JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2004-0002135
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0151 de fecha 2 de noviembre de 2004 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JORVEL DEL CARMEN BOTTIA OLIER, titular de la cédula de identidad Número 13.078.259, asistida por los abogados Yolanda Pérez Escobar y Marco Antonio Román Amoretti, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.948 y 21.615, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 22 de fecha 13 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS AREVELO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión, obedeció a la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado Superior, el cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 1º de de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Juez María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2005-00354 de fecha 10 de marzo de 2005, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del recurso de nulidad incoado. En tal sentido, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Yolanda Pérez Escobar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jorvel del Carmen Bottia Olier, consignó instrumento poder que acreditaba su representación judicial. Asimismo, solicito la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa siguiera su curso legal.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmíl, Juez, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contraía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Finalmente, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quién se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 25 de marzo de 2004, fue presentado recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de la ciudadana Jorvel del Carmen Bottia Olier, asistida por los abogados Yolanda Pérez Escobar y Marco Antonio Román Amoretti, contra la providencia administrativa Nº 22 de fecha 13 de enero de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Dicha acción de nulidad, se fundamentó en las razones de hecho y de derecho que se explican a continuación:
Explicó que el recurso de nulidad incoado contra la providencia administrativa en cuestión radica, “(…) en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos No. 1030-03 (sic), que (…) incoara contra la empresa FRANCECA DOS C.A., (…); en la cual (sic) se declaró sin lugar [su] solicitud; [adjuntó] marcada A la resolución impugnada”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Con ocasión a la resolución impugnada adoptada en el marco del procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo asentó, que “(…) la resolución recurrida [olvidó] que las pruebas aportadas por las partes una vez evacuadas [pertenecieron] al proceso y no a ellas (…), por lo cual [debió] [observarse] (…) la solicitud que [cursaba] al folio 23 del expediente administrativo (…); [debiendo] ser cotejada con lo dicho en prueba marcada C la cual [cursaba] en el folio 24 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “(…) [existió] contradicción en relación a lo dicho en la participación a la Inspectoría del Trabajo y lo manifestado en la notificación de suspensión; en la notificación se [manifestó] que de mutuo acuerdo se acordó que se debía reincorporar el día 28 de febrero de 2003 y en la amonestación se [manifestó] que [debía] reincorporarse el día 20 de febrero de 2003;en la notificación se [habló] de un mutuo acuerdo entre el patrono y el trabajador y en la amonestación se [habló] de una acto unilateral del patrono; por lo cual se [evidenció] la falsedad de la afirmación del patrono”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[en] relación a la suspensión por la amonestación; ello debió [hacerse] previo proceso administrativo abierto por la empresa y previa notificación del trabajador donde se le [manifestara] el lapso de contestación y el lapso de prueba; tal como lo [tenía] establecido el artículo 39 del REGLAMENTO DE LE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido afirmó, que “(…) no [constaba] que se hubiera abierto un expediente administrativo ni que [existiera] en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA EMPRESA O EN UN REGLAMENTO INTERNO DE LA EMPRESAQUE SE HUBIERE PARTICIPADO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO O QUE SE HUBIERE PUESTO EN CONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR DE SU EXISTENCIA, del procedimiento a seguir para aplicar la medida disciplinaria; (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo además, que “(…) no se [indicaron] los hechos fácticos cometidos por el trabajador que la empresa [consideró] como constitutivos de una conducta de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; ni se [indicaron] los hechos fácticos positivos o negativos que [consideró] la empresa omisiones o imprudencias que [afectaran] gravemente a la seguridad o higiene del trabajo ni se [indicaron] las fechas o data en que acaecieron los mencionados hechos, para poder saber si procedió la caducidad de la medida disciplinaria”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) el documento marcado con la letra C [demostraba] fehacientemente que hubo despido y no suspensión de la relación de trabajo; dado que para que tal medida [fuera] tomada [debieron] observarse los requisitos de ley so pena de incurrir en un despido injustificado”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[en] relación con el documento marcado con la letra B, constancia de control diario de la tienda Caribbean Plaza, (…), (…), a la cual le [dieron] plena prueba; (…) [ese] documento (…) no [tenía] ningún valor probatorio dado que no [era] ni un documento privado ni público, dado que no [estaba] suscrito por [su] persona, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación a los testigos promovidos por la parte patronal asentó, que “(…) se [incurrió] en inobservancia del artículo 508 del código de Procedimiento Civil, (…) dado que no [se] [informaron] los motivos por los cuales [se] [consideraron] que los testigos [debían] ser considerados hábiles y su (sic) testimonial (sic) como