JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000221
El 28 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 598, de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada María Victoria Villasmil León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas VERÓNICA GONZÁLEZ DE PARRA y SCHNELA GIRALDO DE PARRA, titulares de las cédulas de identidad Números 1.806.255 y 21.429.766, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Deportación identificado con los números y letras RITE-01-0601-SANT, de fecha 5 de agosto de 2006, emanado de la OFICINA DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2007, la abogada María Victoria Villasmil León, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Verónica González De Parra y Schnela Giraldo De Parra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Deportación identificado con los números y letras RITE-01-0601-SANT, de fecha 5 de agosto de 2006, emanado de la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio del Táchira, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[acudió] (…) para interponer RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMIISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de conformidad con lo previsto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial 37942 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de mayo de 2004 en concordancia con los artículos 19 y 21 (ambos inclusive) ejusdem, contra el Acto Administrativo dictado por la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio del Táchira, en razón de la conducta asumida y desplegada por el ciudadano JULIO CÉSAR ÁVILA GUZMÁN, en su carácter de Jefe de la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio del Táchira, producto de la MATERIALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR de fecha 05 de Agosto de 2006, signado con el número RITE-01-0601-SANT”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a los hechos, señaló que “[el] caso en cuestión (…) trata particularmente la situación del ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, quien es VENEZOLANO, natural de SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 7.900.194, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante dedicado a la actividad ganadera y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; quien fue deportado arbitrariamente a la hermana REPÚBLICA DE COLOMBIA; por considerársele errónea e intencionalmente como ciudadano de tránsito ilegal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, situación que atenta y vulnera gravemente la Soberanía e Independencia Nacional. Desconociendo las autoridades que intervinieron y ejecutaron la Deportación su cualidad de Nacional Venezolano, escudándose en el cumplimiento de órdenes jerárquicamente superiores y como fundamento de la misma una presunta Orden de Captura Provisional con fines de Extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, hecho este que vulnera flagrantemente todos los DERECHOS FUNDAMENTALES que por rango constitucional le asisten al ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, antes identificado, por cuanto se le irrespetaron los derechos y garantías del debido proceso y derecho a la defensa, derechos estos de imperiosos cumplimiento para realizar el procedimiento de la deportación de conformidad con lo previsto en los artículos que a tales efectos se encuentran recogidos en el capítulo II de la Ley de Extranjería y Migración, cuyo procedimiento legal se encuentra determinado taxativamente en los artículos 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley in comento, en concordante letra con lo establecido en el artículo 15 ejusdem ” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los elementos probatorios, señaló que consignó “A. Certificado de Nacimiento del ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, suscrito el 13 de Enero de 1964 por la primera autoridad civil del Municipio San Carlos del Zulia. B. Acta de Nacimiento del ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 32, libro I, folio Nº 33 del año 1964 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la coordinación civil de la Parroquia San Carlos del Zulia. C. Oficio Nº 059 en cuyo contenido se encuentran explanados los Datos Filiatorios correspondientes al ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, expedidos por la Oficina adscrita a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de agosto de 2006. D. Cédula de identidad Nº V.- 7.900.194 expedida en fecha 04 de Enero de 1979, la cual identifica al ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ. E. Inspección Ocular realizada en fecha 06 de Diciembre de 2006 por el Juez de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se explica por si (sic) sola. F. [Esa] representación legal se [reservó] el derecho de aportar nuevos elementos probatorios y los documentos originales que soportan su pretensión legal en la etapa procesal oportuna” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Acto Administrativo de Deportación cuyo interés nos ocupa se encuentra, en humilde consideración de [esa] representación legal, viciado de Nulidad Absoluta por su carácter de arbitrario ya que el mismo se realizó violando normas constitucionales y disposiciones contenidas en Leyes Especiales así como preceptos contenidos en Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por nuestra Nación y en consecuencia debe calificarse esta actuación como un atentado contra el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual estatuye que ‘EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS…’ ” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[en] el mismo orden de ideas, debemos resaltar el incumplimiento del procedimiento legal respectivo establecido para los casos de Deportación el cual se encuentra establecido en los artículos 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley de Extranjería y Migración de la República Bolivariana de Venezuela cuya Normativa se aplica sin perjuicio de los tratados suscritos por la República, los