REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de octubre de 2008
197° y 148º

PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000332

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Circunscripcional, del ciudadano WILLIAN ANTONIO VENEGAS NAVARRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual RATIFICÓ al ciudadano mencionado LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, así como le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 92 numeral 7, todas de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley que rige la materia. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Se inicio la presente investigación tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión, en donde solo deja constancia de haber recibido una llamada de ayuda por cuanto presuntamente una ciudadana, había sido objeto de violencia por parte de su cónyuge, situación esta que es el único elemento que consta en autos, ya que de la sola revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y mucho menos la responsabilidad penal de mí defendido, toda vez que NO EXISTE en autos el resultado de ningún EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO practicado a la presunta victima donde se pudiese evidenciar claramente que dicha ciudadana haya sido objeto de algún tipo de violencia psicológica por parte de mi defendido y que por tal motivo la misma se encuentra perturbada, de igual forma, es importante señalar que en autos NO RIELAN ACTAS DE ENTREVISTAS REALIZADAS A TETSIGOS PRESENCIALES que puedan corroborar el dicho de la víctima, por tanto queda completamente demostrado que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido el ciudadano RAMÓN JOSE ROVIRA SANTANA en el delito acogido por el Tribunal como VIOLENCIA FÍSICA. Así pues, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé …1…numeral este, que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de las Medidas de protección que anteriormente se mencionan, y pero aún admitir la precalificación jurídica del Ministerio Público…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto ha sido acredita (sic) la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y la pena a imponer que no es de gran severidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1 y 3 ejusdem se ratifican al ciudadano WILLIAM ANTONIO VENEGAS NAVARRRO, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo salir del hogar inmediatamente, la prohibición de comunicarse con la víctima y abstenerse el imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las (sic) victima. Igualmente se le impone la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, referida a la obligación de asistir al Institución Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de genero, quedando obligado a presentar dentro de los 30 días siguientes, la constancia correspondiente. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…”


CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de autos ejerce recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual RATIFICÓ al ciudadano mencionado LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, así como le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 92 numeral 7 todas de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley que rige la materia, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:


El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente:

“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no surge la necesidad del aseguramiento del ciudadano WILLIAM ANTONIO VENEGAS NAVARRO en el proceso penal que se investiga, en virtud que estos Juzgadores observan que no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto sólo consta en autos, la entrevista realizada a la ciudadana YOSBELIS MERCEDES BARRETO FIGUEROA, cursante al folio 7 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó que “...me encontraba en mi casa cuando llego mi ex pareja diciéndome que me iba a quitar la niña insultándome delante de mi propia hija y delante de mi sobrina de 10 años, diciéndome cualquier cantidad de groserías amenazándome que me iba a dejar en la calle y que me iba quitar todo, incitándome para golpearme, le dije que lo iba a denunciar y me respondió que no le importaba…al tratar de entrar Wiliam me lo impidió y me dijo que hay no me podía quedar allí ya que estaba toda su familia…me mando mensaje donde me decía que se la llevaba para caracas y punto, y no me la entrego si no al siguiente cuando me presente con la policía en mi casa ya que tuve que dormir en casa de mi hermana…”

Ahora bien, verifica esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan concluir que el ciudadano WILLIAM ANTONIO VENEGAS NAVARRO, es el autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 16 de septiembre del 2008, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.”

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano WILLIAN ANTONIO VENEGAS NAVARRO, plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al Juez de la Causa que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso al momento de emitir pronunciamiento en causas futuras, por cuanto se observa que en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 16 de septiembre del 2008, “precariamente”, estimó procedente RATIFICAR al ciudadano WILLIAN ANTONIO VENEGAS NAVARRO, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, e imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 92 numeral 7 todas de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley que rige la materia. Siendo que el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, dispone:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

Desprendiéndose de la precitada disposición legal, el deber ineludible que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada; es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porque de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el fundamento de su decisión, sino también, a la sociedad en general.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Circunscripcional, del ciudadano WILLIAN ANTONIO VENEGAS NAVARRO, por lo que se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual RATIFICÓ al ciudadano mencionado LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, así como le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 92 numeral 7 todas de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley que rige la materia; y en su lugar, se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2008-000332
RMG/EL/NS/joi