JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000247
El 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 0826-08 del 2 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano LOWIS ALBERTO MICCIOLLO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.310.750, asistido por la abogada Elizabeth Mosqueda, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.197, contra el oficio Nº 000038, del 4 de abril de 2008, notificado en fecha 21 de ese mismo mes y año, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el a quo para conocer del recurso interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008.
El 20 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD
DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de mayo de 2008, el ciudadano Lowis Alberto Micciollo Prada, asistido por la abogada Elizabeth Mosqueda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el oficio Nº 000038, del 4 de abril de 2008, notificado en fecha 21 de ese mismo mes y año, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que:
“(…) El día sábado 07 de octubre de 2006, presenté ante el Despacho de vuelo del aeropuerto Caracas, un Plan de Vuelo Nacional, con destino al Aeródromo de Los Roques, con el fin de prestar apoyo logístico, vale decir, llevar a esa localidad, hielo, alimentos, medicina, etc.; en ese momento fui informado, que el Aeródromo Los Roques, tenía una falla eléctrica, por lo tanto estaba funcionando como Aeródromo no controlado. En cuenta de que la aeronave que tripuló, es de matrícula extranjera, y que por lo tanto requería un permiso de aterrizaje, para aeródromos no controlados y en virtud de que era fin de semana, las oficinas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no laboran los días festivos, así como tampoco los sábados y domingos.
Decidí comunicarme con la Oficina de transporte en Maiquetía, por vía telefónica y allí me atendió un ciudadano de apellido Osorio, quien al tener conocimiento de la situación, me informó que él no tenía la suficiente autoridad para elaborar esa autorización, pero que trataría de hacerme dicha coordinación con un superior que no lo logró. El día domingo 09 de Octubre del 2006, un día después, en conocimiento de que el último ente autorizado, para permitirme aterrizar en el Aeródromo Los Roques y ante la obligación de entregar los insumos que tenía que llevar hasta esa localidad, era el centro de control de Maiquetía, por lo tanto debía activar los servicios de la torre de control, tal y como lo establece el REGLAMENTO DEL AIRE, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela ahora República Bolivariana de Venezuela N.5.054 extraordinaria, de fecha 28 de febrero de 1996, quien define y complementa a la Ley de Aeronáutica Civil en los términos, expresiones y situaciones que pueden presentársele al Comandante de una Aeronave, así tenemos que en su artículo 41 el Reglamento del Aire establece ‘Que se presentará un plan de vuelo a una oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo antes de la salida o se transmitirá durante el vuelo, a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo o a la estación de radio de control aeroterrestre competente…’ y el Artículo 42 ejusdem ‘Se presentará un plan de vuelo…….o si se presenta durante el vuelo, en un momento en que exista la seguridad de lo (sic) recibirá la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo por lo menos 10 minutos antes de la hora que se calcula que la aeronave llegará..’, tomé la decisión de pasar el plan de vuelo vía higuerote, para luego activar los servicios de la torre de control Maiquetía y así obtener el permiso de aterrizaje al aeródromo Los Roques, como en efecto así fue, adecuando toda mi actividad de ese día a las previsiones de Ley. El día lunes 9 del octubre de 2006, fui citado para presentarme el día martes 10 de octubre del 2006 por la Oficina de Certificación de los servicios de Navegación Aérea, adscrita a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC).
Previa suspensión de toda actividad aeronáutica, suspensión que quedó sin efecto ese mismo día 10 de octubre al examinar la autoridad aeronáutica todos los documentos que se requirieron.
En fecha 06 de septiembre del 2007, previa notificación, realizada el día 03 de septiembre del 2007 por la Consultoría Jurídica, adscrita al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, recibí el oficio signado No. 000024 de fecha 12 de junio de ese mismo año, en donde se me indica, que se acordó el inicio de un procedimiento administrativo en mi contra, con el objeto de verificar o no los hechos contenidos en el expediente administrativo, distinguido con el no. AS001 07, por la presunta comisión de la infracción administrativa, prevista y sancionada en el numeral 1 1.3 y 1 1,6 del Artículo 127 de la Ley de Aeronáutica Civil, por los hechos ocurridos el día 08 de octubre del año 2006 once 11 meses después, la cual acompaño a este escrito en oficio original el día 6 de septiembre del año 2007, me presenté ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en donde expuse, mediante acta que se levantó al efecto, que los hechos por los cuales, pretendían abrirme un procedimiento administrativo, habían sucedido aproximadamente hace 11 meses, que éramos del criterio de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que el procedimiento era extemporáneo, por lo tanto alegábamos la prescripción de los mismos, por cuanto el mencionado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establecía un lapso para que se abriera el procedimiento administrativo de cuatro meses, con prórroga de dos meses, asimismo alegamos las disposiciones del artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece entre otras cosas, un lapso de caducidad, cuando no se hubieren cumplido los lapsos para iniciar los procedimientos administrativos, en cuyo caso se hace cesar el procedimiento y se sanciona a los funcionarios.
