JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000029
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1558 de fecha 11 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Miguel Millán Maraver inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 925.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA y WILLIAN ANTONIO GOMEZ PARRA, titulares en la cédula de identidad Nº 7.194.184, 16.052.396, 7.093.199 y 4.475.959, respectivamente, contra el “REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIO NAGUANAGUA y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado, en fecha 4 de diciembre de 2007, con el objeto de que esta Corte tramitara la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 7 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el ciudadano Willian Antonio Gómez Parra asistido por el abogado Luis de Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.662, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Willian Antonio Gómez Parra asistido por el abogado Luis de Abreu, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Domingo Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 17.686, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jesucita Aguilar de Sequera Socorro Aguilar Hernández, mediante el cual se opuso al recurso por abstención o carencia ejercido. Asimismo presentó poder que acredita su representación.
El 27 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Willian Antonio Gómez Parra, asistido por el abogado Luís de Abreu Rodríguez, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Willian Antonio Gómez Parra, asistido por el abogado Luís de Abreu Rodríguez, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Willian Antonio Gómez Parra, asistido por el abogado Luís de Abreu Rodríguez, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA EJERCIDO
En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado José Miguel Millán Maraver, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernádez, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y Willian Antonio Gomez Parra, interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
El 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Sala se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2008.
Así, esta Corte observa que el recurso ejercido fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló el apoderado judicial de la parte actora que el recurso interpuesto se deriva de la omisión en la cual ha incurrido el prenombrado Registro “(…) durante el curso del año 2007 registrar un documento de compra venta cuya competencia le atribuye la ley por tratarse de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo (…)”.
Manifestó, que en fecha 14 de marzo de 2007 sus poderdantes celebraron con el ciudadano Willian Antonio Gómez Parra un contrato de compra venta de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo 65 del Libro de Autenticaciones.
Indicó, que sus representantes se dirigieron al Registro Inmobiliario de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con el objeto de registrar dicho documento, consignando lo siguiente: “(…) 1) Copia certificada del documento de propiedad del señor Pío Hernández; 2) Copia certificada del documento de cancelación de hipoteca de Pío Hernández; 3) Certificación de matrimonio de Pío Hernández; 4) Acta de defunción de Dominga Aguilar; legítima esposa de Pío Hernández; 5) Certificado de defunción de Pío Hernández; 6) Certificación de Partida de Bautismo de Domingo Guzmán Hernández hijo de Pío Hernández; 7) Partida de defunción de José Antonio Hernández hijo legítimo de José Antonio Hernández; 8) Certificación de Bautismo de Bernardo Hernández hijo legítimo de José Antonio Hernández; 9) Justificativo de Perpetua Memoria de Bernardo Hernández, como Único y Universal heredero, hijo heredero de José Antonio Hernández quien a su vez heredo de Domingo Guzmán Hernández y este a su vez heredero de Pío Hernández; 10) Poder otorgado por Bernardo Hernández Hernández para que represente los derechos sucesorales de su causante Pío Hernández; 11) Documento por el cual la apoderada de Bernardo Hernández vende a William Antonio Gómez Parra la posesión que fuera propiedad del ciudadano Pío Hernández denominada Monte Mayor situada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; 12) Documento autenticado mediante el cual William Antonio Gómez Parra da en venta el sesenta por ciento (60%) del Fundo ‘Monte Mayor’; 13) Certificado de gravámenes expedido por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde certifica que ‘es actual propietario Pío Hernández y que así mismo no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo sobre el terreno; 14) Plano de situación y linderos de la Finca ‘Monte Mayor’ (…)”.
Indicó, que todas las gestiones efectuadas ante el prenombrado Registro fueron infructuosas, aún y cuando “(…) de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en la vía judicial. Pero negado por la registradora analizar y ponderar el documento que le presenta para su registro, porque reiteradamente se niega a analizarlo, es un acto arbitrario y contrario a derecho porque ella debería efectuar su análisis y proceder a la protocolización o negarla (…)”.
Arguyó, que “Todos los asientos registrales que en documentos agregados en copias certificadas se acompañan a la presente demanda han de tenerse como válidos y eficaces hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por la vía judicial ya que el acto de protocolización de un instrumento, acto o sentencia produce efectos meramente registrales sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros puedan ser hechos valer en la vía judicial. Nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad o exactitud del asiento y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y en consecuencia el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario. El artículo 18 de ley de registro y del notariado establece como debe ser a los registradores en su numeral 1 el admitir o rechazar los documentos que se le presenten para su registro y el numeral 3, dar una oportuna a los ciudadanos o ciudadanas”.
En este sentido, indicó que de lo anteriormente señalado se desprende “(…) la actitud omisa de la administración a no dar respuesta a un ciudadano en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta que lo es la vigente Ley de Registro Pública y del Notariado”.
De seguidas indicó, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento de las abstenciones u omisiones de la administración en realizar un determinado pronunciamiento, específicamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, sostuvo que en el presente caso es evidente la actitud omisa de la Registradora por cuanto el artículo 18 numeral 1 de la Ley de Registro Pública y del Notariado, establece como deber admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro, de tal manera que es evidente la omisión por parte de la autoridad administrativa.
Finalmente, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida “(…) ordenando al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en cabeza de cualquier persona que esté ejerciendo el cargo para el momento de la sentencia correspondiente, la inserción de los documentos debidamente autenticados en la Notaría Pública de San Felipe el día 2 de Diciembre de 2005 (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA
Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2007, Nº 764, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“Por decisión Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
‘…considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
(…Omissis…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara”. (Resaltado del Juzgado).
En el caso de autos, los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y William Antonio Gómez Parra, ejercieron acción por abstención o carencia contra la negativa de una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, contra el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por cuanto “...ha omitido reiteradamente durante el curso del año 2007 registrar un documento de compra venta cuya competencia le atribuye la Ley por tratarse de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo”,
De lo antes expuesto se evidencia que su conocimiento corresponde —conforme al criterio jurisprudencial trascrito—, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.
En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara. Líbrese oficio”. (Negrillas del original).
En atención a la decisión que precede, y visto que el recurso contencioso administrativo por abstención, está dirigido contra una Registradora, la cual representa una autoridad administrativa que no se encuentra comprendido en la categoría señalada en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado José Miguel Millán Maraver, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA identificados al inicio del presente fallo y WILLIAN ANTONIO GOMEZ PARRA, contra el “REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIO NAGUANAGUA y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO”.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2008-000029
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria,
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