Acuerdos de Integración y las normas del Derecho Internacional” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso, sobre la base de los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Organización de las Naciones Unidas de 1948 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica en 1969, que “(…) debe considerarse responsablemente que el Acto Administrativo de Deportación realizado en contra del ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, ampliamente identificado, se realizó en flagrante violación de la justicia y la equidad” [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] imperiosamente necesario señalar que en lo concerniente a la NACIONALIDAD la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela mantiene los criterios atributivos de la NACIONALIDAD ORIGINARIA, marcada por la presencia del IUS SOLII absoluto y del IUS SANGUINIS por lo que siendo la nacionalidad Venezolana por Nacimiento un Derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a quienes conforme a nuestra Carta Magna cumplieren los requisitos para obtenerla, por lo que el Ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, se encuentra amparado por el contenido de los artículos 32 ordinal 1º y 34 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[por] otra parte es ineludible señalar que en nuestro País se admite la doble Nacionalidad siguiendo las orientaciones de los ordenamientos constitucionales contemporáneos (…)” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, con respecto al artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que el contenido del mismo“(…) fue violado ya que al Ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ le fue desconocido ese derecho fundamental de ser tratado en su país como Nacional Venezolano” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[igualmente] podemos indicar que el Artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, enuncia el deber de respeto y garantías de los derechos humanos que se impone al estado. Tal deber de respeto y garantía, establecido en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, implica por parte de las autoridades o personas al servicio del Estado, pertenecientes a cualesquiera de las ramas del poder público, el deber de abstenerse a cometer actos contrarios a los derechos humanos y, el deber de garantizar la efectiva vigencia de estos derechos, frente a toda clase de ataques o amenazas a los derechos fundamentales por lo que el reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia. En ese sentido el artículo 25 de la Constitución de 1999 contempla la nulidad de los actos del poder público violatorio de los ‘derechos garantizados’ por la Constitución, así como la responsabilidad penal, civil y administrativa, según sea el caso, de quienes los ordenen o ejecuten, sin que sirvan de excusa órdenes superiores” [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] todo lo anteriormente expuesto y apegada al cumplimiento del marco legal venezolano, [alegó] a favor del ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ el contenido de los artículos 32 ordinal 1º, 34, 35 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, solicitó que “[por] último y con fundamento al contenido de la Jurisprudencia de fecha 25 de Marzo de 2003 emanada de la Sala Contencioso Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, [SOLICITÓ] (…) la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya Nulidad [imploró] a este Tribunal, siguiendo los parámetros del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, solicitó que “(…) sea citado el Ciudadano JULIO CÉSAR ÁVILA GÚZMAN, en su carácter de Jefe de la Oficina de Migración y Frontera de San Antonio del Táchira” y que “(…) la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2008.
En ese sentido, observa esta Instancia que en vista de la ausencia de normas que regulen y delimiten de forma expresa el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como en efecto se encontraba regulado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, puede concluirse que el ámbito competencial atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad sean interpuestos ante este Órgano Jurisdiccional es de carácter residual, por lo que en todo caso debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del Órgano emisor del acto impugnado, pues a partir de allí se determinará si en efecto el conocimiento de tal impugnación corresponde o no a este Juzgador. En ese sentido observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla en cuanto a las competencias del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Oficina de Migración y Frontera de San Antonio del Estado Táchira, constituye una Oficina Regional adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la remisión a las normas señaladas en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Oficina no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación, en concordancia con el numeral 11 de la sentencia antes identificada que establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer “De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, en ese sentido, observa lo siguiente:
Al respecto, una vez revisados los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 eiusdem y, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente en estudio, puede concluir este Órgano jurisdiccional que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en los mencionados artículos, es decir, i) el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; ii ) en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; iii) no existe prohibición legal alguna para su admisión; iv) no se evidencia la falta de algún documento esencial para el análisis de la acción; v) el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; vi) la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; vii) se encuentra debidamente representada; viii) no hay cosa juzgada, y ix) no se encuentra caduco, por lo que necesariamente debe esta Instancia admitir el recurso de autos. Así se declara.