(…omissis…)
En fecha 19 de febrero del año 2008, mediante oficio No. 000010 (…) se me comunicó, que se me imponía sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000UT) como resultado del procedimiento administrativo No. AS-001-07; estimando el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que según memorando N GGSA_GCI_DSNA con fecha 21 de noviembre del 2006, suscrito por el entonces Gerente General de Seguridad Aeronáutica, recomendaba abrir un procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra, pues el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 1.3 y 1 1.6 del Artículo 127 de la Ley Aeronáutica Civil concatenado con el Artículo 41 ejusdem, se adecuaba al supuesto establecido en la norma, asimismo en la mencionada decisión, se hace mención al Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, como la norma rectora para dar inicio al procedimiento, el cual según ellos tenían 5 años para iniciar el procedimiento, además desestimando nuestros alegatos y pruebas y en algunos casos sin hacer ningún análisis inductivo y deductivo de los hechos, y otras silenciando nuestros alegatos, peor aún arrogándose facultades de legisladores, tal es el caso del artículo 70 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, la cual es una norma para aquellos actos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, (….) Así también debemos agregar que la mencionada decisión no hace mención alguna al Reglamento del Aire, porque en su criterio yo no podía realizar el procedimiento que allí se establece o porque al realizar yo ese procedimiento cometía falta o alegaba hechos falsos o aterrizaba en u aeródromo no controlado sin autorización como ellos dicen, siendo eso falso porque yo fui autorizado por la torre de control.
En fecha 4 de marzo del 2008, estando dentro del lapso legal, para ejercer el Recurso de Reconsideración, presenté el mismo por ante la Consultoría Jurídica, haciendo mención al Reglamento del Aire y a los artículos que regulaban la actividad que yo había desarrollado el día 8 de octubre del año 2006, ya que la decisión de fecha 13 de febrero de 2008 mediante oficio No. 000010 (…) no fue mencionado y mucho menos analizadas sus normas. Asimismo insistimos en alegar lo extemporáneo del procedimiento administrativo y hasta nos atrevimos a solicitar de esa Consultoría Jurídica que solicitara consulta en cuanto al lapso aplicable para el inicio y tramitación del procedimiento administrativo a la Fiscalía General de la República. (…) El artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece entre otras cosas la culminación del procedimiento administrativo cuando no se han cumplido los lapsos y el artículo 118 ejusdem remite supletoriamente a la ley que regule los procedimientos administrativos, cundo ella no contenga las normas que regulen el inicio, sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas, ahora bien si la Ley regula los procedimientos administrativos es la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley de Aeronáutica Civil no tiene dentro de su contexto la norma reguladora del inicio del lapso de su procedimiento y el artículo 60 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos es la que establece el lapso de cuatro meses más dos de prórroga para que inicie el procedimiento, nos preguntamos porque el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dice que es el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso nuestro como hemos venido sosteniendo y demostrado, se estaba iniciando un procedimiento administrativo, es por las razones que se han expuestos (sic) que me veo obligado a demandar, como en efecto así demando formalmente la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de fecha 04 de abril del 2008, signado No. 000038, el cual me fue notificado en fecha 21 de abril de 2008 (…) por ser violatorio del Principio de legalidad (sic), establecido en la Constitución y las Leyes, Asimismo (sic) se solicita medida cautelar de Amparo, que haga cesar los efectos de la sanción de multa impuesta mediante esa decisión hasta que se decida el presente juicio”. (Destacado del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en que
“(…) el presente recurso no es de contenido funcionarial, si se impugna un Acto Administrativo emanado de autoridades Estadales o Municipales, en búsqueda de su nulidad su conocimiento no corresponde a la competencia de tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, visto que tampoco se trata de un Recurso incoado contra los Actos Administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino de un acto dictado por un Instituto Autónomo , el cual es de carácter Nacional, adscrito a la Comisión Central de Planificación, debe concluir ésta Juzgadora, que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del criterio Jurisprudencial, contenido en la sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, razón por la cual, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la presente causa
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala).
Dicho esto, y visto que en el presente caso la presunta actuación material emana del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, No. 1.446 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293, promulgada en fecha 28 de septiembre de 2001, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa organizativa y técnica, adscrito al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
II.- De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad Interpuesto:
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representado, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III.- De la medida cautelar de amparo constitucional solicitada
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
Así, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al “recurso contencioso administrativo de nulidad”, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que en una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a revisar, en el caso de autos, los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Ahora bien, señalado lo anterior es de resaltar que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que el recurrente se limitó a solicitar la medida de amparo cautelar del acto administrativo recurrido, sin esgrimir consideración alguna respecto a de qué manera se encuentran configurados los requisitos de procedencia ya señalados, tan es así que sólo en el escrito libelar, la parte recurrente “(…) solicit(ó) …(omissis) medida cautelar de Amparo, que haga cesar los efectos de la sanción de multa impuesta mediante esa decisión hasta que se decida el presente juicio”, sin que en el resto del escrito fundamentara de manera alguna la tutela cautelar requerida.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia del amparo cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar amparos durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. (Vid. Sentencia Nº 2007-38 de fecha 23 de enero de 2007, dictada por éste mismo Órgano Jurisdiccional).
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante del amparo, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
No obstante lo anterior, visto que para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio; esta Corte debe hacer referencia a que la parte recurrente pretende a través de esta vía cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 4 de abril de 2008, signado bajo el Nº000038, notificado el 21 de abril de 2008, emanado Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por ser éste “(…) violatorio del Principio de legalidad”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno señalar, lo expuesto en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tal derecho, la cual, mediante decisión N° 873 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal), señaló lo siguiente:
“(…) En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
... omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha considerado que el hecho de que la Ley establezca una sanción mayor o menor con respecto a determinada actuación presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, “(…) ello escapa del poder del control judicial. A menos que la norma vulnere derechos o principios constitucionales”. (Vid. Sentencia Nº 111, de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Fernando Nuñez).
En atención a lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional, en primer término que analizado como ha sido el acto impugnado no encuentra esta Corte que las disposiciones invocadas en el mismo puedan de alguna manera presuntamente vulnerar o violentar el orden constitucional, en segundo término y por lo que se refiere específicamente al debido proceso que se enmarca dentro del aludido principio de legalidad, es de precisar que éste se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento o juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Así pues, visto lo anterior y los recaudos aportados por el recurrente, considera esta Corte prima facie la imposibilidad de presumir la violación del derecho al debido proceso en los términos alegados por el actor, toda vez que del mencionado Acto puede inferirse, en principio, que el querellante tuvo conocimiento de los hechos imputados y tuvo, presuntamente, acceso al trámite llevado por el Instituto querellado con ocasión a la situación que originó la sanción de multa interpuesta, por lo que no puede evidenciarse de las pruebas o documentos traídos a los autos en esta etapa cautelar, la vulneración del aludido derecho.
Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante, y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la recurrente, puede en modo alguno concluirse al menos preliminarmente que existan derechos constitucionales presuntamente violados o menoscabados, es forzoso para esta Alzada concluir que el ciudadano Lowis Alberto Micciollo Prado, no demostró el fumus boni iuris, que en el caso específico, tal como se dijo, debe referirse a derechos de rango Constitucional. (Vid. Sentencia N° 2002-0808 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A). Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declarar la improcedencia del amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
Al margen de la anterior declaratoria, conviene hacer referencia a lo estatuido en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. (Vid. Sentencia Nº 2008-717 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Municipio Candelaria del Estado Trujillo).
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En cuanto a la tempestividad del recurso, observa esta Corte, que el recurrente fue notificado de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el 21 de abril de 2008, y ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad el 5 de mayo del año en curso, motivo por el cual considera –al menos en esta fase– que el presente recurso ha sido ejercido dentro del lapso de Ley, establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano LOWIS ALBERTO MICCIOLLO PRADA, asistido por la abogada Elizabeth Mosqueda, contra el oficio Nº 000038, del 4 de abril de 2008, notificado en fecha 21 de ese mismo mes y año, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- ADMITE el recurso ejercido.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los primer (1º) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/16
Exp. N° AP42-N-2008-000247
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria.
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