REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004225
ASUNTO : WP01-R-2008-000307

Macuto, 8 de Octubre de 2008
197º y 148°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000307

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON Y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos referidos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fines se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II DEL DERECHO La fundamentación la cual esta defensa encuadra el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de (sic) Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Agosto de 2008, en la cual decretó la medida Privativa de Libertad a los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 del último aparte de la Ley que rige la materia. Es el caso observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos tengan participación en los hechos investigados, Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (Omissis). De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 argumentos que fueron esgrimidos en su oportunidad por la defensa ante el Juez Quinto de Control, pero que a mi modo de ver no fueron analizados, ni tomados en consideración. En primer lugar: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Es cierto hay un hecho punible. (sic) Pero no está comprobada la participación de mis defendidos, ya que los testigos no son contestes en sus declaraciones. En segundo lugar los elementos de convicción: como ya fue explanado en su oportunidad por la defensa en el capítulo correspondiente del presente escrito, la opinión de las defensa es que las pruebas traídas por el representante Fiscal no pasan la categoría de entrevistas, y no aportan nada a la investigación, presunciones poco razonables y nada probado, son infundados elementos de convicción. En tercer lugar peligro de fuga: someto a ustedes las siguientes consideraciones a tenor del artículo 251 del COPP, (sic) en sus ordinales 1, 4 y 5. 1) Arraigo en el país, determinado por su domicilio, asiento familiar de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, trabajadores que no tienen las posibilidades de abandonar el país. 2) La pena que podría imponerse, la gravedad del hecho y el tanto de la pena. Pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el imputado pueda sustraer del proceso, pero por sí solos resultan insuficientes para negar la excarcelación dado que el propio Legislador posibilito la excarcelación de personas que se encuentran en esta situación, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP. (sic) Debo hacer del conocimiento de esta Corte que la excarcelación solo debe ser negada CUANDO HAYAN PRUEBAS SUFICIENTES ACERCA DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO negarlo sería anticipar una sanción a quien no a (sic) sido condenado. En este caso no hay, ni existen pruebas suficientes contra mis defendidos, en la investigación, que en realidad no hay ninguna investigación, no existe nada que relacione a mis patrocinados. En cuarto lugar el comportamiento del imputado durante el proceso, lo cual le consta a esta defensa en conversaciones con los hoy imputados me han manifestado que están dispuestos a someterse a cualquier obligación que le imponga porque no tienen nada que ocultar es de considerar la voluntad de someterse a la persecución penal. Mis defendidos gozan de una excelente conducta predelictual. En lo que respecta al peligro de obstaculización conforme al artículo 252 ordinales (sic) 1 y 2 del COPP. (sic) Por la grave sospecha, que el imputado destruya, modifique o elimine y etc., elementos de convicción. Esto no es más, que un privilegio defensivo del Estado a costa de la Libertad del ciudadano, que garantiza un cómodo, lento y deficiente trabajo de Investigación como ya fue explicado anteriormente. Como podrán apreciar Honorables Magistrados en forma sucinta he explanado a todo lo largo de este escrito las razones de hecho y de derecho para rechazar la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Primero (sic) de Control, medida que rechazo de manera categórica por cuanto la misma no se ajusta a ningún precepto legal y la misma no está suficientemente motivada y además que no hay elementos de convicción que la sustente. CAPITULO III PRUEBAS A PROMOVER La defensa promueve todos y cada uno de las actas que integran el presente expediente basándose en el principio de comunidad de la prueba. CAPITULO IV PETITORIO 1) La presente apelación sea admitida y declarada con lugar. 2) Que las pruebas sea (sic) promovidas sean admitidas. 3) Declare la libertad de mi defendido (sic) por cuanto su conducta no encuadra en ningún tipo penal antijurídico…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de agosto del 2008, dictó decisión interlocutoria, motivando la misma, en los siguientes términos:

