REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000672
ASUNTO : WP01-R-2008-000277



JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: Nº WPO1-R-2008-000277

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Dra. INES PINTO MARQUEZ, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ ROA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó lo solicitado por la Dra. MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que las partes sean escuchadas en el presente proceso; así mismo, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a considerar la Práctica de una Experticia, por cuanto la fase de investigación había precluido con la consignación de acto concluido. Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO TERCERO: FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMERO De la incoherencia o contradicción de la decisión. Se observa que el tribunal acuerda la Audiencia solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan sobre los fundamentos de los recursos propuestos infringidos sin vulnerar el debido proceso, ni el derecho a la defensa a las partes intervinientes en el proceso. Es decir, la Audiencia según el artículo citado, es lo referido al sobreseimiento y no a ningún otro recurso. SEGUNDO: El Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a considerar la práctica de una experticia contable, por cuanto la fase de investigación precluyó. A este respecto, es preciso indicar que de acuerdo a este último, lo que se desprende de dicha decisión, es que se llevara a cabo una Audiencia con respecto al Sobreseimiento prescindiendo de la incorporación o evacuación de la experticia solicitada, a este respecto es de suma importancia señalar a esta Corte, que en fecha 15 de Noviembre de 2005, según folio 19 en la pieza donde consta el recurso de apelación consta la solicitud dirigida al Ministerio Público, que copiada alpie (sic) de la letra es del tenor siguiente: (omissis) Así las cosas, el Ministerio Público lejos de evacuar o manifestar el porqué no evacuaba dicha prueba, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sencillamente presentó acto conclusivo de Sobreseimiento. No obstante lo anterior, en fecha reciente, es decir el 18 de febrero de 2008, esta representación dirigió escrito al Juzgado Primero en función de Control de este (sic) Circunscripción Judicial, en donde se solicitaba que se ordenara al Ministerio Público la práctica de la referida experticia contable para lo cual debía y como consecuencia debía diferirse la realización de la Audiencia fijada para el día 11 de febrero de 2008, la cual cursa a los folios (88, 89 y 90) de la tercera pieza del presente expediente. En este orden de ideas y en virtud del escrito antes mencionado el Tribunal dicta un auto en el cual giró una comunicación de fecha 11 de marzo de 2008, y se deja constancia de lo siguiente: “Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Inés Cristina Pinto en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, mediante la cual quiere se realice experticia contable en la presente causa, seguida contra el imputado ALFREDO SAUL URREA, signada bajo el Nº WP01-P-2007-000672 nomenclatura de este Tribunal es por lo que este Juzgado acuerda dicha solicitud en consecuencia líbrese el respectivo oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase” (Destacado nuestro). Resulta arbitrario e injustificado que el Tribunal sumido a la vindicta pública revoque su propia decisión. En tal sentido, como quiera que sobre un mismo asunto se ha generado dos decisiones diferentes, siendo la primera cosa juzgada. Es entendida y reiterada la jurisprudencia que indica que la evacuación de una diligencia o solicitud de actuación de investigación en tiempo oportuno, es decir, en la fase de investigación como fue en el presente caso, genere la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. TERCERO: De la promoción de pruebas. De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas: A) Original de la solicitud cursante al folio 19 del escrito de Apelación y cuya copia simple se anexa al presente escrito. Por las razones antes descritas solicito de esta Corte de Apelaciones, los siguientes pronunciamientos. 1- Admita el presente recurso. 2- Declare con lugar y ordena (sic) al Juez de Instancia la práctica de la diligencia (Experticia Contable) 3- Evacuada la anterior experticia, se realice la correspondiente Audiencia solicitada por el Ministerio Público. 4- Admita las pruebas documentales que se anexan al presente escrito…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los folios 35 al 37 del presente cuaderno de incidencias, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público este Juzgador, observa: que la Representación Fiscal del Ministerio Público consigna escrito a los fines de garantizar a ambas partes el debido proceso y solicita a este Tribunal que considere la decisión mediante la cual acordó la práctica de una experticia, por cuanto la fase de investigación de la misma a (sic) precluido por lo que mal puede la Vindicta Pública realizar diligencia al respecto, una vez presentado el acto conclusivo, por estas razones antes dichas considera este Juzgado la solicitud de la representación fiscal, y en consecuencia lo procedente es realizar la Audiencia correspondiente, es por lo que este Tribunal considera que no se le están violentando los derechos al ciudadano de marras, así como a la víctima y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR: la Audiencia solicitada, por la vindicta publica de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatan sobre los fundamentos de los recursos propuestos infringidos sin vulnerar el debido proceso ni el derecho a la defensa a las partes intervinientes en el proceso y que en dicha audiencia se encuentra garantizado el derecho a ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se fijara un (sic) Audiencia a los fines de escuchar a las partes. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control…ACUERDA, lo solicitado por la Dra. MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, ha (sic) una Audiencia donde se debatan los fundamentos de los recursos propuestos infringidos sin vulnerar el debido proceso ni el derecho a la defensa a las partes intervinientes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes dicho, se acuerda dicha audiencia a los fines de que las partes sean escuchadas. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a considerar la Práctica de una Experticia…”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Profesional del Derecho YRAMA JOSEFINA BERMUDEZ GUERREA, en su carácter de Defensora del ciudadano ALFREDO SAEL URREA, realizó la contestación del recurso, cursante a los folios 56 y 57 del presente cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:

