EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000052
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLA SMIL
En fecha 17 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 683-07 de fecha 28 de marzo de 2007 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió la demanda por daños y perjuicios interpuesto por los abogados Nelson Pirela Reverol y Humberto Molero Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.998 y 5.809 en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.S.I.C.A) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 44, tomo 91-A, en fecha 29 de diciembre de 1997 contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
En fecha 25 de julio de 2007, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 27 de julio de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 18 de mayo de 2005 los abogados Nelson Pirela Reverol y Humberto Molero Romero, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 5.998 y 5.809 en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.S.I.C.A) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 44, tomo 91-A, en fecha 29 de diciembre de 1997 interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia en Maracaibo Estado Zulia.
En esa misma fecha se distribuyo la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 20 de mayo de 2005, el referido Juzgado admitió la referida demanda y en ocasión a ello ordenó notificar de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República, de igual forma al ciudadano Leonardo Atencio Finol, en su carácter de Rector de la Universidad del Zulia (LUZ) a los fines de comparecer ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de la notificación a los fines de que conteste la demanda incoada.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado Humberto Molero en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia presentó escrito con la finalidad de suspender la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a los fines de iniciar conversaciones que conllevarían a una propuesta de autocomposisición procesal que dirima el conflicto de intereses plasmado en la demanda presentada.
El 23 de marzo y 6 de abril de 2006 el abogado Carlos Ordoñez Valbuena, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante presentó escrito con la finalidad de suspender nuevamente la presente causa, por un lapso de diez (10) días de despacho.
El 26 del mismo mes y año, el mencionado abogado presentó escrito con la finalidad de suspender nuevamente la causa por un lapso de quince (15) quince días de despacho.
De igual forma, en fecha 24 de mayo de 2006 presento escrito solicitando la suspensión de la causa por un lapso de siete (7) días de despacho.
El 7 de junio de 2006, fue solicitada de igual forma la paralización de la causa por parte de los apoderados judiciales de las partes por un lapso de diez (10) días de despacho, y posteriormente en fecha 22 de junio de 2006 acordaron suspender la causa por siete (7) días de despacho con la finalidad de continuar con las conversaciones para conllevar una propuesta de autocomposición procesal.
En fecha 10 de julio de 2006, los apoderados judiciales las partes suscribieron transacción judicial en el despacho del mencionado Juzgado .
En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declino la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de mayo de 2005, los abogados Nelson Pirela Reverol y Humberto Molero Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, Compañía Anónima (P.S.I.C.A) presentaron escrito de demanda por daños y perjuicios contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA mediante el cual señalaron lo siguiente:
Que en fechas 15 y 17 de julio de 2002 su representada suscribió un contrato de servicios de vigilancia y control del patrimonio y las personas que se encontraren en las dependencias de la mencionada Universidad.
Entre las clausulas la Universidad del Zulia cancelaria a la Sociedad Mercantil de Protección y Seguridad Integral, la suma de quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 549.600,00) mensuales por cada vigilante de turno diario y quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 595.400,00) mensuales por cada vigilante nocturno, lo cual, para un total mensual de cuarenta y ocho (48) vigilantes diurnos y cuarenta y dos (42) nocturnos, daba un total de cincuenta y un millones trescientos ochenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 51.387.600,00) mensuales.
Que “En la clausula VIGESIMA CUARTA de dicho contrato se estableció que su duración sería improrrogable y que el contrato solamente se podría prorrogar de mutuo acuerdo entre las partes y previa aprobación del Consejo Universitario de LUZ. En su clausula DECIMA NOVENA se acordó igualmente que en caso de incumplimiento por parte de P.S.I.C.A. en cuanto a cualquiera de las obligaciones que le impone el contrato. LUZ podría entonces resolverlo de pleno derecho, haciéndole una participación por escrito a P.S.I.C.A dándole un lapso máximo de quince (15) días a fin de que procediera al retiro de sus trabajadores. Correlativamente se estipuló también en la cláusula VIGÉSIMA QUINTA del mismo contrato, que hubiere de ser resuelto anticipadamente, concedería a LUZ un lapso prudencial, fijado de mutuo acuerdo, para efectuar las sustituciones pertinentes antes de retirar de manera definitiva su personal.”
