REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado OMAR GARCIA, en su carácter de defensor del imputado MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.535.388, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10/09/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Espinaza (f) y de Nancy de Espinoza (v), residenciado en Las Minas de Baruta, Calle La Coromoto, callejón Las Cayenas, casa S/N, de color beige, cerca de la redoma, Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…se evidencia sin lugar a equívocos, que el Juez de Mérito al decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, violentó el contenido del artículo 250, en sus ordinales (sic) 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que, con todo el respecto que merece el Juez decisor, su criterio solo deviene de manera subjetiva, caprichosa e imaginaria, al no explicar de manera clara, precisa y circunstanciada, cuales son los hechos y circunstancias acerca de los cuales se pueden extraer elementos de certeza que demuestran la existencia del “delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y fundados elementos de convicción que permitan suponer que el “imputado” haya participado de algún modo en la realización de ese hecho punible, no apareciendo acreditado en consecuencia, el FUMUS BONIS IURIS ni el PERICULUM IN MORA, fundamentos esenciales para decretar medidas cautelares en contra el imputado…De la simple apreciación del acta que recoge la audiencia para oír al “imputado” de fecha 08 de Septiembre de 2008, anteriormente transcrita en cuanto a los pronunciamientos, se determina que al Juez de Mérito en modo alguno motivó y sustentó las razones por las cuales consideró que el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, le es atribuible al ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, pues, no explicó de manera precisa y circunstanciada cuáles son los elementos de convicción que sustenten su criterio respecto a la participación de mi patrocinado en ese hecho…Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación, cobran fuerza con el contenido de los artículos 26 y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE LIBERTAD y artículos 8°, 9°, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se establecen los PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA e INTERPRETECION (sic) RESTRICTIVA, respectivamente, los cuales posibilitan DECRETAR LA REVOCATORIA, de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 406 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 23/03/2006. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:



Al folio 3 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 30/08/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“… Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de la presente fecha…encontrándonos en labores inherentes al servicio…en momentos que realizábamos un recorrido por la calle principal del Barrio El Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, avistamos a un ciudadano con las siguientes características físicas, tez morena, contextura delgada, cabello de color Castaño, y quien al visualizar a la comisión policial, asumió una actitud esquiva, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales y mostrándoles nuestras credenciales le solicitamos su documentación, manifestando haberla extraviado, indicando ser y llamarse: ESPINOZA DIAZ Maikel Yomar, venezolano, natural de La Guaira, Estado Bolivariano de Vargas, fecha de nacimiento 10/09/1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Depósito, residenciado en Calle La Coromoto Callejón La Cayena casa s/n Minas de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda…titular de la cédula de identidad número 18.535.388…seguidamente se procedió a verificar a través del sistema integrado de información policial SIIPOL, indicando el radio operador de Guardia…que el precitado ciudadano se encuentra Solicitado por el Juzgado de Control del Estado Vargas por el delito de Homicidio según expediente 003204, de fecha 21/09/2006 y por el Tribunal 4TO de Juicio de Macuto Estado Vargas por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente 011489-03, de fecha 20/11/2006, motivo por el cual se le practicó la detención del mismo…”

A los folios 34 y 35 de la presente incidencia, cursa Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “Sub Delegación La Guaira” de fecha 23/03/2006, en la que se deja constancia de:
“…siendo las seis y treinta hora de la tarde, del día de hoy, al encontrarse de patrullaje, logró recibir una llamada radiofónica de la sala de trasmisiones de dicho organismo, donde le informó de los hechos y al llegar al lugar, observó sobre el pavimento, el cuerpo de una persona sin signos vitales, presentado heridas producidas presuntamente por proyectiles disparados por un arma de fuego, una vez obtenida la información nos trasladamos al sitio donde yacía sobre el piso de concreto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal…prosiguiendo fuimos abordados por un ciudadano quien quedo filiado de la siguiente manera: SANABRIA BECERRA, Nicolás Beris…manifestando ser progenitor del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de: SANABRIA ASTURI Elvis Nicolás, de 22 años de edad, nacido el 24-02-84. Titular de la cedula de identidad V-16.509.688. Indicando que se encontraba en las adyacencias del sector de pariata, cuando su hermana SANABRIA Migdalia, le contó que a su hijo le habían dado unos tiros en la calle nueva de diez de marzo, por lo que se traslado al lugar, logrando observar a su hijo en el piso sin signos vitales. Continuando realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún testigo del hecho que nos atañe, sosteniendo coloquio con la ciudadana; OROPEZA BORSINI Diana Lavinia…indicando que el día de hoy, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, cuando se encontraba en su residencia, específicamente en la cocina, escucho cinco disparos, frente a su residencia, por lo que se asustó mucho y luego de cinco