“…Ahora bien ciudadano juez, la abogada INÈZ (sic) PINTO Marques, (sic) apelo sobre la decisión dictada en fecha 28-05-2007 por el Tribunal Segundo en función de Control en donde ordenaba el sobreseimiento de acuerdo con el artículo 318 ord 2º C.O.P.P (sic) a favor de mi defendido ALFREDO SAEL URREA, alegaba que al no haber dado el Tribunal la Audiencia Oral la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ, había quedado en estado de indefensión, porque no se logro “oír a las partes”, y la Corte de Apelación en su decisión ordenar el envió (sic) del expediente a otro Tribunal y se fija la Audiencia Oral. En fecha 14 de julio del presente año el Tribunal Primero de Control de esta misma circuncripcion (sic) Judicial, acoge la petición del Ministerio Público, por cuanto no es violatorio derechos de las partes y fija la Audiencia para el día 29 de septiembre del año en curso. PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, solicitud (sic) muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INEZ (sic) PINTO MARTINEZ (SIC) apoderada especial de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ ROA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual fija la Audiencia Oral para el día 29 de Septiembre de 2008, cumpliendo mandato de la Corte de Apelación, y así oír a las partes, lo declare INADMISIBLE, tomando en consideración los fundamentos esgrimidos en el presente escrito, al no cumplir los requerimientos exigidos en los artículos 435 y 447 del código (sic) Orgánico Procesal Penal y de considerarlo admisible, lo declare SIN LUGAR, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control. (sic) De (sic) esta circunscripción judicial…”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Frente a la denuncia interpuesta por la recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2008, acordó lo peticionado por la Dra. MILAGROS GOITIA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a objeto que se realice una audiencia oral, para que las partes sean escuchadas en el presente proceso seguido a SAEL URREA ALFREDO, y así garantizar el debido proceso y el derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fijó la audiencia para escuchar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo….” (Subrayado de la Corte).-
Del artículo referido se desprende, que si bien es cierto, el Juez de la Causa, acordó lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, a los fines que las partes “debatan” sobre la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo acordada dicha audiencia oral por parte del Juez a quo, a los fines de no vulnerar el debido proceso ni el derecho a ser oído, conforme al artículo 49 de la Carta Magna; no es menos cierto, que establece el referido artículo que tal “trámite” es procedente posteriormente de ser recibida la solicitud de sobreseimiento, conforme al artículo 323 del Código Adjetivo Penal, siendo el objeto de la audiencia discutir los puntos sobre el sobreseimiento en cuestión.

Ahora bien, se constató que el Juez de Instancia en su decisión de fecha 14 de Julio del 2008, al dictar en su segundo pronunciamiento que DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a considerar la Práctica de una Experticia, en cuanto la fase de investigación había precluido con la consignación de acto concluido, incurrió a todas luces en un vicio in procedendo, por inmotivación, dado que resulta a todas luces contradictoria e incoherente su fallo, en virtud que esta Alzada de un revisión realizada al expediente original se observó lo siguiente:

Que en fecha 15 de Noviembre de 2005, la DRA. INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, solicitó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se practicara experticia contable en el expediente Nº 423000139-0205, nomenclatura de ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no pronunciándose la Fiscal del Ministerio Público al respecto.

En fecha 18 de febrero de 2008, la recurrente de autos consignó escrito al Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se solicitaba que se ordenará al Ministerio Público la práctica de la referida experticia contable, debiendo en consecuencia diferirse la realización de la Audiencia fijada por ese Tribunal para el día 11 de febrero de 2008.

En fecha 11 de marzo del 2008, el Tribunal A quo dictó un auto en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Inés Cristina Pinto en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, mediante la cual quiere se realice experticia contable en la presente causa, seguida contra el imputado ALFREDO SAUL URREA, signada bajo el Nº WP01-P-2007-000672 nomenclatura de este Tribunal es por lo que este Juzgado acuerda dicha solicitud en consecuencia líbrese el respectivo oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase”

El Artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal, establece:
“…Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación….”



En este sentido considera la Alzada que el Juez contravino el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende la prohibición expresa de reformar autos o sentencias, salvo que sea admisible el recurso de revocación, situación ésta que no se presenta en el caso de marras.

En efecto, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento correspondía al Tribunal como en efecto hizo, fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 ya mencionado, pues es en esa audiencia es donde por excelencia las partes, léase Ministerio Público, imputado y víctima, tienen derecho a exponer sus pretensiones y es cuando el Juez podría pronunciarse en relación a las mismas.

Al haber declarado con lugar la petición del Fiscal, en el sentido que se dejara sin efecto la práctica de la experticia contable solicitada por la representación de la víctima y acordada por el Tribunal en fecha 11-3-2008, representa a todas luces subversión del orden procesal, por demás violatoria del contenido del encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta por la que la Corte considera procedente y ajustado a derecho, ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dictada en fecha 14 de Julio del 2008, en la cual acordó lo solicitado por la DRA. MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en cuanto a considerar la Práctica de una experticia, por cuanto la fase de investigación había precluido con la consignación de acto concluido; en consecuencia, queda vigente el auto de fecha 11 de marzo del 2008, por lo que el Ministerio Público deberá practicar la experticia solicitada, y una vez obtenido su resultado, el Tribunal fijará la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dictada en fecha 14 de Julio del 2008, en la cual acordó lo solicitado por la DRA. MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en cuanto a considerar la práctica de una experticia, por cuanto la fase de investigación había precluido con la consignación de acto concluido; en consecuencia, queda vigente el auto de fecha 11 de marzo del 2008, por lo que el Ministerio Público deberá practicar la experticia solicitada, y una vez obtenido su resultado, el Tribunal fijará la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, al Juzgado de origen en su oportunidad legal.

RORAIMA MEDINA GARCÍA
Juez Presidente



ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

Juez Juez Ponente



BELITZA MARCANO

Secretaria



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


BELITZA MARCANO

Secretaria




ASUTO: Nº WPO1-R-2008-000277
RMG//EL/NS/joi