REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de octubre de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado MICHEL EUSMAR CAMACHO AGUINZONES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07/06/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.225.294, hijo de Eustaquio Camacho (v) y Martha de Camacho (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2008, en la cual decretó contra el citado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“…Cursa en la presente causa, acta policial en la que se desprende que el ciudadano MICHEL EUSMAR CAMACHO AGRINZONES (sic) fecha 06 de agosto del año en curso fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda ves que fueran informados por el Ciudadano Juan Bermúdez (Gerente de seguridad (sic) de la aerolina (sic) Acerca (sic) Airlain (sic)) que el referido ciudadano labora en esa empresa, en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a solicitud de la Fiscalia Segunda del ministerio (sic) Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreto en fecha dos (02) de junio del año 2008, orden de aprehensión en contra del ciudadano MICHEL EUSMAR CAMACHO AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº 16.225.294, solicitud que se fundamento en que el ciudadano antes mencionado se encontraba incurso en unos (sic) de los delitos contra las personas, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal…en fecha Veintiuno (sic) (07) de agosto del año en curso en la audiencia para oír a los imputados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, acordó medida privativa de libertad sin considerar que (sic) el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público quien inicio la investigación en fecha 19 de junio del año 2006, sin haber realizado el acto de imputación formal, lo cual constituye una violación fragrante al debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… De la revisión de las actas que conforman la presente causa esta defensa pudo observar que el Ministerio Publico no libro citación alguna a mi defendido, a fin celebrar el correspondiente acto de imputación lo cual denota que nunca tuvo la intención de notificarle que ante el correspondiente despacho fiscal se adelantaba una investigación en la que su persona se ve involucrada, no obstante a ello, solicitó y le fue acordada Orden de Captura en contra del ciudadano antes identificado, fundamentándola en el señalamiento de el ciudadano MICHEL EUSMAR CAMACHO AGRINZONES se ve involucrado en la investigación de un delito contra las personas, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO…Considera quien aquí recurre que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control debió a todo evento, posterior al decreto de nulidad de orden aprehensión decretar la libertad plena de mi defendido, toda vez, que el (sic) dicho decreto conlleva a la nulidad de todos los actos que derivan de el, lo cual evidencia que la detención del ciudadano MICHEL EUSMAR CAMACHO AGRINSONEZ, es nula, y siendo nula y no tratándose de un delito flagrante, sino de una investigación que adelantaba el Ministerio Público desde el año 2006, en la que no se libro ningún tipo de notificación a mi defendido lo mas ajustado a derecho era decretar la libertad plena y no convalidar la violación del debido proceso por omisión del Ministerio Público de no realizar el acto de imputación que se señala en la norma adjetiva…Se garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cual, no es cierto, toda vez que nadie puede responder a cerca (sic) de lo que ignora ni tampoco hacerlo adecuadamente con la explicación genérica tal como se hizo en la aludida audiencia en la que se decreto tan grave medida, lo cual se evidencia del acta correspondiente… Se hace indispensable señalar que conforme a lo antes expuesto y en virtud de que la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobre pasa (sic) las intenciones del legislador toda vez que se ha (sic) establecido las necesidades de las mismas solo para asegurar la comparecencia del imputado al proceso…La decisión por el Juzgado de Control no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículo 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que esta dirigido a todos los órganos del poder público…Por otra parte el Principio de Necesidad señala que; (sic) las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso… En este mismo orden de ideas tenemos que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la medida privativa de libertad impuesta y la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apuntan a impedir la privación innecesaria de libertad de los imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosa para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso…Si bien es cierto, que el Tribunal considero que la medida privativa de libertad era la mas apropiada para asegurar la prosecución del proceso en todos los actos con el aseguramiento de mi defendido, no es meno cierto, que el proceso penal se basa en los Principios y Garantías de Afirmación de Libertad…Por cada uno de los razonamientos señalados solicitó respetuosamente se admite… Se declare con lugar la primera denuncia interpuesta, y se decrete la libertad plena de mi defendido y la reposición de la causa hasta el estado en el que se realice el acto formal de imputación ante el Ministerio Público…” (Folios 01 al 13 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 53 al 60 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 07 de Agosto de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MICHEL EUSMAR CAMACHO AGRINZONES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales (sic) 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, que esta Alzada aprecia pero en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 ejusdem, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18 de Junio de 2006.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia del procedimiento realizado señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…dentro del interior de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino … una vez dentro de la referida vivienda se pudo verificar en una de las habitaciones sobre un colchón en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…Del examen externo se le pudo apreciar heridas de (sic) múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo se pudo conocer mediante entrevista sostenida con la ciudadana (Identidad Omitida)…Quien es hermana de la víctima, que un sujeto conocido como “EL CULON”… En compañía de otros dos sujetos a quienes conoce de vista llegaron a su residencia sometieron a las personas que allí se encontraban, y entraron a la casa cuando de repente se escucharon varios tiros, huyendo del lugar en veloz carrera, dejando a su hermano mal herido…”(Folio 15 de la incidencia).

