REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 10 de octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en representación del imputado GONZALEZ MOYA PEDRO RICARDO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/11/1984, de profesión u oficio Obrero, hijo de Desconocido y de Ligia Moya (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17.060.277, residenciado en Calle Juan Ortiz, Parte Alta, Casa S/N, cerca de la primera cancha, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al mencionado imputado las Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la referida Ley .

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02-09-08 por el Juez Tercero de Control, quien acordó imponer a mi defendido no solo de las Medidas de Protección consagradas en la Ley Especial sino también de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem…se evidencia que para que se configure el delito de VIOLENCIA FISICA, que es una modalidad de los delitos que contempla la Ley denominada Ley de Genero, cumpliendo con una serie de características, que lo califican, es necesario que el sujeto activo causara un maltrato físico, VIOLENCIA HACIA EL CUERPO DE UNA MUJER…se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano PEDRO RICARDO GONZALEZ MOYA, no encuadran en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente penal no riela actas de entrevistas realizadas a testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de la víctima, así como examen médico legal practicado a la misma, así como un examen médico legal…al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación (sic) del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por el Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA…al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo no solo de Medidas de Protección sino también de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se satisfagan los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… ”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano GONZALEZ MOYA PEDRO RICARDO, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 11 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde de este mismo día cuando realizábamos recorrido por el área de Tanaguarenas, avenida principal, a la altura de la plaza las palmas, Parroquia Caraballeda, recibí un llamado vía radiofónica de frecuencia policial…quien informó que al final de la calle Juan Ortiz de Corapal, parta alta, se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido víctima de una agresión física por parte de su concubino, motivo por el cual nos trasladamos al lugar. Al llegar subí por las escaleras y al final de las mismas una ciudadana de tez morena, cabello de color negro, liso, largo, quien se identificó como: SOTO RAMIREZ MAIRA LISBETT...quien me manifestó que su concubino la había agredido de manera verbal en horas de la mañana y luego se trasladó a la FUNDACIÓN INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, Defensoría de los Derechos de la Mujer, donde fue atendida…para denunciar el hecho y posteriormente fue remitida mediante oficio N° DDM-182-08 de fecha 01 de Septiembre de 2008 a la Dirección de Investigaciones de la policía del Estado Vargas…donde le tomaron una entrevista relacionada con el hecho…luego manifestó que cuando se encontraba en su residencia aproximadamente a las 04:00 de la tarde de este mismo día fue agredida de manera física con golpes de puño en varias partes de su cuerpo, que luego la encerró en su residencia y se marchó, que ella como pudo salió de esa residencia y se fue hacía la parte alta del barrio al lugar donde la contactamos. Con estas información me trasladé en compañía del Oficial (PEV) GIL JOSÉ y la ciudadana denunciante a la residencia de la misma, casa sin número, al llegar avisté a un ciudadano de contextura fuerte, de estatura media baja, de tez clara, vestido franelilla de color azul y pantalón blue jeans, quien de inmediato fue señalado por la ciudadana denunciante como su concubino y agresor, en tal sentido procedí a darle la voz de alto…luego fue identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: GONZALEZ MOYA PEDRO RICARDO…seguidamente en vista de los hechos antes narrado siendo las 05:20 horas de la tarde del día 01-09-08, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SOTO RAMIREZ MAIRA LISBETH, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que desde hace algún tiempo nos encontramos separados PEDRO y yo, quien se a dedicado a amenazarme con cuenta palabra obscena se le a ocurrido y me amenaza con sacarme de la casa todo lo hace por medio del teléfono me manda mensajes de texto me dice que va a mandar a su familia, yo no tengo donde ir, en diferentes oportunidades me ha agredido físicamente sin importarle que mis hijos se encuentren el la (sic) casa, no tengo donde ir ni cuanto (sic) con un trabajo, en oportunidades me ha obligado a mantener relaciones sexuales con el y me amenaza con un cuchillo para que consuma la misma droga que él consume, él en la actualidad no se encuentra en el Estado Vargas, ya que se mudo a casa de su mama en Caracas y como se consiguió otra pareja quiere que yo abandone la casa, hoy temprano a la (sic) 06:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de el donde me decía que su mama iba a venir hoy a sacarme de la casa por lo que me asuste y decidí colocar la denuncia ya que no cuento con nadie...”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado GONZALEZ MOYA PEDRO RICARDO, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana SOTO RAMIREZ MAIRA LISBETH quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física y amenaza por parte del referido ciudadano que era su ex cónyuge; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado GONZALEZ MOYA PEDRO RICARDO, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del
victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al Tribunal de Control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GONZALEZ MOYA PEDRO RICARDO, y ratifico las medidas de protección contenidas en el artículo 87 en sus numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02 de septiembre de 2008, mediante la cual ratificó las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GONZALEZ MOYA PEDRO RICARDO, y en su lugar ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Dra. CARLA QUIJANO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Causa N° WP01-R-2008-0000313