JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000076

El 14 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgo, publicada en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de enero de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A Pro y la segunda por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto.

El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), incoó demanda contra Seguros Pirámide C.A., exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalan los apoderados judiciales de la demandante que “[en] fecha 7 de febrero de 2006, las empresas CVG EDELCA y FIRMO, C.A. (en lo sucesivo ‘FIRMO’ o ‘la contratista’) celebraron un contrato cuyo objeto era la ejecución de los trabajos de ‘Adecuación de talleres del Área Industrial de Planta Gurí’ (…). Los trabajos objeto de dicho contrato, incluía, en forma general, lo siguiente: - Realizar mejoras en fachadas y drenajes de techo. – Construcción de oficinas y áreas de equipos. – Ejecutar mejoras en las instalaciones eléctricas y sanitarias. – Llevar a cabo la instalación, prueba y puesta en marcha de los sistemas de seguridad, aire acondicionado, ventilación forzada y aire comprimido” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimen que del contenido del referido contrato se evidencia que “(…) los trabajos a ejecutar por firmo DEBÍAN AJUSTARSE A LOS LINIAMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL Pedido número 4600002522. Así, no sólo se estableció un plazo para la culminación de los trabajos, sino que también CVG EDELCA se reservó la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato por causas imputables al contratista” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “[para] garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por CVG EDELCA y el contrato, FIRMO constituyó y presentó a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianzas de anticipo y fiel cumplimiento hasta por la cantidad de UN MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.070.743.675,92/ Bs.F. 1.070.743,66) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 356.914.558,64/ Bs.F. 356.914,56), respectivamente. [Anexan] como documentos fundamentales de la demanda, marcados con la letra ‘C’ y ‘D’, respectivamente, contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento libradas por SEGYURO PIRAMIDE, a favor de CVG EDELCA, por solicitud de la contratista, autenticadas ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 31 de enero de 2006, quedando anotadas bajo los Nros. (sic) 71 y 72, Tomo 18, del Libro de Autenticaciones llevado en esa Notarías” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo sentido, indican que del contrato de fianza de fiel cumplimiento Seguros Pirámide se obligo a indemnizar a CVG EDELCA, hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios “(…) que le cause el incumplimiento de FIRMO, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a la contratista. Igualmente dispuso el referido contrato de fianza, como únicas obligaciones de CVG EDELCA para hacer efectiva la indemnización: (i) la notificación por escrito a SEGUROS PIRAMIDE del incumplimiento contractual de FIRMO, y (ii) a falto de pago voluntario, la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho que dé lugar al incumplimiento contractual” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “(…) es el caso que la ejecución de la obra, objeto del Pedido número 4600002522, inició el 31 de marzo de 2006, y tenía originalmente como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2006, de acuerdo al plazo de ejecución contractual de nueve (9) meses establecido en la cláusula ‘PLAZO DE EJECUCIÓN’. Durante el plazo de ejecución de la obra la contratista incumplió reiteradamente con los objetivos y lineamientos acordados para llevar a cabo la ejecución de los trabajos, lo cual se evidenció en un retraso sostenido respecto de las expectativas de ejecución. Finalmente, en fecha 16 de octubre de 2006 la obra fue paralizada indefinidamente. A la fecha programada para la culminación definitiva de los trabajos, el monto total de la obra ejecutada se correspondía al 15,01% del monto contratado” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “[la] no terminación de la obra en el plazo establecido y su abandono por parte de la contratista, obligó a CVG EDELCA a dar inicio al procedimiento de rescisión previsto en el contrato suscrito con FIRMO, lo cual fue oportunamente informado a SEGUROS PIRAMIDE según consta de comunicación DPMG-002/2007, recibida por la FIADORA en fecha 4 de enero de 2007 (…); todo de conformidad con las condiciones generales establecidas en los contratos de fianzas suscritos por SEGUROS PIRAMIDE (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De esta forma, esgrimen los representantes judiciales de la demandante que “(…) en fecha 30 de agosto de 2007 fue rescindido definitivamente el contrato número 46000255, mediante comunicación DPMG-0002/2007 (…) con lo cual se configura jurídicamente el incumplimiento de las obligaciones contractuales de FIRMO, haciéndose exigibles las fianzas constituidas a favor de CVG EDELCA por SEGUROS PIRAMIEDES. De lo anteriormente expuesto se evidencia, que las causas que originaron la rescisión del contrato son imputables, plenamente, a FIRMO, lo que obliga a SEGUROS PIRAMIDE, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del contratista, a indemnizar a CVG EDELCA los daños y perjuicios sufridos, más [si se toma] en consideración que [su] mandante ha cumplido con todas las obligaciones previstas en las condiciones generales de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento para hacer exigible el pago de las indemnizaciones que, a su favor, son contractualmente procedentes” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifiestan que “(…) el incumplimiento de FIRMO es un hecho objetivo y plenamente demostrado, ya que esa empresa no cumplió con su obligación de entregar la obra del Pedido número 4600002522 en el plazo establecido, lo que de pleno derecho, causó daños objetivos a CVG EDELCA, los cuales deben ser resarcidos y así [solicitan] sea declarado” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anteriormente trascrito, los apoderados judiciales de la hoy demandante “(…) [acuden] ante (…) [esta] autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo [hacen] en nombre de [su] representada, a SEGUROS PIRAMIDE, para que en su carácter de fiadora principal y solidaria de FIRMO pague las siguiente cantidades garantizadas en los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento: (i) UN MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.070.743.675,92 / Bs.F.1.070.743,66); y TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 356.914.558,64 / Bs.F. 356.914,56) (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) como los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la indexación y las costas procesales; sin que ello signifique, en ningún caso, una renuncia de CVG EDELCA a los derechos y acciones que con motivo de los hechos señalados en el (…) libelo pueden ejercerse, y ser exigidos a FIRMO. De otra parte, tratándose de una obligación de valor [solicitan] (…) que [se] ordene en la sentencia de fondo la indexación de la obligación principal reclamada, pues es un hecho notorio en Venezuela que el proceso inflacionario afecta la economía, lo que hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor del signo monetario (…)”, en este sentido trajeron a colación el criterio asumido por “(…) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente Nº 01-554 (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalan como fundamento legal de su pretensión “(…) el artículo 1.159 del Código Civil (…) Asimismo el artículo 1.160 eiusdem (…) De igual manera, los artículos 1.167 y 1.264 ibídem (…)”; arguyendo que”[de] la interpretación concordada de las normas antes [indicadas], se desprende que el contrato es ley entre las partes y que las obligaciones que se hayan asumido a través de ellos deben cumplirse tal y como fueron pactadas por las partes en el referido contrato, garantizándose así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de intangibilidad de los contratos” [Corchetes de esta Corte].