minutos, se asomó a la puerta de su casa, logrando observar a una persona desconocida tendida en la calle principal. Seguidamente procedimos a realizar fijaciones fotográficas de carácter particular y de detalles de cadáver, de igual manera se le tomó la respectiva necrodactilia, a fin de determinar su verdadera identidad, Como evidencia de interés criminalistico, se colectaron tres conchas, calibre 7.65 mm…”

Al folio 38 de la presente incidencia, cursa Inspección Técnica No. 0688, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “Sub Delegación La Guaira” de fecha 23/03/2006, en la que se deja constancia de:
“…En el precitado lugar yace sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición Decúbito dorsal, portando como vestimenta: Una (1) franela manga larga de color blanco, un (01) short de color negro y un (01) par de sandalias negro con gris…EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Presenta A) Abotonamiento en región deltoida izquierda, B) Una (01) Herida de forma irregular, en región pectoral izquierda C) Una (01) Herida de forma ovalada en región hipocondrica derecha D) Una (01) Herida en forma ovalada en región intraescapular izquierda F) Una (01) Herida de forma ovalada en región intraescapular derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: Mediante el control de ingreso de la referida Morgue, quedó registrado como: SANABRIA USTARIZ ELVIS NICOLAS, cédula de identidad N° V-16.509.688…”

Al folio 39 de la incidencia, cursa acta de levantamiento del cadáver, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas que presentaba el mismo.

A los folios 67 y 68 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la adolescente N.V.J.K., en fecha 24/03/2006, quien entre otras cosas manifestó:
“… Yo estaba en mi casa con una amiga de nombre YEIMI OJEDA como a las seis horas cuarenta y cinco minutos de la tarde, y mi novio de nombre ELVIS NICOLAS me fue a buscar y luego salimos porque yo iba para un negocio que venden comida donde me estaba esperando mi mamá y él se iba para su casa cuando estábamos en la Calle Nueva, el cruzó la acera hacia el otro lado a saludar a un muchacho que yo conozco, luego se vino hacia donde yo estaba con mi amiga esperándolo y seguimos subiendo la calle Nueva, luego él saludo a una muchacha, y seguimos caminando varios metros más arriba exactamente frente a una mueblería nos detuvimos y mi novio se paró a hablar con otro muchacho al cual no conozco tampoco, entonces mi amiga y yo cruzamos para el otro lado de la acera, específicamente subiendo del lado izquierdo a hablar con una amiga de nombre JAUBRERI, en eso escuchó una detonación y volteé hacia donde estaba mi novio y vi a un muchacho que estaba en ese momento parado detrás de él con una pistola en la mano apuntando a mi novio y en ese momento le efectúa varios disparos y es cuando veo caer al piso a ELVIS herido y el muchacho que le disparo salio corriendo hacia abajo, en eso corrí a ayudar a mi novio y él me dijo que parara un taxi y fue lo que hice, el taxista




trato de ayudarme a montarlo en el carro pero después me dijo que no porque él ya estaba muerto pero le dije que todavía estaba vivo y fue cuando a ELVIS le dio una tembladera y me di cuenta de que había fallecido, entonces me fui rápido para su casa a avisarle a su mamá, hasta el día de hoy que me estoy presentado a declarar a este despacho…” A preguntas formuladas contestó: “…Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que efectuó los disparos? CONTESTO: “lo conozco solamente de vista”…Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el referido sujeto o los sitios que frecuenta? CONTESTO: “El es del callejón Táchira ubicado en calle Nueva…”

Al folio 71 de la incidencia, cursa resultado de Protocolo de Autopsia, realizado al ciudadano ELVIS NICOLAS SANABRIA USTARIZ.

