REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 22 de Octubre de 2008
198° y 149°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2008, mediante la cual CONDENA al ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR CORNIVEL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En cuanto al recurso de apelación interpuesto, se advierte que el mismo fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como consta en cómputo realizado por el Tribunal a quo, que cursa a los folios 28 al 29 de la Quinta Pieza del expediente principal.

Verificadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado se fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación. Razón por la cual se admite. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, en su escrito de apelación, a saber: actas del debate oral, la sentencia recurrida y la grabación o registro de lo expresado por los testigos y expertos durante el juicio oral, que consta en la respectiva cinta o dispositivo magnetofónico empleado por el Juzgador de Primera Instancia en base al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aclara que los dos primeros, no comportan medios de prueba alguno por cuanto los mismos, deben ser objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, y en lo que respecta a la cinta magnetofónica, si bien, corresponde a un medio de prueba, tal y como lo señala el artículo arriba mencionado, no es menos cierto que el recurrente, no señala cual es el defecto de procedimiento que desea probar sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate de la sentencia, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 último aparte del Código Orgánico procesal penal. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 05 de Noviembre de 2008, a las 12:00 horas del mediodía, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2008, mediante la cual CONDENA al ciudadano DIEGO RAFAEL BOLIVAR CORNIVEL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Igualmente se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, en su escrito de apelación, a saber: actas del debate oral, la sentencia recurrida y la grabación o registro de lo expresado por los testigos y expertos durante el juicio oral, que consta en la respectiva cinta o dispositivo magnetofónico empleado por el Juzgador de Primera Instancia en base al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aclara que los dos primeros, no comportan medios de prueba alguno por cuanto los mismos, deben ser objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, y en lo que respecta a la cinta magnetofónica, si bien, corresponde a un medio de prueba, tal y como lo señala el artículo arriba mencionado, no es menos cierto que el recurrente, no señala cual es el defecto de procedimiento que desea probar sobre la forma en que se realizó el acto, se declara INADMISIBLE la prueba promovida por el recurrente referente a la cinta magnetofónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: FIJA la audiencia para el día 05 de Noviembre de 2008, a las 12:00 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2008-0000320
RM/NS/EL/greisy.-