“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra los imputados de autos, PAREDES GARCIA JOSE RAMON y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO y luego de revisar las actas que conforman la presente causa se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad en razón a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delitos (sic) de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 en último aparte, (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se desprende del acta de visita domiciliaria, de fecha 02 de agosto de 2008, donde se deja constancia del procedimiento efectuado según orden de allanamiento de fecha 02 de agosto de 2008, Nº 035-08, emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, dirigida al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, Barrio Atanasio Girardot, calle Venezuela, casa de dos plantas, la planta de debajo (sic) de cerámica de color marrón y la segunda planta de color rosada, la referida esta signada con el número…donde se localizó en la sala de la vivienda de la vivienda, la cantidad de cuarenta y dos envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga…motivo por el cual no queda dudas a esta Juzgadora que los imputados antes identificado (sic) son las personas que presuntamente se dedican a la venta y distribución de drogas, con el resultado del decomiso de estupefacientes, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la defensa privada en el sentido que le sea otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados de autos, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO…por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa privada, por ser considerado el delito de droga como de lesa humanidad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I…”


CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolverlo de la siguiente manera:

El Dr. MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON Y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos referidos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÌA, previstos y sancionados en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Corte observa previamente lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”


El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON Y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión del delito señalado, tales como:

-Acta de visita domiciliaria realizada en la residencia ubicada en la Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, Barrio Atanacio Girardot, calle Venezuela, cursante al folio 2 al 7 de la incidencia recursiva, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON Y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO.

-Orden de allanamiento Nº 035-08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, a nombre de los ciudadanos “FAGUNDO Y RAMÓN” residenciados en la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, Barrio Atanacio Girardot, calle Venezuela, casa de dos plantas, la planta de abajo de cerámica de color marrón y la segunda planta de color rosada, la referida vivienda esta signada con el Nº 137, cursante a los folios 8 y 9 de la incidencia recursiva.

-Acta de aseguramiento de inspección de la sustancia incautada practicada por el funcionario SALAZAR JAIME, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, cursante al folio 10 de la incidencia recursiva, mediante la cual se deja constancia de las características de la presunta droga así como de su peso.

-Acta de entrevista de fecha 2/8/2008, levantada por el funcionario receptor, Oficial 461 Yostin Brito, al ciudadano OROPEZA QUEVEDO EDUARDO JOSE, quien manifestó lo siguiente: “…Yo estaba en la parada que se encuentra frente al polideportivo como a las 07:29 de la noche aproximadamente, cuando llegaron dos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de la policía municipal y me preguntaron si yo podía servir de testigo en un procedimiento que iban a realizar en el sector de Atanasio Giraldo Parroquia Carlos Soublette, me montaron en una patrulla y llegamos a una de las veredas de Atanasio Giraldo, en una casa de dos pisos de color rosada, los funcionarios policiales tocaron la puerta y se percataron que estaba entre juntada se identificaron como funcionarios policiales indicándole a los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa que tenían una orden de allanamiento y querían ingresar a la casa, las personas que se encontraban en la casa se pusieron agresivas por lo que los funcionarios procedieron a abrirla y entramos a la casa, al entrar habían dos muchachos el primero de piel color moreno contextura fuerte, alto, vestido con una franelilla color blanca y un short de color azul oscuro y el otro ciudadano de piel color blanca, estatura normal, robusto y tenia camisa amarilla y short de color verde, las personas de esa casa se alteraron y empezaron a insultar a los policías después se calmaron; los policías leyeron una hoja de color blanco y era la orden que tenían para lo que iban hacer, después se la dieron al muchacho que tenía el short de color verde, después de eso empezaron a revisar la casa comenzando por la sala y debajo de un mueble que se encontraba en la propia sala, encontraron un monedero que cuando lo abrieron tenía como 40 envoltorios de papel aluminio que los funcionarios policiales dijeron que era presunta droga, luego pasamos a un cuarto que se encuentra a mano izquierda de la sala y los funcionarios en una mesa de noche de color marrón abrieron una gaveta y encontraron varios billetes, luego pasamos a la cocina la revisaron, después de la cocina se revisó un cuarto que está del lado de la casa se reviso y no se encontró nada, luego subimos al segundo piso los funcionarios lo revisaron completamente y no encontraron nada, después de todo eso los policías esposaron a las dos personas que estaban en la casa y nos montaron en un Toyota de la policía y a mí y a los otros testigo (sic) nos dijeron que los acompañáramos a las sede principal de la policía municipal para que nos tomaran una entrevista…”. (Folio 11 de la incidencia recursiva)

-Acta de entrevista de fecha 2/8/2008, levantada por el funcionario receptor, Oficial 468 Carlos Hernández, al ciudadano SUÀREZ VICTOR JULIO, quien manifestó lo siguiente: “…Yo estaba en la parada que se encuentra frente al polideportivo JOSE MARIA VARGAS como a las 07:20 horas de la noche aproximadamente, cuando llegaron unos ciudadanos de civiles quienes se identificaron como funcionarios de la policía municipal me preguntaron si yo podía servir de testigo en un allanamiento que iban a realizar en el sector de Atanasio Giraldo, parroquia Carlos Soublette, luego llegamos a una de las calles de Atanasio Giraldo, en una casa de dos pisos de color rosado y con las rejas de color dorada, tocaron la puerta y al empujarla se abrió y un ciudadano de piel morena cabello de color negro, que tenia puesto una camiseta de color blanco y un short de color verde salió y los policías le dijeron algunas cosas y le dijo que pasaran y cuando entramos había un señor mas de color blanco, con una camisa de color amarillo y un short de color azul; los policías leyeron una hoja de color blanco y era la orden que tenían para lo que iban hacer, después se la dieron al muchacho que tenía el short de color verde después de eso empezaron a revisar la casa por la sala al lado de un mueble se encontraron un monedero un (sic) cajita de metal en los cuales se encontraron una cantidad de bolsas de color amarillo con negro que los funcionarios policiales me indicaron que era presunta droga de allí pasamos a un cuarto a mano izquierda lo revisaron encontrando en una mesa de noche de color marrón y en la gaveta se encontraron varios billetes, pasamos a la cocina revisaron luego pasamos al segundo piso y lo revisaron, no encontraron nada, al retirarnos del lugar después de todo los policías esposaron a las dos personas que estaban en la casa y las montaron en una camioneta policial…cuando llegaron pusieron toda la presunta droga en un peso y tenía de peso 80 gramos” (Folio 12 de la incidencia recursiva)


Acta de Entrevista, de fecha 2/8/2008, levantada por el funcionario receptor, Oficial 319 Mora Ricardo, al ciudadano PÈREZ ESCALONA VICTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.102.051, quien manifestó lo siguiente: “…Yo estaba en la parada del polideportivo José Maria Vargas como a las 19:20 de la noche aproximadamente, cuando llegaron unos funcionarios y me preguntaron si yo podía servir de testigo en un procedimiento que ellos iban hacer, la parroquia Carlos Soublette luego me llevaron al sector de Atanasio Girardot y allí unos funcionarios que estaban vestidos de civil me dijeron que iban hacer un allanamiento, llegamos al sector antes mencionado en una casa de color rosado de dos pisos una tenía una escalera por la parte de afuera con una reja de color dorada y la puerta de madera se encontraba un ciudadano de piel moreno, alto, de contextura fuerte, que tenia puesto una camiseta de color blanca y un short de color azul, los policías le (sic) dijeron algunas cosas y le dijo que pasaran y cuando entramos; también había un señor blanco de contextura normal, bajo, vestido con una franela de color amarillo y un short de color verde, los policías leyeron una hoja de color blanco y era la orden que tenían para lo que iban hacer, después se la dieron al muchacho que tenía el short de color verde, después de eso empezaron a revisar la casa por la sala que está entrando a la casa donde se encontraron debajo del mueble un monedero de color azul con blanco y un cofre de lata que tenía en el interior una cantidad de bolsas que los funcionarios me indicaron que era presunta droga luego entramos al dormitorio que queda a mano izquierda de la puerta de entrada de la casa, después pasamos empezaron a registrar entrando a mano derecha se encontraba un mueble de color beige en la parte de bajo (sic) se encontraba una cantidad de bolsas de color negro con amarillo los funcionarios me indicaron que era presunta droga también se encontró en una mesa de noche una cantidad de dinero, luego fuimos al otro cuarto que queda frente a la cocina no se encontró nada, revisaron la cocina, la sala, el baño y fuimos al último piso y a mano izquierda desde la escalera había un cuarto y lo revisaron, pero no consiguieron nada y después pasamos al otro cuarto que queda al final del pasillo y no se encontró nada… nos tomaron una entrevista y cuando llegamos pusieron toda la presunta droga en un peso y tenía de peso 80 gramos”((Folio 13 de la incidencia recursiva)

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON Y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una penalidad de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON Y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos referidos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos PAREDES GARCIA JOSE RAMON Y FACUNDO GARCIA RAFAEL ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos referidos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSONS LAUREN NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2008-000307
RMG/EL/NS/FG/joi