A los folios 72 y 73 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la adolescente O.J.D.Y.H., quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que yo me encontraba con mi amiga de nombre Johann y su novio de nombre Elvis, que veníamos del bloque seis de Diez de marzo, entonces cuando íbamos subiendo por la Calle Nueva Johann y yo nos paramos a hablar con una compañera de estudios de nombre Jaureli y Elvis estaba en la otra acera hablando con un muchacho a quien no conozco, luego escuche varios disparos y cuando voltie (sic) a ver, observe a un muchacho que corrió hacia el Callejón de la Macumba, ubicado al lado de la Licorería Naimi y Elvis cayó al piso y estaba herido y dijo que pararan un taxi, luego yo y Johann fuimos a avisarle a la mamá de Elvis de lo sucedido y cuando regresamos al lugar, ya estaba la policía y Elvis estaba tirado en el piso ya muerto…” A preguntas contestó: “…Diga usted, conoce al sujeto que le efectuó los disparos a Elvis, que le causaron la muerte? CONTESTO: “Si se llama Maike”…Diga usted tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como Maikel? CONTESTO: “El vive en el callejón Macumba, entrada a la izquierda en la última casa de dos pisos, que esta en la esquina del callejón que da con la plaza”.

Al folio 75 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la adolescente O.M.J.V., quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que yo el día Jueves 24-03-06, iba bajando por la Calle Nueva, en eso una muchacha que conozco de nombre Johann que estaba con otra de nombre Yeimi, me llama y yo la saludo, pero sigo mi camino, entonces ella me dice que me pare y me pregunto por mi mamá, yo le dije que estaba trabajando y ella me dice que la llame para salir con ella, luego le dije que estaba bien, pero en lo que me volteo para seguir mi camino, escucho unos disparos y me agache detrás de un carro y cuando dejaron de disparar que me paro para seguir mi camino observe a un muchacho tirado en el piso y a Johann que lo estaba cargando, luego cuando iba subiendo de regreso vi un poco de gente en el lugar…” A preguntas contestó: “…Diga usted, logró observar a la persona que le efectuó los disparos” CONTESTÓ: “No, porque en ese momento me tiré al piso”.

Al folio 76 de la presente incidencia, cursa Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas

Penales y Criminalisticas “Sub Delegación La Guaira” de fecha 17/04/2006, en la que se deja constancia de:
“…En prosecución de las diligencias procesales del Compendio número H-035.290, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio)…procedí a trasladarme al sector Calle Nueva, específicamente al callejón Táchira, Urbanización Diez de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de identificar al ciudadano mencionado en autos como: EL MAIKEL, donde luego de entrevistarnos con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, nos indicaron de que el ciudadano apodado EL MAIKEL, responde al nombre de ESPINOZA DIAZ MAIKEL YOMAR, y que cuenta con veinte años de edad, residiendo actualmente en el mencionado callejón, en una casa de dos pisos, con la planta de abajo frisada y pintada de color Verde, con rejas protectoras de las ventanas y la puerta de color Negras, puertas y ventanas de madera, planta de arriba de bloques de arcilla y cemento, sin frisar y sin pintar, con platabanda, así mismo indicaron de que éste ciudadano había sido detenido en varias ocasiones por distintos cuerpos policiales de la región por diferentes delitos, por lo que procedimos a retirarnos del lugar…”