Alegaron que “(…) habiéndose prorrogado el contrato en forma tácita, dada la conducta asumida por ambas partes luego del transcurso de la fecha que debía considerarse como de su expiración natural, de acuerdo a lo originalmente convenido (que lo sería el 16 de julio de 2.003), en fecha viernes 28 de noviembre de ese año 2.003, a las seis (06) horas de la tarde (6 P.M) nuestra representada P.S.I.C.A ., en la persona de su Presidente OSCAR LUGO recibió la comunicación DSI-240-2003 de fecha de 27 de noviembre de 2.003, suscrita por el Ingeniero PEDRO RUIZ, en su carácter de director encargado de la Dirección de Seguridad Integral de LUZ, mediante el cual se le notificaba que:
‘… en virtud de la finalización de la prórroga del contrato de vigilancia en las instalaciones universitarias y tomando en consideración lo aprobado por el Consejo Universitario sobre la culminación del servicios para el día Domingo 30-11-2.003, le solicitamos entregar a las empresas seleccionadas VIMILCA Y CELADORES MARA respectivamente todos los servicios de vigilancia en la guardia correspondiente a las 6:00 pm del día 31-11-2.003.
En tal sentido, el cambio de guardia será supervisado por esta Dirección a través de los Supervisores de Seguridad y Protección, hasta dejar cubierto todos los servicios con la finalidad de garantizar para el día lunes 01-12-2003 el desarrollo normal de las actividades universitarias”.
Ello así, señalaron que “(…) Al poner término unilateral e intempestivamente a la contratación, en una forma evidentemente abusiva, haciéndoselo conocer a P.S.I.C.A, el día viernes 28 de noviembre de 2003 con la exigencia de retirar su personal, y entregar a las empresas seleccionadas para la vigilancia, todos los servicios correspondientes a la misma en la guardia a comenzar a las 6: 00 pm del día 30 de noviembre de 2.003 (domingo), LUZ, a través de sus personeros, violó flagrantemente el contrato e incurrió, por la forma como lo hizo en un hecho ilícito que compromete su responsabilidad en cuanto a los innumerables daños y perjuicios que esa conducta acarreó a nuestra mandante, los cuales deben serle resarcidos por ella, (…)”
Adujeron que “En la clausula DÉCIMA NOVENA del contrato suscrito, anteriormente mencionada, se expresa que en caso de incumplimiento por parte de nuestra mandante a cualquiera de las obligaciones que el contrato le impone, daría derecho a la Luz a resolverlo participándoselo por escrito con un lapso máximo de quince (15) días a los efectos de permitirle el retiro de sus trabajadores. (…) Pero pese a todo ello, sin que existiera ni alegase siquiera incumplimiento alguno por parte de [su] representada (pues quien para ese momento tenía retraso en el cumplimiento de algunas de sus obligaciones era LUZ), La Universidad del Zulia procedió, sin notificación o aviso previo alguno a poner término a la contratación unilateralmente y hacerlo del conocimiento de [su] representada un día (28-11-2.003) (…) para que se procediera a la entrega de las instalaciones a dos empresas ya seleccionadas por ellos el día (30-11-2.003) siguiente de aquel aviso. Ello supone, (…) una manifiesta imprudencia o mala fe en cuanto a ese proceder, pues las mismas estipulaciones plasmadas por las partes en el contrato en cuanto a su terminación, hacían evidentes los inconvenientes y trastornos que a [su] representada se le iban necesariamente a causar con un proceder semejante (…)”.
De este modo exigieron el pago de la cantidad de trescientos veinte millones doscientos diez mil quinientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 320.210.528,52) el cual se representa un monto reconvertido en bolívares fuertes en un monto de trescientos veinte mil doscientos diez con cincuenta y tres céntimos (Bs. 320.210,53) por concepto de los incrementos salariales acordados “(…) en virtud de leyes, concretamente los decretos números 1752 de abril de 2.002 (G.O 5.585 del 28-04-2.002) y 2.387 del 29 de abril de 2.003 (G.O Nº 37.681 del 02-05-2.003), emanados del Ejecutivo Nacional y que aumentaron el salario mínimo para los trabajadores (…)”. y la cantidad de ochenta millones ciento dieciocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 80.118.888,88) el cual se representa un monto reconvertido en bolívares fuertes de ochenta mil ciento dieciocho con ochenta y ochenta y nueve (Bs.80.118,89) por los intereses de mora causados por el retardo de tales pagos.