-De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Una vez realizada la declaración que antecede, corresponde pasar a determinar la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, concerniente a que en atención a la jurisprudencia de fecha 25 de marzo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en el escrito contentivo del presente recurso se decrete “(…) la suspensión de los efectos del acto recurrido cuya Nulidad [imploró] a este Tribunal, siguiendo los parámetros del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, resulta necesario precisar en primer término, que el texto normativo utilizado por la representación judicial de las recurrentes para solicitar la protección cautelar concerniente a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a saber, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, por lo que entiende esta Corte que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido se encuentra fundamentada en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 136 de la derogada Ley de la Corte). Así se declara.
Ello así, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.
En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
En ese orden de ideas, con relación al requisito del fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.).
Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con sus respectivos anexos, aprecia esta Corte que el acto administrativo cuya suspensión de efectos está siendo solicitada por la representación judicial de las recurrentes, se trata del acto administrativo contenido en el Acta de Deportación emanada de la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio del Táchira, identificado con las siglas y números RITE-01-0601-SANT, de fecha 5 de agosto de 2006, mediante el cual se realizó la deportación del ciudadano Libardo de Jesús Parra González a la República de Colombia bajo la causal de “tránsito ilegal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese sentido, resulta necesario precisar en primer término que la nacionalidad ha sido definida como la condición y carácter peculiar de los pueblos e individuos de una nación o como el estado propio de la persona nacida o naturalizada en una nación (Vid. Real Academia Española, “Diccionario de la Real Academia Española”, Vigésima Primera Edición, Tomo II, Madrid, Española, 1992, pp. 1.423).
Ello así, el Estado como Máxima Organización Político-Territorial está en absoluta libertad de determinar en ejercicio de su soberanía a través de su Constitución y legislación interna, quién tiene el Derecho a su Nacionalidad, pues, es una cuestión de Principio General que el otorgamiento de la nacionalidad de un individuo corresponde a la Jurisdicción interna de los países. Sobre este aspecto, debe destacarse con especial interés que esta autonomía de los Estados en determinar la nacionalidad de cada individuo se rige por principios y mecanismos básicos para su adquisición, interrelacionados con los principios que al respecto establece el Derecho Internacional, al constituir éste uno de los Derechos Humanos enunciado en el artículo 15 literal I, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que al respecto dispone que “todos tienen derecho a una nacionalidad” (Vid. SORENSEN Max, “Manual de Derecho Internacional Público”, Editorial Fondo de Cultura de México, México D.F., México, 1973, pp. 454)..
Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela establece en el Título III, relativo a los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, Capítulo II “De la Nacionalidad y de la Ciudadanía”, en los artículos 32 al 38 las normas básicas que rigen y delimitan los mecanismos de adquisición de la nacionalidad venezolana, estipulando en el contenido de los mismos los principios primordiales que rigen la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, así como la revocación y nulidad de la naturalización, parámetros desarrollados con mayor profundización y detenimiento en las Leyes Especiales.
Así las cosas, debe señalar esta Corte que en el caso de marras, fue objeto de denuncia en el escrito presentado por la parte recurrente, la supuesta vulneración del contenido de los artículo 32 numeral 1, 34 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen con respecto al Derecho a la Nacionalidad, lo siguiente:
“Artículo 32.- Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
…Omissis…
Artículo 34.- La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35.- Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley”.
En primer término, de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela parcialmente citado ut supra, se contempla el mecanismo de adquisición de la nacionalidad venezolana denominado doctrinalmente como jus soli, a través del cual todo individuo nacido en el territorio de un determinado Estado se considera nacional de ese país; aunque resulta necesario destacar que nuestro texto constitucional de forma conjunta recoge el otro mecanismo clásico de adquisición de la nacionalidad como lo es el jus sanguinis o adquisición de la nacionalidad por descender de uno de sus nacionales; no obstante, el supuesto establecido en el caso bajo análisis alude a la supuesta violación del Derecho a la Nacionalidad adquirida por nacimiento en el territorio venezolano del ciudadano Libardo de Jesús Parra González, por lo que éste será el modo de adquisición de la nacionalidad objeto de estudio.
