REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004743
ASUNTO : WP01-R-2008-000332
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano WILLIAN ANTONIO VENEGAS NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RATIFICÓ al ciudadano mencionado, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, así como le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 92 numeral 7 todas de la Ley que rige la materia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 9 de Octubre de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000332 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16-9-2008, mediante la cual RATIFICÓ al ciudadano WILLIAN ANTONIO VENEGAS NAVARRO, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, así como le IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley que rige la materia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 13 al 16 del cuaderno de incidencias)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la defensora posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, el 22 de septiembre de 2008, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserta al folio 19 de la presente incidencia; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido dentro del lapso legal.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo es recurrible, por cuanto el Juzgado de la Causa, en su fallo dictado en fecha 16 de Septiembre del 2008, impone Medidas de Coerción Personal en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO VENEGAS NAVARRO.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.






D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano WILLIAN ANTONIO VENEGAS NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RATIFICÓ al ciudadano mencionado, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, así como le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley que rige la materia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

NORMA SANDOVAL ERICKSON LAURENS

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2008-000332
RMG/NS/EL/joi-