REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, Primero (1º) de Octubre de 2008
Años 198° y 149°
El 7 de agosto de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “demanda por intimación” interpuesta por el abogado Emerson Blanchard Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.860, actuando con el carácter de apoderado judicial del “MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”, contra la “empresa mixta de carácter público LAGOPETROL, S.A.”, inscrita en fecha 27 de diciembre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 265-A-SDO, “(…) por incumplimiento de las obligaciones que le imponen el ordinal 6 de (sic) artículo segundo del Acuerdo de Aprobación de Creación de la Empresa Mixta LAGOPETROL, S.A., entre Corporación Venezolana de Petróleo, S.A, y Hocol Venezuela, B.V., Ehcopek Petróleo, S.A., y Cartera de Inversiones Petrolera II, C.A., o sus afiliadas”.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2008, el abogado Emerson Blanchard Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, interpuso “demanda por intimación”, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que acudía a demandar en nombre de su representado a LAGOPETROL, S.A., “(…) por incumplimiento de las obligaciones que le imponen el ordinal 6 de (sic) artículo segundo del Acuerdo de Aprobación de Creación de la Empresa Mixta LAGOPETROL, S.A., entre Corporación Venezolana de Petróleo, S.A, y Hocol Venezuela, B.V., Ehcopek Petróleo, S.A., y Cartera de Inversiones Petrolera II, C.A., o sus afiliadas”.
En cuanto a la legitimación activa, señaló que “(…) para el ejercicio de la presente Acción, le asiste a mi mandante legitimación activa según lo dispuesto en el articulado del capítulo IV, referido al Poder Público Municipal, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999. En efecto, (…), son de la competencia del Municipio, el gobierno y la administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne la Constitución y las Leyes Nacionales (…)”, que “igualmente le legitima a mi mandante para esta acción, que (…) constituyen ingresos del Municipio además de los especificados en el numeral 2º y 4º (sic), (…), los que según su numeral 6º (sic) le determine la Ley. Igual legitimación tiene mi mandante, en su condición de Alcalde, por lo dispuesto en el ordinal 6 de (sic) artículo segundo del Acuerdo de Aprobación de Creación de la Empresa Mixta LAGOPETROL, S.A. entre Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., y Hocol Venezuela, B.V., Ehcopek Petróleo, S.A., y Cartera de Inversiones Petrolera II, C.A., o sus afiliadas, a las ventajas especiales, que fueron establecidas en compensación por los aportes que de manera directa y con significativos sacrificios han hecho y hacen los Municipios al Estado, ya que estas ventajas especiales sustituyen el impuesto municipal a las actividades económicas que venían cancelando las empresas que realizaban la explotación petrolera bajo el régimen de Contratos Operativos, en algunas regiones del país, como es el caso del Estado Zulia y específicamente de algunos de los Municipios que lo integran, como es el Municipio Lagunillas.
En el anterior sentido, señaló que “(…) la legitimación activa que ostenta mi mandante para ejercer la presente acción tiene también fundamento en lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.265, 1.271 y 1.277 ejusdem, por cuanto las obligaciones se (sic) deben ser cumplidas en las formas que fueron contraídas, y en caso contrario asumir la responsabilidad por daños y perjuicios causados por la inejecución de dichas obligaciones (…)”.
En relación a los hechos planteó que “(…) con fundamento a lo prescrito en el artículo 6 del Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de marzo de 2006, publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006, donde se aprobó los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de Empresas Mixtas, así como el modelo de Contrato para las mismas, entre la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., y las entidades privadas dentro del proceso de migración de los convenios operativos a empresas mixtas, en la Política de Plena Soberanía Petrolera (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 2 ordinal 6 del Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.430 de fecha 5 de mayo de 2006 (…)” (Negrillas del original).
Destacó, que de acuerdo a lo señalado “(…) las empresas mixtas entregaran (sic) directamente a los Municipios que conforman el área delimitada, el dos coma veintidós por cientos (2,22%) del valor de los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento, para los municipios que conforman el área donde se encuentran tales yacimientos, constituyéndose estos aportes, en la sustitución de los impuestos municipales que por actividades económicas venían pagando las empresas petrolera (sic) bajo el régimen de Contratos Operativos”.
Señaló que “(…) esta ventaja especial, sustituye las obligaciones tributarias que las empresas beneficiarias de los Contratos Operativos para la explotación de los hidrocarburos venían cumpliendo con los municipios donde se ejecutaban dichas actividades”.