En ese orden de ideas, también observa esta Corte que en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Carta Fundamental antes citado, se acepta la doble nacionalidad, conforme a la cual un ciudadano venezolano puede optar y adquirir otra nacionalidad sin que esto implique la renuncia a la nacionalidad otorgada por el Estado venezolano, pues, para ello debe existir una renuncia expresa y bajo las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en el artículo 35 se establece el enunciado que a nuestro parecer, constituye el principio fundamental del estudio de marras, pues, en el mismo se establece la imposibilidad del Estado venezolano de privar de la nacionalidad a los venezolanos por nacimiento, es decir, que hayan adquirido tal condición a través del mecanismo del jus soli, anteriormente explicado; así como en aquellos casos de nacionales venezolanos por naturalización, sólo podrá ser revocada a través de un sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la apoderada judicial de las recurrentes, incluyó y/o anexo al escrito principal como medios de prueba a los fines del estudio y posterior pronunciamiento sobre la nacionalidad del ciudadano Libardo de Jesús Parra González, los siguientes documentos:
- Inserto en el folio catorce (14) del expediente Acta de Deportación impugnada, identificada con las siglas y números RITE-01-0601-SANT, de fecha 5 de agosto de 2006, emanado de la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio del Táchira.
- Inserto en el folio quince (15) copia simple de Certificación de la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Zulia de fecha 13 de enero de 1964, a través de la cual deja constancia de que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados a cabo por esa Prefectura “se encuentra asentada la partida de filiación de Libardo de Jesús Parra González nacido en la jurisdicción de [ese] Municipio el día 15 de noviembre de 1963, que es hijo Legítimo de Luis Rodrigo Parra y de Verónica Rosa González de Parra”. Asimismo, en el mismo folio, constan dos (2) copias simples de cédulas de identidad del ciudadano Libardo de Jesús Parra González, una expedida el 4 de enero de 1979 y con fecha de vencimiento del 4 de enero de 1989 y, la segunda con fecha de expedición del 21 de noviembre de 1996 y fecha de vencimiento del 2006.
- Inserto en el folio dieciséis (16) del expediente, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Libardo de Jesús Parra González, expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles Parroquia San Carlos del Zulia, de fecha 10 de agosto de 2006.
- Inserto en el folio diecisiete (17) copia simple del Oficio Número 059, de fecha 9 de agosto de 2006, emanado de la Oficina Nacional de Identificación de San Carlos de Zulia, a través del cual remitió a la Defensoría del Pueblo Sub-Delegada Sur del Lago, contentivo de los datos Filiatorios correspondientes al ciudadano Libardo de Jesús Parra González.
-Inserto en los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente, solicitud Inspección Ocular al Juez de los Municipios Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada por la ciudadana Verónica González de Parra, asistida por la Abogada Dulce María Bracho Huerta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.788, al “libro de Registro Civil que se encuentra en la Prefectura Civil del Municipio Colón, para que se deje constancia en qué estado se encuentra el libro de actas que se encuentran asentadas en él y especialmente el acta de nacimiento Nº 32 del ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ”.
-Inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, copias simples de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuada en fecha seis (6) de diciembre de 2006.
Visto lo anterior y, a los fines del análisis de la configuración del requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, concerniente en el fumus bonis iuris, que a su vez está constituido por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por esta Corte, tal como fue explicado anteriormente, se observa que en el caso sub judice, la supuesta infracción del Derecho a la Nacionalidad, al Debido Proceso y a la Defensa del ciudadano Libardo de Jesús Parra González se debe fundamentalmente a que el mismo es presuntamente ciudadano y nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de “SANTA BÁRBARA DEL ZULIA” e “identificado con la cédula de identidad Nº V- 7.900.194”, deportado a la República de Colombia bajo la causal de “tránsito ilegal” en el territorio venezolano.
