JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000333
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0839 de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER ESQUIVEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.669, asistido por la abogada Genoveva Monedero Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.861, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión que dictara el 19 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el ciudadano Luis Alexander Esquivel Ortega, asistido por la abogada Genoveva Monedero Navarro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 15 de agosto de 2006, fue notificado de su remoción del cargo de Jefe de Régimen, código 5080, adscrito a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Adujo, que no desempeñaba las funciones del cargo de Jefe de Régimen descritas en el acto administrativo, y mucho menos que las labores que desempeñaba comprendieran principalmente actividades de un alto grado de confidencialidad y seguridad de estado, por cuanto ejercía funciones de chofer, como se evidencia en el Oficio Nº 1977 de fecha 22 de junio de 2006.
Refirió, que no le son aplicables los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque en ellos están claramente definidos cuales son los funcionarios de libre nombramiento y los que ejercen cargos de confianza, y no existe duda alguna que el cargo que desempeñaba, así como las funciones que desempeñaba como chofer, no califican dentro del supuesto de confidencialidad y seguridad de estado que se le aplicó.
Indicó, que dicho acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo debía contener expresión sucinta de los hechos en los cuales podía estar incurso, así como los fundamentos legales pertinentes.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de remoción por encontrarse viciada de ilegalidad, la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás beneficios dejados de percibir.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, realizando los siguientes análisis:
“(…) En primer lugar, se entra a conocer el alegato de la parte actora con relación a la inmotivación del acto administrativo (…).
En el presente caso, se observa que el acto administrativo de remoción se encuentra fundamentado específicamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, o que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, aduanas, rentas, entre otras, indicando que el cargo de Jefe de Régimen que ocupa actualmente el actor califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Presentar informes diarios sobre el régimen, realizar labores de supervisión e inspección, informar el decomiso de objetos de tenencia prohibida, realizar y coordinar las requisas ordinarias y extraordinarias dentro del penal, supervisa las áreas de reclusión y seguridad, guíar (sic) y orientar a los internos en cada una de las etapas de su proceso para lograr su adecuada rehabilitación, cuidar del orden y la seguridad de los reclusos, higiene del establecimiento y exacto cumplimiento de los horarios de servicio, notificar de inmediato al supervisor los hechos irregulares que se observan en el establecimiento carcelario, coordinar el trabajo de los vigilantes de guardia, todo dentro de un alto grado de confidencialidad y seguridad del estado que la naturaleza misma de sus funciones requiere.
De manera que el acto administrativo contiene los supuestos de hecho y de derecho en los cuales la Administración fundamentó la decisión de remover al actor de su cargo, esto es, por ostentar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cumpliendo con ello con el requisito de motivación del acto administrativo, evidenciándose además del escrito libelar que el actor conocía perfectamente tal motivación. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
El actor alega que no desempeñaba las funciones del cargo de Jefe de Régimen descritas en el acto administrativo, y mucho menos que las labores que desempeñaba comprendieran principalmente actividades de un alto grado de confidencialidad y seguridad del (sic) estado, por cuanto ejercía funciones de chofer, como se evidencia en el Oficio Nº 1977 de fecha 22 de junio de 2006.
Al respecto se señala, que una vez revisadas las actas y documentos cursantes a los autos y los contenidos en el expediente administrativo, se observa que, el recurrente ingresó en el Ministerio del Interior y Justicia en el cargo de Vigilante, tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº 08 de fecha 4 de diciembre de 1996, cursante al folio 171 del expediente administrativo, y posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de Régimen, según consta de Punto de Cuenta Nº 640 de fecha 25 de abril de 2001 cursante al folio 104 del expediente administrativo.
Ahora bien, ciertamente constan documentos en los cuales se indica que el actor ostentaba el cargo de Jefe de Régimen, pero desempeñaba las funciones de Chofer, así constan: acta de ausencia laboral, notificaciones por incumplimiento de los deberes, y un mensaje de fax recibido el 30 de noviembre de 2005, en el que se señala “ASUNTO: TRANSFERENCIA”, y se le notifica al actor que a partir de esa fecha, por necesidad de servicio, pasará a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, cumpliendo funciones como Chofer.
De manera que el desempeño de las funciones de Chofer se debió a una transferencia por razones de servicio, actuación que le está permitida a la Administración, de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no fue desmejorada la condición del actor, pues en todo momento le fue reconocido la titularidad en el cargo de Jefe de Régimen.
No obstante, en fecha 22 de junio de 2006 fue transferido al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, decisión que le fue notificada mediante el oficio Nº 1977 en el que se le informa que, a partir de esa fecha, pasaría a cumplir funciones inherentes a su cargo, es decir, como Jefe de Régimen, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II (folio 4 del expediente judicial).
Siendo ello así, para la fecha de la remoción, esto es, el 8 de agosto de 2006 el actor desempeñaba las funciones del cargo de Jefe de Régimen del cual era titular. Por lo que este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así formalmente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.” (Mayúscula del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Luis Alexander Esquivel Ortega, asistido por la abogada Genoveva Monedero Navarro, contra el Oficio Nº 1107 de fecha 8 de agosto de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
Ello así, resulta procedente traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, en concatenación con el artículo precedentemente trascrito conviene hacer referencia a la Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”; y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atribuyendo a la dicha Corte “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió en consulta a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Luis Alexander Esquivel Ortega, asistido por la abogada Genoveva Monedero Navarro, contra el Oficio Nº 1107 de fecha 8 de agosto de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, por medio del cual se le notificó al prenombrado ciudadano la remoción del cargo Jefe de Régimen, que desempeñaba en el referido Organismo, con base en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La citada disposición legal establece, como es evidente, una prerrogativa procesal acordada, en principio, a favor de la República. Dicha prerrogativa opera siempre que se produzca una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que ésta esgrima en juicio; en tales supuestos, dispone la norma, la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, para de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Por consiguiente, observa la Corte que, debe a todo evento analizarse si dicha prerrogativa procesal (la consulta obligatoria) debe operar o no en esta causa, pues si fuese positiva la respuesta a esta interrogante, esta Corte debe revisar la decisión del a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual está sometida dicha decisión; pero si por el contrario, tal prerrogativa no puede ser aplicada al presente caso, ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
En este sentido debe advertirse, nuevamente, que la mencionada prerrogativa dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, opera en un supuesto de hecho muy concreto, esto es, cuando exista una “sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”, en estos casos, dispone la norma, la sentencia “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; se trata, obviamente, de un privilegio establecido por el Legislador a favor de un ente político-territorial concreto: la República; y en este caso la noción de beneficio, prerrogativa o privilegio es más que evidente, ya que la norma tiene como finalidad impedir que una decisión de primera instancia, contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, quede firme por falta del ejercicio oportuno del recurso correspondiente, pues en todo caso, dicha decisión deberá ser revisada por el órgano judicial superior, a través del mecanismo de la consulta obligatoria.
Siendo ello así, observa esta Corte, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la dispositiva de su fallo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el referido Juzgado, mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2008, acordó que “Habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Público, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en la presente causa en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), se ordena de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitir el presente expediente bajo oficio, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuido, a los fines de la consulta del ley (…)”.
Ello así, se advierte que dicha declaratoria –sin lugar– no es contraria a los intereses de la República, el cual, reiteramos, es un requisito esencial para que proceda la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo sometido a la misma, por lo tanto, declara Improcedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia queda firme el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER ESQUIVEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.669, asistido por la abogada Genoveva Monedero Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.861, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.-IMPROCEDENTE la consulta requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2008-000333
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria,
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