REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 29 de octubre de 2008
194° y 145°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000341


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir de la apelación interpuesta por la Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial en representación de los ciudadanos LUIS GUILLERMO Y LUIS SANTIAGO METHEUS ARISTIGUETA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le DECRETÓ a los ciudadanos antes referidos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Corte observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:


“…III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (omissis) fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de (sic) Circuito Judicial de fecha 15 de Septiembre de 2008, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad a los ciudadanos LUIS SANTIAGO y LUIS GUILLERMO MATHEUS ARISTIGUETA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, no siendo estas pruebas suficiente de culpabilidad para mis defendidos. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente (omissis) El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (omissis) El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente (omissis) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado (sic) BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, dejó sentado lo siguiente: (omissis) Ciudadanos Magistrados…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente es el dicho de los funcionarios aprehensores, que por sí solo, no es prueba suficiente para determinar la culpabilidad de mis defendidos en tal hecho punible, no obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: LUIS GUILLERMO y LUIS SANTIAGO MATHEUS ARISTIGUETA plenamente identificados en autos.- III (sic) PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 15 de Septiembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mis defendidos…”.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre del 2008, dictó decisión interlocutoria, motivando la misma en los siguientes términos:

“…Este Tribunal oída la exposición formulada por las partes, considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, este juzgador, considera que el acta policial donde los funcionarios actuante (sic) dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los ciudadanos MATHEIS ARISTIGUETA LUIS SANTIAGO… y MATHEUS ARISTIGUETA LUIS GUILLERMO…por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional dejan constancia que el día 14 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 20:20 horas de la madrugada al patrullar por la Calle Miramar en el sector Wenque del Barrio las Tunitas cerca de la tercera Loma en la población de Catia La Mar del estado Vargas, observamos a dos ciudadanos quienes se encontraban caminando por el referido sector y al percatarse de la comisión apretaron (?) en paso como querer huir se pudo obnservar (sic) que uno de ellos portaba presuntamente un arma de fuego en la mano razón por la cual se les dio la voz de alto despojándolo de una pistola, se le realizo la revisión corporal al otro ciudadano a que se le pudo encontrar un arma de fuego tipo revolver que la tenia escondida debajo del brazo izquierdo una vez que se le incauto las armas de fuegos a los sujetos en cuestión se les pregunto si tenían el respectivo porte de arma y los mismos respondieron que no, al ciudadano LUIS SANTIAGO, tenía una pistola calibre 9 mm, con los seriales limados marca SMITH WESSON con su cargador contentivos de ocho (8) cartuchos sin percutir y al ciudadano LUIS GUILLERMO, un revolver marca COLT CABILLITO ESPECIAL, calibre 38 mm, serial 458729 con cuatro (4) cartuchos sin percutir, y resultando ser hermanos ambos detenidos inmediatamente se le realiza la detención preventiva, es por lo que este Juzgador considera, que la detención de los imputados que hoy nos ocupa encuadra en el ilícito penal solicitado por la Vindicta Pública, así mismo este decisor presume que los ciudadanos MATHEUS ARISTIGUETA LUIS SANNTIAGO y MATHEUS ARISTIGUETA LUIS GUILLERMO, han desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar las (sic) MEDIDA CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVAS (sic) DE LIBERTAD a los ciudadanos MATHEUS ARISTIGUETA LUIS SANTIAGO y MATHEUS ARISTIGUETA LUIS GUILLERM, establecidas en el artículo 256, numerales (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE...”






CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial en representación de los ciudadanos LUIS GUILLERMO Y LUIS SANTIAGO METHEUS ARISTIGUETA, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le IMPUSO a los ciudadanos antes referidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”


