JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000318
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1151 de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA MARGARITA PEREIRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MATILDE VALENCIA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 631.250, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2006, la abogada MARÍA MARGARITA PEREIRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MATILDE VALENCIA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 631.250, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
El 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción interpuesta por virtud de haber operado, según sus dichos, la caducidad.
En fecha 21 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado por el referido Juzgado.
El 8 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0745 de fecha 25 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró no había operado la caducidad de la acción interpuesta, en consecuencia, recovó el fallo objeto de apelación, y ordenó al Juzgado de Primera Instancia, se pronunciara sobre el fondo del asunto debatido.
El 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de fondo, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el oficio
Nº 08-1151, de esa misma fecha, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1151 de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2006, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada MARÍA MARGARITA PEREIRA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MATILDE VALENCIA DE HERNÁNDEZ, expuso como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que su representada prestó servicio para el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) por un lapso de treinta (30) años y quince (15) días, desde el 16 de septiembre de 1973, fecha en la cual ingresó, hasta el 1° de octubre de 2003, fecha esta última en la que le fue otorgada la jubilación mediante la Resolución N° 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003.
Esgrimió, que en fecha 12 de diciembre de 2005, el Ministerio querellado le pagó la cantidad de Setenta y Dos Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Doce Céntimos
(Bs. 72.175.614,12), cantidad ésta con la cual no se mostró de acuerdo la querellante, siendo que -a decir de la misma- el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), le adeuda una diferencia.
Manifestó, que el referido Ministerio, le adeudaba una diferencia por los conceptos de Indemnización de Antigüedad, Intereses de Fideicomiso, Intereses previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Intereses de Mora, lo cual asciende a la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 36.232.990,54).
Fundamentó la presente acción en los numerales 1 y 2 del artículo 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 32, 108 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 92, 188 numeral 5 y 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 28 y 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en “(…) todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas de Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo sucritos entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores (…)”.
Destacó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha dejado sentando que visto que las jubilaciones constituyen una cuestión de previsión social con rango constitucional, la Administración está en la obligación de “(…) garantizar, reconocer, tramitar, y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad las acciones que se intenten en virtud de tal derecho (…)”, razón por la cual consideró que no resultaba procedente declarar la caducidad de las “(…) acciones que se intenten contra una omisión de la Administración (…)”.
Finalmente, solicitó que se condenara al entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), al pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, así como la indexación de las cantidades adeudas, más las costas y costos del presente juicio.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo, consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativa, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente. Así se decide.
Este Tribunal como otro punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que estando conteste este Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 12-12-2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 127 al 140 del presente expediente, razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede este Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por lo cual, independientemente de cual sea el criterio de este Tribunal al respecto resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada. Así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al efecto observa que:
Alega la recurrente que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 30 años que laboró como Docente categoría IV/Sub-Director desde el 16-09-1973 hasta el 01-10-2003 al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciada Justina Pereira de Pérez, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 23.298 y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto por la cantidad de Bs. 36.232.990,54.
(…omissis…)
Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar –a su decir- que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente, más no aporta nada al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados de la Contadora contratada por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba asumida fuera del juicio.
(…omissis…)
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora Público se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los conceptos de indemnización por antigüedad, los intereses de fideicomiso acumulados, los intereses adicionales, prestación de antigüedad, fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, total de días adicionales y total de intereses, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer si se aplica una tasa de interés simple o compuesta, debiendo desechar el documento consignado, presuntamente suscrito por la Contadora Público Lic. Justina Pereira de Pérez.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por la Contadora no constituyen un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación son contrarios a derecho y así se decide.
Decidido lo anterior y no pudiéndose demostrar diferencia alguna en cuento al cálculo de las prestaciones sociales hecho por el Ministerio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la recurrente en cuanto al pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
A su vez, la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
(…omissis…)
En ese sentido alega que (…), no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
Al respecto se evidencia a los autos que la ahora querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes mediante Resolución N° 03-13-01 del 18-09-2003 con efecto a partir del 01-10-2003, según consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 12-12-2005, según consta a los folios 29 y 30 del presente expediente.
Verificada la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales de la recurrente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 ejusdem.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la exigencia constitucional.
De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales, manteniendo la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del personal activo –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, como se desprende de la hoja de cálculo de los referidos intereses que corre inserta a los folios 18 al 22 del presente expediente, se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 12 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 72.175.614,12 y que sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos. Al respecto este Juzgador debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses lo (sic) cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación. Así se decide.
En relación a la solicitud de las costas y costos del presente juicio. Estas deben negarse toda vez que se trata de una querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas ‘demandas’, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada ‘querella’. Así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Teresa Matilde Valencia de Hernández. Así se decide.
(…omissis…)
Este Juzgado Superior (…) declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta
2.- NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2005, en los términos de la presente decisión.
4.- SE ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.
5.- SE NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2008, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo acordó a la querellante el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada, hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, con la observación, de que dichos intereses moratorios debían ser capitalizados mensualmente, ya que, según sus dichos, el Ministerio querellado, “capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones”.
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 16 de junio de 2008, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 12 de diciembre de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Sin embargo, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia, no sólo acordó el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que comparte esta Alzada, sino que indicó que dichos intereses de mora deberán ser capitalizados mensualmente, para lo cual esta Corte, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 867, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Henis Arturo Quiroz Pérez, dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual, en torno a la capitalización de los intereses moratorios indicó lo siguiente:
“En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) los intereses deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-08-1993), hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación”.(Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, evidenció esta Corte, que el fallo supra citado, fue objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por considerar el recurrente que “(…) dicha sentencia en comento (sic), y de la cual pid (sic) su Revisión por esta Honorable Sala Constitucional, violó el artículo 92 de nuestra Carta Magna antes descrito, por que (sic) dicho articulado dice que se deben capitalizar los intereses de mora, pero la Sentencia dice que no se capitalicen los intereses de Mora, causándole con esto un daño económico y moral a (su) representado (…)”, señalando al respecto la referida Sala, mediante su sentencia Nº 518 del 8 de abril de 2008, lo siguiente:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del veredicto en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Social produjo la ‘…violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21 numeral 1, 2 y 89 numeral 1, 2, 3 y 5, 92 ejusdem, que contienen disposiciones claras…’ que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ordenó la capitalización de los intereses moratorios cuando declaró con lugar el control de la legalidad que propuso la parte demandada en ese proceso laboral.
Esta Sala observa que el legitimado activo esgrimió argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende que, mediante este medio de protección constitucional, se cuestione un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en perfecta armonía normativa, en el que declaró con lugar el control de la legalidad que solicitó su contra parte, entre otras cosas, por una evidente indeterminación objetiva en que incurrió la recurrida cuando ordenó el pago de los intereses moratorios, sin que hubiese precisado ‘…en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que van a servir de base a los expertos, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, y donde ordenó el pago de dichos intereses de conformidad con lo preceptuado en la legislación y el criterio jurisprudencial imperante” (Destacado de esa Sala).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, indicó en torno a la capitalización de los intereses moratorios, lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la querellada el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del iudex a quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellada por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, de los fallos parcialmente transcrito, tanto de nuestro Máximo Tribunal, como de este Órgano Jurisdiccional, evidencia esta Corte Segunda, que la jurisprudencia apunta a que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero en los mismo, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización en los enunciados intereses, razón por la cual, esta Corte Segunda, no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que los intereses moratorios deberán ser capitalizados mes a mes. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de jubilación de la querellante -1º de octubre de 2003-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 12 de diciembre 2005, tal como lo ordenara el Juzgado a quo, pero sin la capitalización de los mismos. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta, REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de junio de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo respectó a la capitalización mes a mes de los intereses moratorios, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la mencionada sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA MARGARITA PEREIRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MATILDE VALENCIA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 631.250, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2008, sólo respecto a la capitalización mes a mes de los intereses moratorios, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la mencionada sentencia, respectó al pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de jubilación de la querellante -1º de octubre de 2003-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 12 de diciembre 2005, pero sin la capitalización de los mismos
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los primer (1º) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/15
Exp. Nº AP42-N-2008-000318

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________

La Secretaria,