Manifiestan que “(…) es evidente que la empresa FIRMO incumplió el contrato suscrito con CGV EDELCA, pues la obra no fue realizada sino en un porcentaje correspondiente al 15,01% de la totalidad de los trabajos programados, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigible las fianzas otorgadas por LA FIADORA para garantizar el reintegro del anticipo, así como el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por FIRMO. Igualmente constituye fundamento de derecho el artículo 1.804 del Código Civil (…) [en] concatenación con (…) el artículo 547 del Código de Comercio (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] razón de lo anterior, y visto que las fianzas constituidas por SEGURO PIRAMIDE tiene por finalidad garantizar: (i) el reintegro de la suma dada como anticipo; y (ii) la ejecución fiel, cabal y oportuna de las obligaciones asumidas por FIRMO en relación al contrato suscrito con CGV EDELCA, [solicitan] respetuosamente sean ejecutadas las fianzas Nº 002-16-80001858 y 002-16-8001859, y en consecuencia, se apliquen las consecuencias jurídicas que de tal ejecución se deriven” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las consideraciones precedentemente trascritas, esa representación judicial manifiesta que es concluyente que “1.- Entre CVG EDELCA y FIRMO SE CELEBRÓ UN CONTRATO CUYO OBJETO ERA LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS DE ‘Adecuación de talleres del Área Industrial de Planta Gurí’. 2.- SEGUROS PIRAMIDE, en su carácter de pagador principal y fiador solidario de FIRMO, se obligó a garantizar el reintegro del anticipo, así como el fiel y cabal cumplimiento por parte de éste con ocasión al contrato suscrito. 3.- FIRMO incumplió el contrato celebrado con CGV EDELCA, al no terminar la obra ni en el plazo establecido contractualmente ni posteriormente; lo que obligó a CVG EDELCA a dar inicio al procedimiento de rescisión previsto en el contrato suscrito con FIRMO, quedando el contrato definitivamente rescindido en fecha 30 de agosto de 2007. 4.- El incumplimiento de la contratista hace exigible las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nº 002-16-8001858 y 002-16-8001859, respectivamente, constituidas a favor de CVG EDELCA. 5.- Es procedente la demanda en todas sus partes. 6.- Es procedente el pago de los intereses moratorios. A falta de convención, rige plenamente lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, vale decir, uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha que se hizo exigible la obligación, el 30 de agosto de 2007, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia condenatoria definitivamente firme. 7- Es procedente la indexación reclamada aplicando el criterio jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor. 8- [Hacen] reserva expresa de las acciones que correspondan a [su] mandante contra FIRMO por los hechos invocados (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[para] todos los efectos legales, [hacen] expresa invocación de las prerrogativas procesales que corresponden a [su] representada en la tramitación y decisión del presente juicio. En efecto, como principio general, la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República; sin embargo, y como reiteración de dicha declaración, en el artículo 24 del Estatuto se dispuso que . Tanto el Estatuto dictado en 1961 como el de 1985 contenía disposiciones similares a la prevista en el citado artículo 24; sin embargo, a diferencia de dichos instrumentos legales, en esta oportunidad resulta novedoso que las prerrogativas y privilegios otorgados por ley a la República y tradicionalmente reconocidos a la Corporación, se hayan extendido adicionalmente a las empresas tuteladas por ésta” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se hayan consagrados en la recientemente dictada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyas disposiciones recogen en forma casi idéntica, los privilegios que a favor del Estado prevé la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974. Entre éstos privilegios de la República, de carácter irrenunciable y de obligatoria observación por las autoridades judiciales en todos los procedimientos en que sea parte la República y que se extienden a la Corporación y a las empresas bajo su tutela (entre ellas CVG ELDELCA) (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalan que dentro de éstos privilegios y prerrogativas procesales de la República se encuentran “a) Todas las actuaciones procesales que efectúen los representantes judiciales de la Corporación y de sus empresas tuteladas, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio (art. 65, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Ello implica que dichos representantes no estarán obligados a cumplir las distintas formalidades que el Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a la presentación de escritos, pues en todos los casos, basta con la presentación de diligencias. b) Todas las sentencias definitivas dictadas en juicios donde sea parte la Corporación o sus empresas tuteladas tendrán consulta con el Tribunal Superior. Ello implica que aún en aquellos casos en los que los representantes judiciales de estos entes se abstenga de interponer la apelación que les concede la Ley por cualquier causa (salvo orden expresa por escrito de la máxima autoridad del ente), el fallo no adquiere la condición de sentencia definitivamente (sic), pasada en autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta (art. 70, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República)”.