2.- Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 01 de Agosto de 2006 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado señalando entre otras cosas:

“…Detective MARCANO SAMUEL…Me traslade hasta la Sala Técnica de esta Oficina, en compañía de los ciudadanos ACOSTA PEÑA ANGEL EMIL…Y (IDENTIDAD OMITIDA)…Quienes figuran como testigos presénciales del hecho que nos ocupa, a fin de verificar en los archivos fotográficos a los posibles autores materiales del homicidio en cuestión…Luego de mostrarle una serie de fotos a la adolescente antes mencionada, reconoció a dos ciudadanos quienes están registrados e identificados como: 01 CAMACHO ARGUIZONEZ MICHEL EUDOMAR, apodado “NIÑO”…02 SILVA RADA, JESUS RAFAEL, apodado el CULUN…asimismo el ciudadano ACOSTA PEÑA ANGEL EMIL, le fueron mostrados los archivos fotográficos reconociendo de igual manera a las dos personas señaladas por la adolescente…”(Folio 38 de la incidencia).

3.- Acta de Levantamiento del Cadáver emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 14 de Agosto de 2006 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado:

“…El examen del cadáver se realizó el 18-06-06 a las 07:00 am., en la Morgue de la Médicatura Forense del Estado Vargas con el siguiente resultado: Cadáver de adulto, de sexo masculino, de 18 años de edad, raza mezclada en posición decúbito dorsal sobre camilla, vestido con Short de color azul: Presentaba enfriamiento Cadavérico, Livideces y Rigidez. Falleció el 18-06-08, a las 02:00 am., aproximadamente. Al examen externo del cadáver se aprecia: Heridas circulares de un centímetro que corresponde a orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego en: Región frontal derecha-Región parietal derecha.-Hombro izquierdo.- Región pectoral derecha línea media clavicular sexto espacio intercostal. Hipocondrio izquierdo con línea media clavicular. Tercio superior muslo derecho… Del reconocimiento Médico Legal y los resultados de la Autopsia, llegamos a la conclusión de que la causa de la muerte fue objeto a: FRACTURA CRANEO HEMORRAGIA INTRACRANEAL SEVERA, DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA. OTROS: MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO…”(Folio 40 de la incidencia).

4.- Acta de Entrevista de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 18 de Junio de 2006, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta que en el día de hoy, cuando me encontraba en mi lugar de residencia…como a las tres de la mañana, llegaron tres sujetos de los cuales solamente conozco a uno por apodo y le dicen El Culon, en eso entre los tres sometieron a mi hermano de nombre Emil ACOSTA PEÑA, y lo sacaron de la casa al igual que a dos de mis primos de nombre: Chicho y Wacho, a mi me apuntaron con sus armas de fuego porque comencé a discutir con ellos, estos nos miraban a la cara en eso entra el Culon a la casa y encuentra a mi otro hermano de nombre: Yunior Rafael ACOSTA PEÑA, de 18 años de edad, quien estaba acostado durmiendo en una de las camas de los cuartos este le hace señas a los otros dos sujetos quienes entran a la habitación y de inmediato comienzan a escucharse detonaciones traté de entrar a la casa pero no me dejaban pasar luego que terminaron de dispararle a mi hermano se marcharon no sin antes echar varios tiros al aire cerca de un poste en dirección hacia nosotros pero los tiros pegaron de una columna cuando entro a ver a mi hermano este estaba todo lleno de sangre sobre la cama…” (Folio 18 de la incidencia)

5.- Acta de Entrevista de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 20 de Junio de 2006 quien entre otras cosas manifestó:

“…Vengo nuevamente a este despacho a declarar que he visto a los muchachos que mataron a mi hermano de nombre Junior Rafael ACOSTA PEÑA el día domingo dieciocho del presente mes, y estos me han hecho amenazas de muerte, tanto a mi persona como a mi familia y donde sea que vea a estos ciudadanos los reconocería…” (Folio 27 al 28 de la incidencia)