verdaderos (sic); (…); (…) [siendo] vago el análisis de las deposiciones de los testigos ni [se] [compararon] su (sic) dichos con las pruebas documentales que [cursaban] en los autos aportadas por el patrono; (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, solicitó “(…) se [declarara] la nulidad de la Resolución No. 22 de fecha 13 de No. de 2004 [dictada] en el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que [cursaba] en el expediente administrativo No. 1030-03 (sic); por haberse incurrido en la no observancia del numeral 5 del artículo en concordancia con el numeral 5 del artículo 19 de la LEY ORAGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (sic)”. (Mayúscula del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo delató, que “(…) [se] incurrió infracción (sic) del artículo 1 del Decreto Presidencial 2.271 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, por falta de aplicación, dado que quedando demostrado que [fue] despedida, la inspectora del trabajo debió declarara con lugar [su] solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte adujo, que “(…) [se] [infringió] el artículo 93 de la Constitución Nacional que [consagraba] su derecho a la estabilidad del trabajo, dado que habiendo una norma de rango legal que [consagraba] su inamovilidad el patrono no [debió] despedirla hasta que [cesara] el lapso de inamovilidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera argumentó, que “(…) [se] [infringió] el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual [estableció] como carga del patrono probar la causa del despido; (…), le correspondía demostrar que existían [esas] causales para aplicar la sanción disciplinaria de suspensión (…), hecho que no se realizó (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente requirió, “[como] consecuencia de la NULIDAD de la resolución recurrida (…) [declarara] con lugar [su] solicitud de reenganche y paga (sic) de salarios caídos incoada contra la empresa FRANCECA DOS, C.A.; y se [ordenara] el pago de los salarios caídos y el reenganche”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a reexaminar su competencia jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión procesal de nulidad propuesta contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo , en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y, con tal propósito, se observa lo siguiente:
En el caso de autos, se advierte que mediante decisión Nº 2005-00354 de fecha 10 de marzo de 2005, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del recurso de nulidad incoado contra una providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo; ello, con base al criterio imperante en la sentencia Nº 2682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en la que se estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La comentada decisión, vino a tratar de dilucidar el contradictorio panorama jurisprudencial presentado este respecto, en virtud que frente a dicha doctrina jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, era del criterio que el órgano judicial competente para el conocimiento de este tipo de acciones era el Tribunal Laboral de Primera Instancia en razón del territorio; ello, en virtud del principio de especialidad y del juez natural, señalando que el criterio atributivo de competencia, atendía al criterio material, y en ese sentido, resultaban ser los órganos de la jurisdicción laboral los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos de las Inspectorías del Trabajo (Al respecto, véase la sentencia Nº 147 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002).
No obstante ello, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad inocados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer en primera instancia de los mismos, invocando para ello el principio de acceso a la justicia, concretamente, el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En refuerzo de la posición asumida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto, lo siguiente:
“(…) tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva (…)”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia número 5989 del 18 de octubre de 2005, recaída en el caso: Helados Gilda, C.A., acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra citada, en cuanto que la competencia para conocer de las impugnaciones contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Determinado el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, esta Corte debe atender al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, recaída en el caso: Belkis López de Ferrer, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, en la cual, ratificando lo dispuesto en el fallo Nº 9 dictado en fecha 5 de abril de abril de 2005 por la Sala Plena del Máximo Tribunal, caso: Universidad Nacional Abierta, donde sostuvo lo siguiente:
“(…) todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen (sic) el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulte competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)” (Subrayado de esta Corte).
Así, en atención al criterio pacíficamente adoptado por el Máximo Tribunal de la República, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 22 de fecha 13 de enero de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto, declinando su competencia para conocer en primera instancia del asunto de autos, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional ordena la remisión inmediata del presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JORVEL DEL CARMEN BOTTIA OLIER, asistida por los abogados Yolanda Pérez Escobar y Marco Antonio Román Amoretti, contra la providencia administrativa Nº 22 de fecha 13 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS AREVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caído;
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que conozca en primer grado de jurisdicción del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Expediente Número AP42-N-2004-002135
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
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