Continuó indicando que “Esta ventaja especial, ha sido considerada en cada ejercicio fiscal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, como un ingreso ordinario formando parte de la estimación de los ingresos ordinarios en la oportunidad en la cual se formulara (sic) las Ordenanzas de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero de los años 2006, 2007 y 2008, el primero de los mencionados al producirse la sustitución de los ingresos por concepto de impuestos a las actividades económicas por las ventajas especiales desde el 1º de abril de 2006 como efecto retroactivo, en el caso del presente año por haberse tomado las previsiones presupuestaria (sic) ha que había lugar de acuerdo con la conceptualización técnica elaborada bajos (sic) las perspectivas establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, ajustadas en cuanto fue posible, a las disposiciones técnicas establecidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE). Así, los Presupuestos de Ingresos y Gastos sancionado por el Concejo Municipal que constituye el instrumento estratégico de planificación y administración que contiene las normas y procedimientos que pautan la acción administrativa y de gobierno de este ente local, donde se autorizan los gastos y se estiman los ingresos”.
Argumentó, que “(…) en las Ordenanzas de Presupuesto del Municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondientes a los ejercicios fiscales del año (sic) 2006, 2007 y 2008; se encuentran estimados esos ingresos; sin embargo, a la fecha de presentación de este escrito libelar, a pesar de las gestiones realizadas el Alcalde personalmente, como por otros representantes del gobierno municipal ante la administración de la Empresa Mixta LAGOPETROL, S.A., no ha sido posible registrar los ingresos correspondientes al cuarto trimestre del año 2006. Así mismo, en lo que respecta al ejercicio fiscal 2007, y los correspondientes al primer y segundo trimestre del presente año, tampoco se he hecho efectivo los recursos financieros que por el concepto de ventajas especiales ya señaladas, le corresponden al Municipio Lagunillas del estado Zulia, (…), además, no conociendo con exactitud las cifras del aporte financiero que por el concepto ut supra mencionado debió recibir nuestro Municipio.
Expuso que “(…) procedió a efectuar el cálculo aproximado de la cantidad generada y no cancelada por concepto de ventajas especiales, tomando en consideración los volúmenes referenciales de producción del segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2006 y los precios de la cesta petrolera a las fechas, porque consideramos que los aportes por ventajas especiales provenientes de la explotación de hidrocarburos por parte de la Empresa Mixta LAGOPETROL, S.A., en ningún caso serían menores a los aporte (sic) correspondientes al cuarto trimestre del año 2006. Visto lo anterior, a la fecha se le adeuda al Municipio Lagunillas del estado Zulia, por concepto de ventajas especiales ut supra mencionadas correspondientes al cuarto trimestre del 2006 y al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2007, y primer y segundo trimestre del año 2008; la cantidad aproximada de SIETE MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.032.190,96)”. (Negrillas y subrayado del original).
Resaltó, que “(…) el Municipio Lagunillas de Perijá del estado (sic) Zulia, desde la entrada en vigencia del Acuerdo de Aprobación de Creación de la Empresa Mixta LAGOPETROL, S.A., entre Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., y Hocol Venezuela, B.V., Ehcopek Petróleo, S.A., y Cartera de Inversiones Petrolera II, C.A., o sus afiliadas, de fecha 4 de mayo de 2006 y debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.430 de fecha 5 de mayo de 2006; recibió hasta el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2006, el porcentaje correspondiente al monto destinado a las ventajas especiales, en forma directa (…) lo que indica que la Empresa Mixta LAGOPETROL, S.A. dio cumplimiento a la obligación de transferir los recursos financieros por concepto de ventajas especiales, según lo establecido en el citado acuerdo”. (Negrillas del original).
Denunció, que “(…) a partir del cuarto trimestre del ejercicio presupuestario del año fiscal 2006, y en el ejercicio presupuestario del año 2007 y el año 2008 hasta la presente fecha, se presenta en forma por demás reiterada, una situación de incumplimiento de la obligación de dar por parte de la Empresa Mixta LAGOPETROL, S.A., al no cumplir los pagos de las ventajas especiales de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) donde se aprobó los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas, específicamente el artículo 6, en concordancia con el artículo 2 ordinal 6 del Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de Aprobación de Creación de la Empresa Mixta LAGOPETROL, S.A., entre Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., y Hocol Venezuela, B.V., Ehcopek Petróleo, S.A., y Cartera de Inversiones Petrolera II, C.A., o sus respectivas afiliadas, (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del estado (sic) Zulia, he (sic) realizado reiteradas solicitudes a los representantes de la Empresa Mixta LAGOPETROL, S.A., emplazando y reclamando la entrega de los aportes financieros a los que legalmente están obligados de conformidad con la ley; sin que hasta la presente fecha se hubiese producido ninguna respuesta, en consecuencia, se ha materializado una actitud de incumplimiento de su obligación legal de enterar los aportes financieros que en justicia le corresponden al Municipio Lagunillas del estado (sic) Zulia”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Dicho incumplimiento en los desembolsos financieros, ha creado un déficit por la cantidad de: SIETE MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.032.190,96) aproximadamente de los ejercicios fiscales 2006, 2007 y el primer y segundo trimestre del año 2008, (…), lo cual trae consigo un desajuste de relevancia importante en los presupuesto de ingresos de los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007 y los trimestres transcurridos del 2008, y por ende, una notable merma en las inversiones de infraestructura, y en las áreas de desarrollo humano, social, cultural y educacional; desmejorando nuestro crecimiento económico y la calidad de vida de nuestra población”. (Negrillas y subrayado del original).