En este sentido, arguyen que “[esta] prerrogativa debe ser interpretada en el sentido de que todas aquellas decisiones que nieguen la pretensión de la Corporación o de sus empresas tuteladas tendrán consulta obligatoria, lo cual no implica en el supuesto de que la pretensión de éstos entes haya sido satisfecha, pues ningún sentido tendría la consulta de una sentencia que favorece los intereses de la Corporación y sus empresas tuteladas cuando la parte en contra de la cual operó la sentencia no realizó los trámites necesarios para la apelación. Así lo ha reconocido además la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 18 de octubre de 2000 (Caso: Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio), dictada con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, al señalar que ” [Corchetes de esta Corte].

Continúan señalando que “(…) [ni] la Corporación ni sus empresas tuteladas están obligadas a prestar caución para ninguna actuación judicial. Esta prerrogativa tiene como fundamento el hecho de que el objeto o causa fundamental de la caución es garantizar las resultas del juicio, en el sentido de evitar que la parte obligada a caucionar mediante medios fraudulentos, haga irrisoria la ejecución del fallo (art. 69, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). En el caso de la República (y por extensión de la Corporación y sus empresas tuteladas), por ser parte garante del bien común, no se conciben prácticas fraudulentas para evitar la ejecución de los fallos que obren en su contra, por lo que el requisito de la caución no tendría objeto alguno”.