En ese sentido, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que previa revisión de la página Oficial del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de corroborar la titularidad del Número de Cédula de Identidad supuestamente perteneciente al ciudadano Libardo de Jesús Parra González, a saber, C.I. V.- 7.900.194, observa esta Corte que los resultados de dicha búsqueda son los siguientes:
DATOS DEL ELECTOR
Nombre: GODOY BUSTAMANTE JOSE ANTONIO
Centro: UND EDU NAC PRIV COLEGIO CLARET
Dirección: AVENIDA 9B ESQUINA CALLE 72 NO 71-19 MARACAIBO
Estado: EDO. ZULIA
Municipio: MP. MARACAIBO
Parroquia: PQ. OLEGARIO VILLALOBOS
De lo anterior se desprende que de conformidad con los datos que constituyen el Registro Electoral del Consejo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Número de la Cédula de Identidad perteneciente presuntamente al ciudadano Parra González, se encuentra registrado y/o asignado a otro ciudadano, concretamente José Antonio Godoy Bustamante, lo que forzosamente da lugar a la existencia de una duda razonable en este Juzgador sobre la titularidad de tal número de identificación al observar la información contenida en la página oficial del aludido Registro Nacional (Vid. Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, en: http://www.cne.gov.ve/ce.php, última revisión 15 de septiembre de 2008).
Es decir, si bien la representación judicial de las accionantes promovió en copias simples los medios de prueba analizados por este Órgano Jurisdiccional con anterioridad, no es menos cierto que en pleno ejercicio de las facultades inquisitivas que detentan los jueces en aras de la búsqueda de la verdad en el proceso, pudo apreciar esta Corte de oficio y en base a la información contenida en el sitio oficial del Consejo Nacional Electoral, organismo con competencia en la materia, se materializa una duda razonable sobre el aspecto principal debatido en el presente juicio y que por tanto, desvirtúa el requisito a la apariencia de buen derecho requerida para la declaratoria de procedencia de toda protección cautelar.
Ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, en virtud de la constatación de los datos ut supra señalados, asentados en un Órgano del estado Venezolano, al cual se le reputó el aludido número de identificación a otro ciudadano, aunado a que en el acto de deportación objeto de impugnación en el presente caso se identifica al accionante con una cédula de ciudadanía Número C.C. 72.128.941, mal podría precisar esta Corte que prima facie existe una presunción real de que el ciudadano Libardo de Jesús Parra González, posee la nacionalidad venezolana.
Al respecto, si bien de los diferentes anexos presentados por la representación judicial de las recurrentes se desprenden variados documentos en los cuales se pretende dejar constancia de la supuesta nacionalidad del ciudadano Libardo de Jesús Parra González, que pudiesen permitirle a este Juzgador llegar a la conclusión de que el ya identificado ciudadano nació o es originario de la República Bolivariana de Venezuela, por la duda razonable antes expuesta, se materializa una imposibilidad para considerar la configuración de la apariencia del derecho que alega ostentar las recurrentes, pues, en esencia existe un indicio que crea en esta Instancia Jurisdiccional dudas sobre el tema principal (la nacionalidad del ciudadano Libardo de Jesús Parra González) y que desvirtúan por tanto, el fumus de la actuación administrativa ilegal, así como la posición jurídicamente aceptable de las recurrentes.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional no considera que en el caso de marras se haya configurado el requisito del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho. Así se decide.
En tal sentido, por cuanto en el caso sub examine, no se materializó el requisito de procedencia de las medidas cautelares concerniente al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, al ser éste conjuntamente con el periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación -requisitos de necesaria concurrencia para la declaratoria de procedencia de las protecciones anticipadas-, esta Corte considera inoficioso el estudio del riesgo o existencia de un daño de difícil o imposible declaración. Así se decide.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Deportación, identificada con las siglas y números RITE-01-0601-SANT, de fecha 5 de agosto de 2006, emanada de la Oficina De Migración y Fronteras de San Antonio del Táchira, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En otro orden de ideas y para finalizar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de realizar de forma inmediata las notificaciones de las partes interesadas y para que se continúe con la tramitación del caso de autos bajo las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada María Victoria Villásmil León, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas VERÓNICA GONZÁLEZ DE PARRA y SCHENELLA GIRALDO DE PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 1.806.255 y 21.429.766, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Deportación identificado con las siglas y números RITE-01-0601-SANT de fecha 5 de agosto de 2006, emanado de la OFICINA DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA;
2.- ADMITIDO el recurso de nulidad de autos;
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada;
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al primer día (1º) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-N-2008-000221
ERG/016
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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