6.- Acta de Entrevista del ciudadano ACOSTA PEÑA ÁNGEL EMIL, de fecha 20 de Junio de 2006 quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta que el día, sábado dieciocho como a las dos de la mañana, estaba fuera de mi casa, en el callejón mora, tomando con mi hermana de nombre ANA ACOSTA, y unos primos que a uno le dicen CHICHO Y CHOCHA, cuando de pronto llegaron tres sujetos, nos dijeron que nos quedáramos quietos que no nos Iban (sic) hacer nada, nos agachamos en ese momento llego uno de los tipos que le dicen “CULUN”, y entro al cuarto donde dormía mi hermano de nombre JUNIOR RAFAEL ACOSTA, luego llamo a uno de sus panas, que no lo conozco para (sic) de piel morena y al cabo de unos segundos se escucharon muchos disparos, posteriormente salieron, corriendo de la casa, y nos empezaron a disparar a nosotros cuando fuimos a ver a mi hermano para dentro de la casa, entramos y veo a mi hermano tirado en la cama, todo lleno de sangre, luego llego la policía, y nos indicaron que no podíamos tocar nada llego la P.T.J (sic) , y se llevaron a mi hermano para la morgue…” (Folios 29 al 30 de la incidencia)

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado MICHEL EUSMAR CAMACHO AGUINZONES, en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en relación conel artículo 424 ambos del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que de las diligencias de investigación surge acreditado que el ciudadano MICHEL EUSMAR CAMACHO AGUINZONES, fue una de las tres personas que portando armas de fuego, el día sábado 18 de Junio de 2006, como a las tres horas de la madrugada aproximadamente, ingresaron en la casa sin numero, ubicada en el callejón Mora, del sector Montesano, de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, quienes conminaron a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ACOSTA PEÑA ÁNGEL EMIL, y otras dos personas presentes en el lugar, intimidándolos para que se quedarán quietos, entrando a la casa el ciudadano SILVA RADA, JESÚS RAFAEL, encontrando a la victima YUNIOR RAFAEL ACOSTA PEÑA, quien estaba costado durmiendo en una de las camas de los cuartos de la mencionada residencia, procediendo a realizar señas a uno de sus acompañantes, el imputado CAMACHO ARGUIZONEZ MICHEL EUDOMAR para que lo siguiera, quienes entraron en la habitación y de inmediato comenzaron a efectuar varias detonaciones de armas de fuego, para luego marcharse realizando varios disparos al aire con el objeto de amedrentar a los presentes en la calle, quedando el cuerpo inerte del hoy occiso tendido sobre la cama cubierto de sustancia hematica, el cual al llegar los organismos de seguridad del estado trasladan hacia la morgue. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Codigo Organico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MICHEL EUSMAR CAMACHO AGUINZONES. ASÍ SE DECIDE.

La defensa también manifestó en su escrito recursivo que el Juzgado A quo debió a todo evento, posterior a la decisión que acordó la nulidad de la orden de aprehensión, decretar la libertad plena de su defendido, toda vez que dicho pronunciamiento implicaría la nulidad de todos los actos que de ella se derivan, con lo cual estima la recurrente que la detención del ciudadano MICHEL EUSMAR CAMACHO AGRINSONEZ es nula y siendo nula y no tratándose de un delito flagrante, sino de una investigación que adelantaba el Ministerio Público desde el año 2006, en la que no se libro ningún tipo de notificación a su patrocinado, lo más ajustado a derecho era decretar la libertad plena y no convalidar la violación del debido proceso por la omisión del Ministerio Público de no realizar el acto de imputación, como lo señala en la norma adjetiva, tal y como lo hizo el Juez de Instancia en fecha 07 de Agosto de 2008.

Con respecto a este argumento ha establecido la decisión 1935 de la Sala Constitucional del 19/10/2007 en Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y ratificada por otros pronunciamientos que: “…si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”

Con lo cual es perfectamente posible dictar una medida cautelar privativa de libertad, si se esta en presencia de elementos de convicción que permitan llenar los extremos del articulo 250 del texto adjetivo penal, sin que previamente exista imputación fiscal, porque esta última no se agota sino con la presentación del acto conclusivo, teniendo la medida de coerción el objeto de garantizar la presencia del subjudice a los actos del juicio y de resguardar las finalidades del proceso, como lo estimo el juez de instancia, situación esta que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional no vulnera garantía o derecho alguno, en razón que la imputación fiscal puede realizarse a posteriori de la audiencia de presentación, con lo cual se desestima el alegato del recurrente.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Agosto de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MICHEL EUSMAR CAMACHO AGUINZONES, titular de la Cedula de Identidad Nº Nº 16.225.294, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS. NORMA SANDOVAL.


LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO.


Causa Nº WP01-R-2008-000300
RM/NS/EL/greisy.-