación tal como él mismo lo expone en su escrito recursivo ( folio 2 ) lo hizo a las 6:55 P.M. Lo que evidencia sin lugar a dudas que fue posterior a las 96 horas establecidas por el legislador. Sobre este punto, resulta importante mencionar un señalamiento que el recurrente hace con respecto a un criterio según, su dicho sustentado por esta Corte en cuanto a ese cómputo no por horas sino por día, pero sin embargo lo hace de una manera muy vaga, puesto que ni siquiera señala fecha, edición, ponente o caso al cual se correspondería tal situación.

De allí que en fundamento a estas circunstancia la Jueza A quo procedió en fecha 20 de abril de 2.007 a sustituir la medida de privación preventiva de libertad por las medidas cautelares previstas en los literales “C”, “D”y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo es importante, en este mismo orden de ideas considerar que esta Azada que la misma se dictó ajustada a derecho, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia lo procedente en fundamento todo lo que ha quedado expuesto es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE,

D E CI S I O N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERMILIO JOSÉ ROSALES ADARMES, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra del pronunciamiento donde se acordó sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12-04-2007, por medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas en fecha 20-04-2007 a favor del adolescente C. J.R. R. seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ RENGIFO MARTÍNEZ.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Juez Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN
La Secretaria,

ABG. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

ABG. FRANCYS HURTADO


CYF/lem.-