Expediente Nº AP42-N-2008-000322
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-1685, de fecha 11 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMMA TIBISAY SOSA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 4.445.758, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.957, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, siendo esta la última actuación que consta en autos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2006, la ciudadana Emma Tibisay Sosa Guevara, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que en su condición de profesional de la docencia ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 16 de enero de 1976 hasta el 1° de diciembre de 2002, cuando fue jubilada por ese Ministerio según Resolución Número 3013, de fecha 15 de noviembre de 2002, con efecto a partir del 1° de diciembre de ese año.
Igualmente expresó que en fecha 15 de diciembre de 2005, recibió la cantidad de cincuenta y ocho millones ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 58.132.553,78) hoy cincuenta y ocho mil ciento treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (58.132,55) por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo señaló que “[…] existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente y legalmente [le] corresponde haber percibido. Diferencias que se derivan de errores de cálculo, errores materiales o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de [su] jubilación y la fecha en la efectivamente recib[ió] la cancelación de las prestaciones sociales, así como los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno. Los cálculos que aquí [presentaron], a excepción de los correspondientes a la Corrección Monetaria, han sido revisados y avalados por el Contador Público Alfredo Ismael Sáez, titular de la cédula de identidad número V-8.476.680, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 19.522, quien ha producido Informe […]. Como ya se señaló, en las ocasión en que el Ministerio de Educación y Deporte [le] canceló los montos que estimó debidos, recib[ió] las Planillas de Liquidación (Finiquito) señalando las cantidades que según sus cálculos [le] correspondían. Los montos señalados en dichas panillas los impugn[ó] por no ajustarse a la realidad, ya que las cantidades que [le] corresponden a las allí contenidas […]” [Corchete de esta Corte].
Adujo que “[…] ocurre que los intereses por el Ministerio de Educación y Deportes, no se corresponden con el deber ser. Aún cuando se aplica la tasa de interés establecida por las autoridades competentes, el resultado no se corresponde con lo real, que se obtiene por aplicación de fórmula matemática […]. Al aplicar dicha fórmula se obtiene el interés, que acumulado a la Indemnización por Antigüedad más la Compensación por Transferencia […] y en tal razón, existe una diferencia […] con lo efectivamente pagado por el Ministerio […]” [Corchetes de esta Corte].
De este mismo modo, impugnó el cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes por no corresponderse con la realidad matemática, a través del cual “[…] incluye Indemnización por Antigüedad e intereses adicionales del 19/06/97 al egreso. […] aún admitiendo como válido el monto del capital que señala el Ministerio de Educación y Deporte en la Planilla 7, para el mes de Junio de 1997, el interés calculado, no se corresponde matemáticamente, por cuanto los resultados del cálculo hecho por el señalado Ministerio, son menores que a los que efectivamente resultan al aplicar correctamente la fórmula matemática […]” [Corchete de esta Corte].
Esgrimió en cuanto al cálculo de las prestaciones de antigüedad para trabajadores activos, en lo que respecta al nuevo régimen que “[…] hay disparidad entre los resultados presentados por el Ministerio de Educación y Deporte y los que efectivamente resultan de aplicar correctamente los procedimientos de cálculos. Derivado de dicho cálculo erróneo, hay una diferencia considerable en el monto total a devengar por conceptos de intereses […] así como también en lo que respecta a la […] LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
La recurrente solicitó al Ministerio recurrido el pago de las prestaciones sociales por cuanto fue jubilada en fecha 1° de diciembre de 2002 y la cancelación de sus prestaciones sociales se efectuó el 15 de diciembre de 2005.
Igualmente solicitó que se ordene el pago en lo que se refiere a la corrección monetaria, asimismo, solicitó el pago de los intereses de mora y por último requirió solicitó que dichos montos sean precisados a través de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de junio de 2006, la abogada Irma Peralta Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.716, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
Adujo que la presente demanda es “[…] de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo […] procedimiento que obligatoriamente debe cumplirse, por cuanto es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno” [Corchete de esta Corte].
Negó, rechazó y contradijo las pretensiones pecuniarias de la recurrente aduciendo que “[…] nada le adeuda [el Ministerio de Educación y Deportes] y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses” [Corchete de esta Corte].
Negó que el Ministerio recurrido le adeude a la recurrente la cantidad de ciento dieciocho millones setecientos veinte mil ciento siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 18.720.107,96) hoy dieciocho mil setecientos veinte bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F. 18.720,11) por concepto de diferencia de prestaciones sociales del antiguo régimen y el nuevo régimen. Asimismo negó que el ente recurrido le adeude la cantidad cincuenta y dos millones seiscientos veintitrés mil novecientos treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 52.623.939,39) hoy cincuenta y dos mil seiscientos veintitrés bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 52.623,94) por presuntos intereses de mora. Así como también negó que a la recurrente se le deba la cantidad de cuarenta y seis millones cientos once mil quinientos noventa y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 46.111.597,04) hoy cuarenta y seis mil ciento once bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 46.111,60) por concepto de indexación o corrección monetaria.
Señaló que si la Administración “[…] se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante […] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). […] Ahora bien […] en el supuesto negado que […] [se] condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser […] nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país” [Corchete de esta Corte].
Alegó que “[…] la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor” [Corchete de esta Corte].
Negó la procedencia de la indexación solicitada por la recurrente en contra de la República.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo esgrimió que se “[…] evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia [ese] Jugador [desestimó] el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto […]” [Corchete de esta Corte].
Que “[…] del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados (sic) por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos […]” [Corchete de esta Corte].
En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales alegadas por la parte recurrente, dicho “[…] Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se neg[ó] tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchete de esta Corte] [Negrillas del original].
El Juzgado Superior aduce con relación a los intereses moratorios que “[…] el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constat[ó], […] donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005)” [Corchete de esta Corte] [Negrillas del original].
Observó el a quo que “[…] no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (sic) orden[ó] al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de diciembre de dos mil dos (2002), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchete de esta Corte] [Negrillas del original].
Finalmente arguyó que con respecto a la solicitud de la recurrente en relación con la indexación o corrección monetaria que “[…] no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestim[ó] tal solicitud […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y teniendo que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
Como punto previo, en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la recurrente y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la recurrente y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y así se declara.
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la querellante. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así se declara.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2002, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2002 (fecha de egreso del Organismo recurrido) hasta el 15 de diciembre de 2005 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización de los propios intereses (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de diciembre de 2002, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMMA TIBISAY SOSA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 4.445.758, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.957, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000322
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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