Que, “[la] Corporación y sus empresas tuteladas no están obligadas a absolver posiciones juradas. Esta privilegio tiene su justificación en el hecho de que la República (y por extensión la Corporación y sus empresas tuteladas) deben gozar de ciertas ventajas Como litigantes, pues dada su especial posición como garante de intereses colectivos se justifica que se les confiera una consideración diferente (art. 76, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). (…) Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Corporación o sus empresas tuteladas no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales, ni en general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva (art. 73, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). (…) En ningún instancia podrá ser condenado la Corporación o sus empresas tuteladas en costas procesales, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos (art. 74, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [la] obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional) y de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en aquellos juicios en los que ésta no sea parte. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [solicitan] que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decida conforme a derecho, y se declare con lugar la constitución de la servidumbre de conductores eléctricos solicitada, con los demás pronunciamientos de ley” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, en el capítulo VII del escrito contentivo de la demanda intentada solicitaron “MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA DEMANDA EX ARTÍCULO 588 EN CONCORDANCIA CON EL 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señalando que “[las] medidas cautelares, como bien sabido, son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional, según se evidencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, manifestaron que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, periculum in mora y fumus boni iuris se encuentran satisfechos, en razón de que en cuanto “(…) al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que el demandado se ha negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de [su] representada. De otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianza, los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por la demandada al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de FIRMO” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[al] estar contenida en un documento público la obligación exigida por CVG EDELCA, es evidente la procedibilidad de la medida cautelar peticionada. En ese sentido, [hacen] valer a favor de [su] mandante el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de la naturaleza del título que contiene la obligación (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte]

En virtud de lo cual, manifiestan que “siendo que la presente demanda está fundada en instrumento público, y además, cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, [solicitan], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 eiusdem, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes del demandado, los cuales [se reservan] señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde” [Corchetes de esta Corte].

Que por todos los argumentos precedentemente trascritos, acuden a demandar “(…) en nombre de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), a la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A. para que en su carácter de fiadora principal solidaria de la empresa FIRMO C.A., pague las cantidades de: (i) UN MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.070.743.675,92 /Bs.F 1.070.743,66) por concepto de fianza de anticipo; y (ii) TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 356.914.558,64 / Bs.F 356.914,56) que es la suma garantizada por la fianza de fiel cumplimiento; más los intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) mensual desde la fecha que se hizo exigible la obligación, el 30 de agosto de 2007, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia condenatoria definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “[igualmente solicitan] que en la oportunidad del fallo que se haga la corrección monetaria de los gastos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por [su] representada como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, [estiman] la presente demanda en la suma de Bs.F. 1.427.658,22. Finalmente [solicitan] que la presente demanda sea admitida legal y oportunamente, y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].


II
CONSIDERACIONES PARA DECDIR

- De la Competencia
En razón de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual indicó que “ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa es propicia la ocasión para que la Sala (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”, esto así, se observa entonces que mediante la señalada sentencia el Máximo Tribunal de la República procedió a delimitar el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, adentrándonos al caso de autos y de conformidad con el contenido de la sentencia supra señalada -Número 02271, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 -TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.- a través de la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competente para “(…) 6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Esto así, esta Corte observa que la parte demandada en el caso de autos es la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), empresa filial de la Corporación Eléctrica Nacional y que está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, lo cual evidencia que el Estado ejerce en ella un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

Así mismo, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de ejecución de fianzas por el incumplimiento del contrato de obra por parte de la empresa Firmo, C.A., y que en principio la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo que el demandante es una empresa pública, como ya se señaló anteriormente, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

En cuanto a la cuantía de la demanda de ejecución de fianza, se debe señalar que la misma fue establecida en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Veintidós Bolívares Fuertes (BSF. 1.427.658,22), la cual en razón del valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda, -BSF.46,00-, vale decir, 14 de agosto de 2008 (Vid. Folio 1), supera la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y no excede las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T).

En consecuencia y, en razón del criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se delimitó el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la demanda de ejecución de fianza intentada por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., contra Seguros Pirámide. Así se decide.