El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación de los ciudadanos LUIS GUILLERMO Y LUIS SANTIAGO METHEUS ARISTIGUETA, en el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud que de la presente incidencia recursiva, no surgen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo existe el acta policial de aprehensión, inserto al folio 10, de fecha 14/09/2008, suscrita por los funcionarios GONZALEZ VILORIA JOSE LUIS Y GONZALEZ MACHADO JOHN MONCADA LASSO LUIS Y PERALTA BLANCO AQUEL, adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…ENCONTRANDONOS DE PATRULLAJE EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL OPERATIVO “VARGAS SEGURA 2008” APPROXIMADAMENTE A LAS 02:20 HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA 14 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO Y CUMPLIMIENTO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAP. (GNB) RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ ADAMES…AL PATRULLAR EN EL VEHÍCULO MILITAR TOYOTA PLACAS GN-539, POR LA CALLE MIRAMAR EN EL SECTOR WENQUE DEL BARRIO LAS TUNITAS CERCA DE LA TERCERA LOMA EN LA POBLACIÓN DE CATIA LA MAR ESTADO VARGAS, OBSERVAMOS A DOS CIUDADANOS QUIENES SE ENCONTRABAN CAMINANDO POR REFERIDO SECTOR Y LOS MISMOS AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL APRESURARON EL PASO COMO TRATANDO DE HUIR, AL MISMO TIEMPO SE PUDO OBSERVAR QUE UNO DE ELLOS PORTABA PRESUNTAMENTE UN ARMA DE FUEGO EN LA MANO, RAZON POR LA CUAL LOS EFECTIVOS MILITARES LES DIERON LA VOZ DE ALTO A AMBOS CIUDADANOS Y ACTUANDO DE MANERA INMEDIATA PROCEDIMOS A SOMETER AL CIUDADANO QUE PORTABA PRESUNTAMENTE UN ARMA DE FUEGO, LOGRANDO CAPTURARLO Y DESPOJARLO DE UNA PISTOLA, ACTO SEGUIDO Y SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE LE REALIZO REVISIÓN CORPORAL AL OTRO SUJETO A QUIEN SE LE PUDO ENCONTRAR UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER QUE LA TENIA ESCONDIDA DEBAJO DEL BRAZO IZQUIERDO, UNA VEZ QUE SE LES INCAUTO LAS ARMAS DE FUEGO A LOS SUJETOS EN CUESTION, SE LES PREGUNTO SI POSEIAN EL PORTE DE ARMAS RESPECTIVOS DE AMBAS ARMAS DE FUEGO Y LOS MISMOS RESPONDIERON QUE NO, ACTO SEGUIDO SE LES SOLICITO LA DOCUMANTACIÓN PERSONAL A AMBOS CIUDADANOS QUEDANDO PLENAMENTE IDENTIFICADOS COMO: 1.- MATHEUS ARISTIGUETA LUIS SANTIAGO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.709.553 DE VEINTICUATRO (24) AÑOS DE EDAD, A QUIEN SE LE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA SMITH WESSON, MODELO 39-2 CON LOS SERIALES LIMADOS Y UN CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y AL CIUDADANO 2.- MATHEUS ARISTIGUETA LUIS GUILLERMO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.709.325 DE VEINTIUN (21) AÑOS DE EDAD. A QUIEN SE LE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT CABALLITO ESPECIAL, CALIBRE 38 MM, SERIAL 458729, CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, RESULTANDO SER HERMANOS AMBOS CIUDADANOS DETENIDOS. DURANTE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL NO SE CONTO CON LA PRESENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES DEL MISMO MOTIVADO AL LUGAR, LA HORA Y OSCURIDAD REINANTE EN EL MISMO DONDE SE PRACTICÓ EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, POR LO QUE NOS TRASLADAMOS HASTA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO INFORMANDOLE LA NOVEDAD A NUESTRO COMANDANTE DE COMPAÑÍA, QUIEN NOS ORDENO UNA VEZ EN EL COMANDO EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA AL SISTEMA DEL ENLACE POLICIAL DEL C.I.C.P.C AL NUMERO TELEFONICO 0212-5082741, SIENDO ATENDIDOS POR EL AGENTE DE INVESTIGACIÓN DEL C.I.C.P JHOAN IZQUIERDO, PLACA NRO. 26833, A FIN DE VERIFICAR SI REFERIDOS (SIC) CIUDADANOS TENIAN ALGUN TIPO DE ANTECEDENTES POLICIAL O SI SE ENCONTRABAN SOLICITADOS POR ALGUN TRIBUNAL DE LA NACIÓN REFERIDOS (SIC) DETENIDOS O SI LAS ARMAS DE FUEGO SE ENCONTRABAN SOLICITADAS POR ALGUN HECHO PUNIBLE, REFERIDOS SUJETOS NO PRESENTARON ANTECEDENTES Y EL ARMA CON SERIALES NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL, IGUALMENTE SE LLAMO A LA DRA. PAUDELOS SOLORZANO, FISCAL 1ERO. DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS…LOS CIUDADANOS DETENIDOS MATHEUS ARISTIGUETA LUIS SANTIAGO…SE ENCONTRABA VESTIDO PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE LA FORMA SIGUIENTE BERMUDA VERDE CLARO CON BORDADOS DE COLOR AMARILLO Y ROJO, SUETER COLOR AZUL OSCURO MANGA LARGA, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO MARCA VANS Y MEDIAS DE COLOR BLANCO Y UN TATUAJE EN LA PIERNA IZQUIERDA A LA ALTURA DE LA PANTORRILLA CON LAS SIGUIENTES CARACTARISTICAS FISICAS APROXIMADAMENTE 1.85 METROS DE ESTATURA, CABELLO DE COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA GRUESA Y COLOR DE PIEL MORENO, Y MATHEUS ARISTIGUETA LUIS GUILLERMO…SUETER AZUL OSCURO CON EL LOGO NIKE EN LA PARTE DELANTERA, SHORT DE COLOR BEIGE, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR AZUL Y GRIS MARCA PUMA Y MEDIAS BLANCAS, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS APROXIMADAMENTE DE 1.70 DE ESTATURA, CABELLO DE COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA Y COLOR DE PIEL MORENA, QUIENES QUEDARON EN ESTE COMANDO BAJO RESGUARDO POLICIAL HASTA SU PRESENTACIÓN A UN JUEZ DE CONTROL …”.

Verificando esta Corte de Apelaciones que en la presente incidencia recursiva, no existen testigos presenciales ni referenciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios aprehensores en la referida acta policial; por lo que, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos LUIS GUILLERMO Y LUIS SANTIAGO METHEUS ARISTIGUETA. Quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.- Y ASÍ SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial en representación de los ciudadanos LUIS GUILLERMO Y LUIS SANTIAGO METHEUS ARISTIGUETA, por lo que se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le IMPUSO a los ciudadanos antes referidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos supra mencionados.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


ASUNTO: WP01-R-2008-000341
RMG/EL/NS/FG/joi