A los folios 82 al 83 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 021-06, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Estado Vargas, de fecha 21/04/2006, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Al propietario, encargado, inquilino, poseedor, residente, o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en: Sector Calle Nueva, con rejas protectoras en puertas y ventanas de color negro y la planta de arriba de bloques de arcilla rojos y bloques de cemento, sin frisar y sin pintar, Urbanización 10 de Marzo, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lugar de residencia del ciudadano de nombre ESPINOZA DIAZ MAIKEL YOMAR, titular de la Cédula de Identidad N° 18.535.388, toda vez que, en dicha residencia se presume se pueda ubicar elementos de interés Criminalistico, que permitan el total esclarecimiento de la presente investigación tales como: ARMAS DE FUEGO, DROGAS U OTROS ELEMENTOS, todo lo cual guarda relación con averiguación penal llevada por ante esta Representación Fiscal, Signada bajo el N° H-035.29, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en virtud de la acta de entrevista de fecha veinte y siete (27) de marzo del año 2006, ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual la adolescente OJEDA DOMINGUEZ YEIMI HISARAITT…manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga…”

Al folio 84 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaria, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “Sub Delegación La Guaira” de fecha 27/04/2006.



A los folios 85 y 86 de la incidencia, cursa acta de investigación Penal suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 021-06, emanado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha veintiuno de abril del año dos mil seis, y continuando las averiguaciones de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura H-035.290, substanciadas por ante esta Sub-Delegación por uno de los Delitos Contra las Personas en la modalidad de Homicidio, me traslade…hacia la siguiente dirección: Sector Calle Nueva, Urbanización 10 de Marzo, casa con rejas protectoras en puertas y ventanas de color negro y la planta de arriba con bloques de arcilla rojos y bloques de cemento, sin frisar y sin pintar, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona a quien nos le identificamos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia, manifestó ser la propietaria, quedando identificada de la siguiente manera: DIAZ PANTOJA Nancy Virginia, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 49 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en dicha dirección, portadora de la cédula de identidad número V-05.091.275, quien nos permitió el acceso a la residencia. Por lo que nos hicimos acompañar de los ciudadanos: 1) Ángel Rubén ROMERO CURIEL…2) Vladimir José SÁNCHEZ CORRO…ingresamos al inmueble donde nos dispusimos a cumplir nuestro cometido, revisando todas y cada una de sus partes…”

Al folio 88 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TOVAR NAVAS Alí Joan quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día de hoy 27/03/2006, como a las nueve y treinta horas de la mañana, con mi hijo (sic)…en la sala de mi casa, cuando de pronto me asomo a la ventana y unos funcionarios de la PTJ tocaron la puerta…” A preguntas formuladas: “…Diga usted, tiene conocimiento que buscaban los funcionarios en la residencia? CONTESTO: “A mi primo MAIKEL…” Diga usted cuando fue la última vez que vio a Maikel? CONTESTO: “El día que mató a Elvis, lo vi como a las 11:00 horas de la mañana”…Diga usted, como tiene conocimiento que el ciudadano Maikel fue la persona que le dio muerte a Elvis? CONTESTO: “Eso era lo que comentaba la gente”.

Al folio 91 de la incidencia, cursa Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada con el No. 2095, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, de fecha 27/04/2006.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que el día 23 de marzo de 2006, en horas de la tarde, en la calle Nueva de Diez de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, un


sujeto le propinó varios disparos por arma de fuego al hoy occiso Elvis Sanabria Ustari.

Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Así se observa, que en el caso sub examine, no existen los fundados elementos de convicción, ya que de actas sólo se desprende de la declaración de la adolescente O.J.D.Y.H., que la persona que supuestamente le disparó al hoy difunto se llama Maikel, hecho este que no se encuentra corroborado en este momento procesal por ningún otro elemento de convicción, ya que el ciudadano TOVAR NAVAS Alí Joan al momento de declarar manifestó que por el lugar se decía que quien había dado muerte a Elvis había sido Maikel, pero que él no estuvo presente para el momento en que se suscitaron los hechos.

Como se puede apreciar, el único elemento que señala al hoy imputado como autor de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Elvis Sanabria Ustari, es el dicho de la adolescente O.J.D.Y.H., siendo el mismo insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ y, en consecuencia ordenar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación, a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.





DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/09/2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ y, en consecuencia ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2008-000324