- De la admisión de la demanda

Delimitada entonces la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de ejecución de fianza intentada por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., contra Seguros Pirámide, para lo cual se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A lo cual, resulta prudente señalar el contenido del artículo en comento, el cual dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Ello así, esta Corte observa que la presente demanda de ejecución de fianza es intentada por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), contra Seguros Pirámide, en razón de que “[en] fecha 7 de febrero de 2006, las empresas CVG EDELCA y FIRMO, C.A (en lo sucesivo ‘FIRMO’ o la ‘contratista’), celebraron un contrato cuyo objeto era la ejecución de los trabajos de ‘Adecuación de talleres del Área Industrial de Planta Gurí’ (…)”; que “[conforme] se evidencia del referido contrato, los trabajos a ejecutar por FIRMO debían ejecutarse a los lineamientos establecidos en el Pedido número 4600002522. Así, no sólo se estableció un plazo para la culminación de los trabajos, sino que también CVG EDELCA se reservó la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato por causas imputables al contratista” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[para] garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por CVG EDELCA y el contrato, FIRMO constituyó y presentó a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianzas de anticipo y fiel cumplimiento (…). [Contratos] de anticipo y fiel cumplimiento libradas por SEGUROS PIRAMIDE, a favor de CVG EDELCA, por solicitud de la contratista (…)”.

En este orden de ideas, esta Corte evidencia del escrito de demanda intentado por los apoderados judiciales de la empresa hoy accionante que los mismos señalan como fundamento de su acción “(…) que la empresa FIRMO incumplió el contrato suscrito con CVG EDELCA, pues la obra no fue realizada sino en un porcentaje correspondiente al 15,01% de la totalidad de los trabajos programados, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigible las fianzas otorgadas por LA FIADORA para garantizar el reintegro del anticipo, así como el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por FIRMO”

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad de la demanda de ejecución de fianza, por lo que entra a verificar si en el caso de marras se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Corte observa en cuanto al primer orden de presupuesto que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia acumulación de pretensiones que se excluyan o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el accionante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representado y no hay cosa juzgada.

En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta instancia jurisdiccional que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo, que la demanda expresa el mandato recogido en los ordinales aplicables del artículo 340 eiusdem.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

- De la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo

Aceptada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras y admitida la demanda interpuesta, corresponde ahora a esta Corte pasar a pronunciarse sobre la solicitud “DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA DEMANDADA”.

Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo.

En este sentido, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso>” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).

Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), razón por lo cual la procedencia de la declaratoria de la misma está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.

En ese sentido, con relación al primer requisito, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los apoderados judiciales de la demandante arguyen que su solicitud de cognición cautelar de embargo preventivo debe ser declarada con lugar, en razón de que “es evidente que los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, periculum in mora y fumus boni iuris, se cumplen a cabalidad, Respecto al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que el demandado se ha negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de [su] representada. De otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianza, los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por la demandada al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de FIRMO”.

En este orden de ideas, corresponde ahora a esta Corte comprobar si tal y como lo señala la empresa demandante, la misma cumple con los requisitos de procedencia de la cognición cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum en mora.

En cuanto al primero de los requisitos –fumus boni iuris o apariencia del buen derecho-, se observa que a juicio de los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), el mismo se encuentra satisfecho “(…) con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianza, los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por la demandada al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de FIRMO”. Ello así y, en virtud de la revisión del expediente este Tribunal Colegiado observa que la empresa demandante consignó los siguientes documentos:

1.- Contrato de Fianza de Anticipo, “AFIANZADO: FIRMO, C.A. ACREEDOR: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA) SUMA AFIANZADA: Bs. 1.070.743.615,92” (Vid. Folio 137 al 138).

2.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, “AFIANZADO: FIRMO, C.A. ACREEDOR: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA) SUMA AFIANZADA: Bs.356.914.558, 64” (Vid. Folios 140y 141).

3.- Oficio número DPMG-0002/2007, de fecha 3 de enero de 2007, emitido por CVG Electrificación del Caroní, C.A., dirigido a SEGUROS PIRAMIDE, C.A, Asunto: Pedido Nº 4600002522; Notificación de incumplimiento, a través del cual la empresa demandante “les [notificó] que CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), dará inicio a un proceso de rescisión del Pedido por incumplimiento de EL CONTRATISTA, de conformidad con lo establecido en la Cláusula ‘TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PEDIDO POR CAUSAS IMPUTALES A EL CONTRATISTA’, del documento principal del referido Pedido y con el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual podría conllevar a la ejecución de los Contratos de Fianza en referencia” (Vid. Folio 143).