Solicitó, que “(…) esta honorable Corte Contenciosa Administrativa, ADMITA la presente DEMANDA PATRIMONIAL y ordene lo conducente a su sustanciación de acuerdo con lo señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referente al Procedimiento por Intimación (…)”. (Negrillas del original).
En el mismo sentido, indicó que “(…) al tratarse de un ‘pago de suma líquida y exigible’ determinada por un Acto Legislativo (Acuerdos de la Asamblea Nacional ut supra mencionados y descritos, estamos dentro de los extremos requeridos por la ley procesal, para originarse un procedimiento por intimación, y así lo solicito”.
Finalmente, requirió:
“PRIMERO: declare CON LUGAR el (sic) presente DEMANDA POR INTIMACIÓN en su fallo definitivo, con lo demás pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: Ordene a los administradores y/o representantes (sic) la Empresa LAGOPETROL, S.A., remitan a esa Corte la información suficiente sobre la (sic) cantidades en bolívares, que deben cancelar al Municipio Lagunillas del estado (sic) Zulia, de acuerdo a la producción de hidrocarburos obtenida en el cuarto trimestre del año 2006; en el primer, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2007; y en el primer y segundo trimestre del año 2008, (…) a fin de determinar la cantidad que adeuda dicha empresa LAGOPETROL, S.A. al Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
TERCERO: Se ORDENE a la empresa mixta LAGOPETROL, S.A., por órgano de sus directores o administradores a pagar o su defecto se (sic) condenada a ello la cantidad debida al Municipio Lagunillas del estado (sic) Zulia, a tenor de la información requerida por Ustedes y que presentaran los administradores y/o representantes (sic) la Empresa LAGOPETROL, S.A., para cumplir con la obligación establecida en el artículo dos (2) ordinal seis (6) (sic) del acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de Mayo del 2006 (…) donde se aprobó los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de Empresas Mixtas (…).
TERCERO: (sic) Solicito a esta Honorable Corte, ordene la cancelación del interés legal de la cantidad adeudada, por los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación ya señalada (…).
CUARTO: (sic) Solicito a esta Honorable Corte, condene a la parte accionada al pago de las (sic) costos procesales y de los honorarios profesionales de abogados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
De la lectura del escrito contentivo de la demanda, se desprende que la pretensión del Municipio Lagunillas del Estado Zulia se circunscribe a obtener de la empresa mixta de carácter público LAGOPETROL, S.A., una cantidad de dinero a determinar, estimada en la cantidad de Siete Millones Treinta y Dos Mil Ciento Noventa Bolívares Fuertes Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 7.032.190,96), correspondiente –según el Municipio demandante– a las obligaciones que le imponen a la demandada el ordinal 6º del artículo segundo del Acuerdo de Aprobación de Creación de la Empresa Mixta LAGOPETROL, S.A., entre Corporación Venezolana de Petróleo, S.A, y Hocol Venezuela, B.V., Ehcopek Petróleo, S.A., y Cartera de Inversiones Petrolera II, C.A., o sus afiliadas.
Así, se observa que la representación judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia requirió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se admitiera la presente demanda patrimonial y se ordenara “(…) lo conducente a su sustanciación de acuerdo con lo señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referente al Procedimiento por Intimación (…)”.
Advertido lo anterior, resulta imperioso señalar que este Órgano Jurisdiccional estableció en un caso similar al de marras que por cuanto lo que se pretende es la obtención del pago de cantidades de dinero, la demanda incoada debe ser tratada por este Órgano Jurisdiccional como una demanda patrimonial, y por tanto la misma debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, (Vid. Sentencia Nº 1010, dictada en fecha 6 de junio de 2008, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Alfonzo Márquez Socorro Contra Pretoperijá, S.A.), así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece que para sustanciar la presente demanda, deberá atenderse al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el mismo proceda a realizar un análisis exhaustivo de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, así como a la revisión de las causales de inadmisibilidad contenidas tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de a los fines de que el mismo proceda a realizar un análisis exhaustivo de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, así como a la revisión de las causales de inadmisibilidad contenidas tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que de resultar competente este Órgano Jurisdiccional y admisible la presente demanda, el procedimiento se sustanciara conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-G-2008-000068
AJCD/18
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,