De igual modo solicitaron el pago de noventa millones quinientos quince mil ochocientos setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 90.515.871,75) lo que quiere decir noventa mil quinientos quince bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos, (Bs 90.515,87), por motivo de las indemnizaciones laborales canceladas a un número de trabajadores, y el monto de ciento siete millones ochocientos veintiún mil ochocientos diecisiete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 107.821.817,51) o ciento siete mil ochocientos veintiún mil bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.107.821,82) por motivo de las reclamaciones, prestaciones sociales y convenios por pagar a otro número de trabajadores.
También solicitaron el pago de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,00) por motivo del pago de honorarios profesionales a varios profesionales del derecho que les asistieron en las reclamaciones judiciales y extrajudiciales de los trabajadores.
Aunado a lo anterior solicitaron el pago de la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil ciento veintiún bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 144.243.121,95), cantidad que representa ciento cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y tres bolívares fuertes con doce céntimos (Bs 144.243,12) por motivo del pago del resto del término del contrato hasta el día 15 de julio de 2004, arrojando un monto de un mil ochenta y un millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.081.823.414,62), es decir ciento ocho mil ciento ochenta y dos trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.108.182.341,46), correspondientes a los meses de diciembre de 2003, de enero a junio de 2004 y quince días del mes de julio de 2004.
Finalmente señalaron que el monto total de la cantidad a pagar por la Universidad del Zulia (LUZ) es de un mil seiscientos cincuenta y seis millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.656.865.365,88), lo cual se traduce en mil seiscientos cincuenta y seis ochocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.1.656.865,37).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer la presente demanda con ocasión de los presentes argumentos:
La presente demanda ha sido iniciada por la Sociedad Mercantil
“ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA” (P.S.I.C.A.) ; contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, dando gran importancia a que está última trata de un instituto autónomo creado mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, cuya reapertura se cumplió por Decreto Nº 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno en fecha 15 de junio de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.035 de fecha 15 de junio de 1946, respecto del cual la República ejerce un control decisivo, por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.
En el mismo sentido, y visto que la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Un Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.600.000.000,00), debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en los fallos ut supra reseñados, que el conocimiento de esta demanda está atribuida en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
En virtud a lo precedente expuesto y a los razonamientos deducidos, y siendo que la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS está directamente ejercitada contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que es un ente autónomo, respecto del cual se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo cual origina en este Órgano Jurisdiccional la imposibilidad de continuar con el conocimiento de la misma; es por lo que este Juzgado (…), se declara incompetente por la cuantía y en consecuencia declina la competencia a Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de la competencia, y al respecto observa lo siguiente, en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera [esa] Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra alguna de las personas político-territoriales del país, entre ellas las Universidades, se observa que la misma es una persona pública perteneciente a la Administración Pública descentralizada, este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer de la acción deducida en autos. Así se declara.
Por otra parte, y en lo tocante al criterio atributivo de competencia por la cuantía, se observa que la sentencia antes invocada estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Seguidamente, se evidencia del escrito presentado que el monto reclamado por la empresa recurrente, fue estimado en la cantidad de un mil seiscientos cincuenta y seis millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.656.865.365,88), lo cual se traduce en mil seiscientos cincuenta y seis ochocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.1.656.865,37) lo que en unidades tributarias representa CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (56.355 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda, vale decir el 18 de mayo de 2005, la unidad tributaria tiene un valor nominal de veintinueve mil cuatrocientos (Bs. 29.400,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 del 27 de enero de 2005.
Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos noventa y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 294.000,00), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), equivalentes a dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.058.029.400,00), dos mil cincuenta y ocho veintinueve mil bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.2.058.029,40), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial supra citada.
Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas por tal Órgano no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte tal como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
-De la transacción presentada:
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 10 de julio de 2006, el abogado Humberto Molero, apoderado judicial de la empresa demandante y el abogado Juan G. Ávila, apoderado judicial de la Universidad del Zulia, suscribieron transacción judicial ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifestaron su intención de dar por terminado el juicio incoado contra la Universidad del Zulia, por incumplimiento de un contrato, estimando la petición de la misma en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 1.600.000.000,00) siendo esto la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.1.600.000,00) señalando lo siguiente:
“(…) hemos convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: La Universidad del Zulia pagará a [su] representada la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 88.800.000,00), por diferencias de sueldos derivados de aumentos salariales, conforme a lo acordado en el contrato suscrito por ambas partes. (…) Con esta cantidad de dinero queda satisfecha totalmente la pretensión de [su] representada, no quedando nada a deber la Universidad del Zulia por los conceptos objeto de la presente demanda ni por ningún otro derivado de dicho contrato ni de ninguna otra relación jurídica. Como quiera que [su] representada ha declarado expresamente que no tiene nada más que reclamarle a la Universidad del Zulia por los conceptos demandados ni por ningún otro motivo, es por lo que renuncia a toda acción civil, mercantil, penal, administrativa o laboral en contra de la Universidad del Zulia, ya que [su] representada no tiene ningún tipo de relación con la misma. (…) En este estado presente el abogado Juan G. Ávila, (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.526 con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, plenamente identificada en actas, expone: En nombre de [su] representada estoy de acuerdo con la transacción propuesta por la demandante, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, declarando que con esta cantidad de dinero [su] representada no queda nada a deber a la accionante ni por los conceptos indicados en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto civil, mercantil, administrativo, penal, laboral ni contractual o extracontractual. En este estado ambas partes solicitan a este tribunal: Decline su competencia ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual es el tribunal competente para conocer esta causa de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia por la materia y por la cuantía de la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser la demandada un ente público, a los fines de que sea juzgado competente el que imparta su aprobación a la presente transacción pasándola en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado este juicio y ordene el archivo del expediente, lo cual solicitamos expresamente ambas partes. En este estado presente el apoderado actor, expone: declaro recibir cheque No.00839267 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00) que corresponde al saldo restante después de deducir de la cantidad transada de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 88.800.000,00) los embargos de crédito antes indicados, declarando nuevamente que con el recibo de esta cantidad de dinero, para lo cual estoy planamente facultado por el poder que me fuera otorgado y que corre inserta a las actas-, mi representada no tiene nada más que reclamar a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Finalmente ambas partes declaramos que los honorarios profesionales de los abogados actuantes y demás costas procesales corren por cuenta de cada una de las partes que los hayan contratado.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de julio de 2006 a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00616 de fecha 20 días de mayo de 2008, señaló:
“Al respecto, debe atenderse al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
‘Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.’
‘Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.
Así, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que goza de la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; además, está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem).
Asimismo debe indicarse, que como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (artículo 1714 del Código Civil) y la relativa al objeto del convenio, el cual debe ser lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).”
Bajo estas premisas se observa, que las partes lo que pretenden mediante dicha transacción es poner fin a la reclamación; por lo cual, a los fines de determinar si procede o no la correspondiente homologación, se constata que el abogado Humberto Molero Romero, ya identificado, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.S.I.C.A), posee la capacidad necesaria para transigir o convenir en juicio, tal como consta en el poder otorgado por el Presidente de la referida sociedad mercantil, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 30 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 41, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo se evidencia, que el abogado Juan Gerardo Ávila, también se encuentra expresamente facultado para transigir en el juicio, en representación la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Decima Primera de Maracaibo en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el N° 58, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por tanto, visto que ambos apoderados se encuentran debidamente facultados para suscribir la transacción, siendo que la misma versa sobre derechos disponibles, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y que han sido cumplidos los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo homologa la transacción. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.S.I.C.A) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 44, tomo 91-A, en fecha 29 de diciembre de 1997 contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
3.- HOMOLOGADA la transacción celebrada el 10 de julio de 2006 entre la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.S.I.C.A) y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los un (01) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente N° AP42-G-2007-000052
ASV/ N
En fecha ___________________________ (____________) de ____________ de dos mil ocho (2008), |siendo la (s) ___________________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________________________.
La Secretaria .
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