4.- Oficio número DPMG-0854/2007, de fecha 30 de agosto de 2007, emitido por CVG Electrificación del Caroní, C.A., dirigido a FIRMO, C.A., Asunto: Pedido Nº 4600002522: Rescisión del Pedido, a través de la cual la empresa ahora demandante “[cumplió] con informarles de conformidad con lo establecido en los Numerales 2 y 3 de la Cláusula ‘TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PEDIDO POR CAUSAS IMPUTABLES A EL CONTRATISTA’ (…) y considerándose agotadas las gestiones para el reinicio de los trabajos correspondientes, habiéndose hecho manifiesta su decisión de no continuar con la ejecución de la Obra objeto del Pedido Nº 4600002522 ‘ADECUACIÓN TALLERES DEL ÁREA INDUSTRIAL DE PLANTA GURI’ y trascurrido el plazo previsto en la Cláusula ‘TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PEDIDO POR CAUSAS IMPUTABLES A EL CONTRATISTA’ del documento principal del Pedido, sin que su representada notificase a CVG EDELCA razón alguna que alegar en su defensa, CVG EDELCA da por rescindido el Pedido pos las causales indicadas anteriormente. En consecuencia, CVG EDELCA procederá a reclamar las indemnizaciones previstas en el documento principal del referido Pedido, procediendo a la ejecución de las garantías otorgadas por FIRMO C.A., sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes” (Vid. Folio144).

De los señalados documentos, prima facie se observa que la demandante celebró con la empresa Firmo, C.A., un contrato de obra para la “ADECUACIÓN TALLERES DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA PLANTA GURÍ”, que el alcance de dicho contrato comprendía “la Adecuación de los Talleres de Mantenimiento Eléctrico, Servicios Generales y Mecánico, mediante las mejoras en fachadas, drenajes de techo, construcción de nuevos ambientes (oficinas, áreas de equipo), mejoras en las instalaciones eléctricas y sanitarias, instalación, pruebas y puesta en marcha de los sistemas de seguridad, aire acondicionado, ventilación forzada y aire comprimido para dichos talleres”, para lo cual se estableció un lapso de nueve (09) meses contados a partir de la firma del Acta de Inicio para la ejecución de la obra, el cual podía ser prorrogado “por un lapso prudencial” siempre y cuando existiesen circunstancias no imputables a la empresa contratista - Firmo, C.A.- que a juicio de la empresa hoy demandante así lo aconsejasen.

En virtud del contenido del contrato de obra celebrado entre la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A., y FIRMO, C.A., preliminarmente se observa que el contratista se obligó además de ejecutar la “ADECUACIÓN TALLERES DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA PLANTA GURÍ” a presentar una “Fianza de Anticipo”, una “Fianza de Fiel Cumplimiento” y una “Fianza Laboral”, fianzas estas que la contratista constituyó con la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A., las cuales de conformidad con lo estatuido en el artículo 1º de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y del contrato de fianza de fiel cumplimiento, indemnizaría a la hoy demandante por incumplimiento por falta imputable a él afianzado –Firmo, C.A-.

En este mismo sentido, observa prima facie este juzgador que a decir de la demandante para la fecha programada para la culminación definitiva de los trabajos, el monto total de la obra ejecutada “correspondía al 15,01% del monto contratado” (Vid. Folio 5).

Así mismo, se aprecia prevenidamente que la demandante a través del oficio número DPMG-0002/2007, de fecha 3 de enero de 2007, notificó a la Afianzadora –Seguros Pirámide, C.A.- en cumplimiento con lo establecido en el artículo 4 del Condicionado General de los Contratos de Fianzas “Nº (s) 02-16-8001858”, dará inicio a un proceso de rescisión del Pedido por incumplimiento de EL CONTRATISTA, de conformidad con lo establecido en la Cláusula ‘TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PEDIDO POR CAUSAS IMPUTALES A EL CONTRATISTA’, del documento principal del referido Pedido y con el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual podría conllevar a la ejecución de los Contratos de Fianza en referencia”.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa prima facie que la demandante posee el derecho de solicitar a la afianzadora la ejecución de las fianzas establecidas en razón del presunto incumplimiento de la empresa contratista –Firmo, C.A.-, materializándose así el buen derecho de la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A., en solicitar a este Órgano Jurisdiccional la medida cautelar de embargo preventivo a la empresa aseguradora, vale decir, Seguros Pirámide, C.A.

