REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004298
ASUNTO : WP01-R-2008-000308


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le DECRETÓ a los ciudadanos EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS Y LUIS JOSE ZAPATA, (ampliamente identificados en autos), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 416, ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

PUNTO PREVIO

Cursa a los folios 56 al 62 de la incidencia recursiva, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le DECRETÓ a los ciudadanos EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS Y LUIS JOSE ZAPATA, (ampliamente identificados en autos), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 416, ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Observando esta Alzada que en fecha 25 de septiembre del 2008, se dictó decisión en la cual ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra de la referida decisión, y en la misma se explanó lo siguiente:

“…Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los imputados de autos, no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto..”

Verificando esta Alzada que al folio 62 de la incidencia recursiva, corre inserto boleta de emplazamiento, según boleta de notificación Nº 2391-08, a nombre de Abg. FRANZULY MARIN, la cual fue recibida en fecha 19 de septiembre del 2008, con firma ilegible e la que aparece un sello húmedo que dice: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEFENSA PUBLICA DEFENSORIA PÚBLICA Nº 2 PENAL ORDINARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS”, constatándose que desde la fecha 19 de septiembre de 2008 al 25-09-2008 transcurrieron los siguientes días hábiles, por ante el Juzgado de la Causa, tal y como se constató del sistema iuris 2000, contados de la siguiente manera: 22, 23 y 24 de septiembre del 2008, constatándose que en fecha 25 de septiembre del 2008, fue recibido por ante alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito de contestación interpuesto por la defensa de los imputados de autos; por lo que, resulta a todas luces INADMISIBLE dicho escrito. Y así se declara.-
Esta Alzada a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo al recurso interpuesto observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez de Control con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13, 108, ordinal (sic) 1º, 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal (sic) 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:…Observa esta Representación Fiscal, que valido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden constitucional y a las leyes de la república, siendo que el Acta policial y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal (sic) 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 108 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público exclusiva y excluyente, la Dirección y Control de la Investigación, para hacer constar la comisión de los imputados y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que en el caso que nos ocupa la juez con su decisión violó estos presupuestos, al otorgar una medida menos gravosa, dejando a la víctima y testigos nombrados en total estado de indefensión, constituyendo de esta manera una barrera para el órgano fiscal en la preservación y aseguramiento de las evidencias y demás elementos que llevaran a la calificación jurídica del hecho punible. Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal a quo infringió lo establecido en los artículos 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cual se establece claramente en dado lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN CLARIS FIT INTERPRETATION, que cuando estén dados los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem a saber…Sin lugar a dudas, el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención sea legal, que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra carta magna y las leyes, perseverando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando su derecho, no siendo así en el caso que nos ocupa, por no haber dado un estricto cumplimiento a lo señalado. Ciudadanos magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo. De igual manera en la Audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de los imputados, así como fundados elementos de convicción, representados en el caso que nos ocupa, sino que de dichas actas, surgen los elementos para estimar que el imputado es autor o participe del delito denunciado. En este caso el acta Policial, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumplimiento con las formalidades de ley…en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que los imputados son participes del hecho precalificado, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto en los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece….De la transcrita norma del artículo 253 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa que nos ocupa el delito de LESIONES GRAVES Y LESIONES GENERICAS, excede de cuatro años en su límite máximo, por lo cual no procede medida alguna, es por ello que el acto recurrido está viciado de nulidad por cuanto no consta en la misma ni en el auto separado la razones por las cuales considera que no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual forma puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto el imputado (sic) son señalados como las personas que golpearon salvajemente a las víctimas, en consecuencia nace para el Estado la obligación de garantizar la protección de la misma frente a tal peligro, de allí que considere quien suscribe que la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien ha colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por la juez al tomar su decisión, ni fundamentado la misma la falta de existencia del peligro en cuestión…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los hoy imputados de autos, tal como se desprende del acta policial de fecha 09 de octubre de 2008, cuando los mismos se encontraban implementado en un punto de control, una persona quien se negó a suministrar datos, manifestó que a escasos metros de lugar, específicamente frente a los kioscos ubicados contiguos a mercal, se encontraba varios ciudadanos agrediendo a otros y al aplicarle la retención preventiva a tres ciudadanos que se desplazaban a paso veloz por el lugar, en ese instante se acercó una ciudadana que se identificó como MAYORA APARICIO ANDELI DEL VALLE…informando que los ciudadanos antes descritos hacia escasos minutos habían agredido físicamente con golpes de puños a sus dos amigos, del mismo modo informó que uno de ellos se encontraba tendido en el pavimento en las adyacencias de los kiosco, mientras que el otro lesionado había emprendido veloz carrera. Igualmente la comisión se trasladó donde estaba el ciudadano lesionado, pudiendo constatar que efectivamente se encontraba tendido en el suelo, por lo que se acercaron a darle los primeros auxilios, acercándose a la comisión un ciudadano de nombre: SANCHEZ OSWALDO JONNY…el cual manifestó que su amigo de nombre ALEXANDER, había sido agredido físicamente por parte de otros sujetos, asimismo la comisión le fue informada que el ciudadano: LOPEZ AGUILERA CHARLIE ALEXANDER, había ingresado al centro Asistencial, siendo trasladado por el funcionario LUGO JONNY, quien había sido arrollado por un vehículo, en la Avenida Carlos Soublette, presentado el siguiente diagnostico POLITRAMATISMO y TRAUMATTISMO CRANEOENCEFALICO Y FRACTURA DE TABLA INTERNA Y EXTERNA DE REGIÓN FRONTAL DERECHA. Igualmente los testigos presenciales corroboraron las lesione sufridas y señalan en su exposición a los imputados de autos, ahora bien considera esta Juzgadora que los imputados de marras, fueron las personas que lesionaron a las hoy víctimas, ciudadanos: SANCHEZ JONNY OSWALDO Y LOPEZ AGUILERA CHARLI ALEXANDER, no quedando claro lo expuesto por la última víctima, por cuanto se desprende del acta policial, que el mismo había ingresado a un centro Asistencial, siendo trasladado por el funcionario LUGO JONNY, quien había sido arrollado por un vehículo, en la Avenida Carlos Soublette, presentado el siguiente diagnostico POLITRAUMATISMO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y FRACTURA DE TABLA INTERNA Y EXTERNA DE REGIÓN FRONTAL DERECHO, motivo por el cual este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos: EDWUAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFEL ZAPATA RIVAS Y LUIS JOSE ZAPATA, antes identificados, de la prevista en el artículo 256 ordinales (sic) 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de acordar medida privativa de libertad, igualmente se acordó el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE (sic) DECIDE…”




CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:

La DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le DECRETÓ a los ciudadanos EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS, Y LUIS JOSE ZAPATA (ampliamente identificados en autos), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 415 y 416, ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inviolabilidad personal, estableciendo, en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida i franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Política de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

Así mismo, consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 “El Debido Proceso” en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su numeral 2, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los Principios y Garantías Procesales, y que reza así:

“nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República”

Y, en este sentido consagra “El Principio de Inocencia”, en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 243 ejusdem, reza lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en relación a la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 9 de agosto del 2008, mediante el cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS Y LUIS JOSE ZAPATA, esta Alzada observa:

Que en autos se encuentra acreditada la existencia del hecho punible: LESIONES GENERICAS, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO SANCHEZ y CHARLIS LOPEZ, respectivamente; así como también se encuentran fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos señalados han participado en el ilícito mencionado, tales como:

-Acta policial suscrita por el funcionario HERNANDEZ JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 9 de octubre del 2008, inserto al folio 3 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia que “…encontrándome de servicio de patrullaje vehicular, al mando de la unidad 84-D…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 08-08-08, cuando nos encontrábamos en la entrada del sector de mare abajo, Parroquia Carlos Soublette…abordados por un ciudadano…quien manifestó que a escasos metros del lugar, específicamente frente a los kioscos ubicados al mercal se encontraban varios ciudadanos agrediendo a otros, por tal motivo cruzamos la calle con la premura del caso, dirigiéndonos al sitio, procediendo a aplicarle la detención preventiva a tres ciudadanos que se desplazaban a paso veloz por el lugar, con el fin de indagar sobre lo expuesto…se nos acercó una ciudadana quien se identifico como: MAYORA APARICIO ANDELL DEL VALLE…la cual me informó que los ciudadanos antes descritos, hacia escasos minutos había agredido físicamente con golpes de puños a sus dos amigos, esto sin ninguna razón aparente, del mismo modo me indicó que uno de los agraviados se encontraba tendido en el pavimento en las adyacencias de los kioscos, mientras que el otro lesionado, habían emprendido la huida en veloz carrera, hacia el sector de barrio vargas, seguidamente me traslade donde se encontraba el ciudadano lesionado, pudiendo constatar que efectivamente se encontraba tendido en el suelo, por lo que me acerque y me dispuse a prestarle los primeros auxilios, quedando identificado este ciudadano como. SANCHEZ OSWALDO JOHNY…el cual manifestó que efectivamente tanto el cómo su amigo de nombre ALEXANDER, había sido agredido físicamente por parte de otros sujetos, fue entonces cuando hizo acto de presencia la unidad tipo ambulancia 0069…comandada por el sargento Diego Valera…en compañía de dos (02), quienes trasladaron a este ciudadano hasta el hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, posteriormente en vista de los hechos antes narrados, se presume que los ciudadanos retenidos son autores o participes de un hecho punible, razón por la cual procedí a aplicarle la aprehensión a los ciudadanos antes descritos esto luego de informarles el motivo de la misma e imponerlos de sus derechos constitucionales…identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos: 1.-ZAPATA ROJAS EDWAN RAFAEL…ZAPATA RIVAS PEDRO RAFAEL…ZAPATA JOSE…luego me traslade al mencionado nosocomio…a fin de verificar el estado de salud del lesionado…me entreviste con SALAS BRIXIO…me indicó que el ciudadano trasladado por los bomberos se encontraba recluido en el lugar siendo atendido por el grupo médico nº 4, quien le diagnosticaron: politraumatismo y traumatismo craneoencefálico leve, emitiendo constancia médica, de igual manera me indico que a ese centro asistencial había ingresado un ciudadano de nombre LOPEZ AGUILERA CHARLIS ALEXANDER…luego de que un vehículo lo arrollara, en la avenida Carlos Soublette, a la altura del barrio Vargas, …le diagnosticaron politraumatismo craneoencefálico y fractura de tibia interna y externa de región frontal, emitiéndose constancia medica, informando el primero de los mencionados que el segundo de estos estaba acompañándolo en la entrada de mare abajo al momento que ambos fueron agredidos por parte de los sujetos agresores, quedando ambos ciudadanos recluidos en el centro asistencial de vigilancia médica, por lo que se le tomo entrevista en el lugar…” (Folio 3 de la incidencia recursiva)

-Acta de entrevistas de la ciudadana MAYORA APARICIO ANDELI DEL VALLE, quien expone:

“…Es el caso que en el día de ayer 08/08/08 como a las 8.30 horas de la noche, estaba en uno de los kioscos que están en la entrada de mare específicamente frente al mercal, me encontraba con mi amigo de nombre OSWALDO y con un amigo de Oswaldo, que no sé cómo se llama porque lo acababa de conocer, en eso veo que viene un muchacho blanquito vestido con una franela gris, a quien le dicen “El chino” y sin mediar palabras le dio un golpe por la cara al amigo de Oswaldo, yo me aparte del lugar, en eso otros dos muchachos (a quienes en este momento no recuerdo bien, debido a que estaba muy nerviosa) le pegaron a Oswaldo, Oswaldo y su amigo cayeron al piso, los otros muchachos siguieron pegándole, luego los tres tipos salieron corriendo y Oswaldo quedo tirado en el piso, mientras que su amigo se levanto de repente y arrancó a correr con dirección al barrio Vargas yo vi que los funcionarios tenían detenidos a los muchachos que le habían pegado a mi amigo, entonces me acerque y les conté lo sucedido, después llego una ambulancia de los bomberos y se llevo a Oswaldo luego le avise a la esposa de mi amigo y después los funcionarios llegaron y me dijeron que debía venir a declarar…” (Folio 4 de la incidencia recursiva)

-Acta de entrevista del ciudadano SANCHEZ JOHNY OSWALDO, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 5 de la incidencia recursiva, quien expone:

“…Es el caso que ayer como a las 9:00 horas de la noche, estaba con mi cuñado Charlie López en la entrada de mare bebiendo cerveza, también estaba con nosotros Andely Aparicios, de pronto llegaron tres (03) tipos…sin decir nada me golpearon tanto a mí como a mi cuñado, sentí un golpe duro en la cara, caí al piso y me golpee en la cabeza con la acera de allí me acuerdo cuando me estaban bajando de de una ambulancia, al entrar al hospital vi a Charle que estaba sentado en una silla de ruedas en la emergencia, al rato le dije al policía que él estaba conmigo cuando nos golpearon, es todo lo que recuerdo…”.

-Acta de entrevista del ciudadano LOPEZ AGUILERA CHARLEE ALEXANDER, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 6 de la incidencia recursiva, quien expone:

“…ayer como a las 09:00 de la noche estaba con mi cuñado Oswaldo en la entrada de Mare, al rato llego una amiga de él comenzó a tomar con nosotros, de repente sentí un golpe por la espalda, cuando voltee (sic) a ver qué sucedía recibí muchos golpes, después caí al piso allí me siguieron pegando, cuando pude empecé a correr, cuando iba por la entrada de la P:T:J, me caí de allí no recuerdo nada más”.

-Con la constancia médica suscrita por el Dr. JORGE FAVRIN, médico cirujano adscrito al Hospital “Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ”, en la cual dejó constancia que el ciudadano OSWALDO SANCHEZ, ingreso a ese centro asistencial presentado politraumatismo, traumatismo craneoencefálico leve, cursante al folio 8 de la incidencia recursiva.

-Con la constancia médica suscrita por el Dr. JORGE FAVRIN, médico cirujano adscrito al Hospital “Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ”, en la cual dejó constancia que el ciudadano CHARLIS LOPEZ, ingreso a ese centro asistencial presentado politraumatismo, traumatismo craneoencefálico, fractura de tabla interna y externa de región frontal derecha, cursante al folio 9 de la incidencia recursiva.

Y por último, con la propia declaración del ciudadano EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, rendida por ante el Juzgado de la Causa, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual expuso:

“… yo llegue a la parada, me encontraba con mi tía, mi prima y mi mama como a los diez minutos esperando el jeep, llego el señor CHARLES, yo estaba con mi prima, el señor se metió en medio de la prima mía y yo sin pedir permiso, y con el hombro golpeo a mi mamá en la cara, yo no le dije nada, me monte en el jeep y no le dije nada, el se asoma y comienza a amenazarme desde afuera del jeep, llego a mi casa y le digo a mi papa que se vistiera para volver a salir, salimos mi papa, mi primo y yo, nos fuimos en un taxi, ellos se quedan dentro del taxi y yo me bajo, le pregunto al señor CHARLES y le pregunto que le pasaba, nos dimos unos golpes, el señor OSWALDO se mete en el problema, yo le meto un empujón y cae de espalda, en el momento que me volteo el sale corriendo, a la altura de donde estábamos el corrió y se cayó de boca, se paro y un carro medio lo toco y cayó encima del capó, se paro y siguió corriendo y cruzo la calle, y de allí no se qué fue lo que paso, el que peleo con los dos fui yo…” (Folio 17 al 22 de la incidencia recursiva)

Con estos elementos quedó demostrado que los ciudadanos EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS Y LUIS JOSE ZAPATA, participaron en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que quedan llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias que el referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del referido artículo se desprende, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”. (Subrayado de la Corte).

El Legislador, a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; circunstancia ésta, que quedó acreditada en autos al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estudio, en virtud que los imputados EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, residenciado en: calle real de Mare abajo, casa Nº 20, Vereda Villa Mar, Catia la Mar, Estado Vargas, de profesión u oficio: obrero; PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS, residenciado en: en Calle Real de Mare Abajo, casa Nº 20, Vereda Villa Mar, Catia la Mar, Estado Vargas, y LUIS JOSE ZAPATA, de profesión u oficio: obrero; residenciad en: calle real de Mare Abajo, casa Nº 20, vereda Villa Mar. Catia la Mar, Estado Vargas.

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones considera que el fallo dictado por el Juez de Instancia cumple con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero se observa que en la presente fase investigativa la Fiscal del Ministerio Público debió encuadrar los hechos y precalificarlos por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud que no consta el correspondiente reconocimiento médico legal que ha debido practicarse, y el cual determinaría que tipo de lesiones sufrieron los ciudadanos SANCHEZ JOHNNY OSWALDO Y LOPEZ AGUILERA CHARLEE ALEXANDER; por lo que esta Alzada considera que es procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 9 de agosto de 2008, en la cual otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS y LUIS JOSE ZAPATA, pero por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Y finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sanciona una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida menos gravosa a los imputados de autos.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de Agosto de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS, Y LUIS JOSE ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por Abg. FRANZULY MARIN, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS Y LUIS JOSE ZAPATA, ello en virtud de ser extemporáneo.-

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le DECRETÓ a los ciudadanos EDWAR RAFAEL ZAPATA ROJAS, PEDRO RAFAEL ZAPATA RIVAS Y LUIS JOSE ZAPATA, (ampliamente identificados en autos), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, pero por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-R-2008-000308
RMG/NS/EL/joi