Delimitado lo anterior, pasa ahora este Órgano Jurisdiccional a revisar el otro de los requisitos de la cognición cautelar solicitada, vale decir, el periculum in mora, para lo cual resulta oportuno reiterar que el fin de la medida cautelar es el de evitar el peligro o la amenaza de que se produzca un daño irreversible o de difícil reparación producto de la demora del juicio, es decir, la anticipación provisoria de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir ese perjuicio que pudiese devenir del retraso de la misma.

Siendo esto así, la comprobación de la existencia del daño requiere de una actividad probatoria por parte de quien en virtud de la acción solicite la suspensión de los efectos, esto es, que pueda el recurrente comprobar que el daño es real, efectivo y de imposible o de difícil reparación.

En virtud de lo cual, esta Instancia Jurisdiccional observa que el objeto del contrato de obra contraído entre la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A., y Firmo, C.A., era la “ADECUACIÓN TALLERES DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA PLANTA GURÍ”, en este sentido es necesario señalar que la empresa hoy demandante, es la empresa de generación hidroeléctrica más importante que posee Venezuela, forma parte del conglomerado industrial de la CVG ubicado en la región Guayana, conformado por las empresas básicas del aluminio, hierro, acero, carbón, bauxita y actividades afines; CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) opera las Centrales Hidroeléctricas Simón Bolívar en Gurí, considerada la segunda en importancia en el mundo, la Central Hidroeléctrica Antonio José de Sucre en Macagua y Francisco de Miranda en Caruachi (Vid. http://www.edelca.com.ve/quienes/index.htm).

Ello así, se evidencia que la empresa demandante realiza labores de importancia Nacional, que su objetivo es brindar un servicio público y que el presunto incumplimiento por parte del contratista -Firmo C.A.- del contrato establecido con la empresa C.V.G., Electrificación del Caroní, C.A., podría afectar el interés general del conglomerado Nacional, ocasionándole un daño a la colectividad en razón del servicio y el alcance de la referida empresa; razón por la cual, prima facie se observa que la ejecución de las fianzas establecidas a través del contrato de obra asumido por la demandante y la empresa contratista, podría resultar primordiales para la continuación de los trabajos de “ADECUACIÓN TALLERES DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA PLANTA GURÍ”, hechos estos que a razón de esta Corte son suficientes para satisfacer el requisito referente al periculum in mora -daño en la mora-. Así se decide.

En virtud de las motivaciones que anteceden, y cuidadosamente examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, esta Corte considera satisfecho el fumus boni iuris, y el periculum in mora, razón por la cual se declara procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo. Así se decide.

Todo lo anterior, adminiculado con la circunstancia de que el transcurso del tiempo opera de manera fatal y adversa, contra la naturaleza de la obra objeto del contrato administrativo de obras de “ADECUACIÓN TALLERES DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA PLANTA GURÍ”, donde la fianza constituye un apéndice, lleva a este juzgador a DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la representación de la empresa C.V.G., ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA), antes identificada.

En consecuencia, se ordena el embargo preventivo de bienes propiedad de SEGUROS PIRAMIDE C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de enero de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A Pro y la segunda por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto, por consolidarse como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa contratista; de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil.

Embargo preventivo éste, que se establece en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 3.283.613,9), lo cual corresponde al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir, en UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF 1.427.658,22), más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concierne a las costas procesales, lo cual equivale a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF 428.297,46). Así se declara.-

Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante –medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.

Así, esta Corte, con base a lo anterior y considerando lo señalado en la Sentencia Número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgo, publicada en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004, contra SEGUROS PIRAMIDE, C.A;

2.-ADMITE la demanda por ejecución de fianzas, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem;

3.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., por consolidarse ésta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa contratista, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 3.283.613,9), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales;

4.- CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
5.- ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-G-2008-000076
ERG/022.-

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria