Expediente N° AP42-N-2008-000341
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Alejandro González y María Estela Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.P. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1994, bajo el No. 61, Tomo 59 A-Pro, contra la providencia administrativa N° DG-2007-000258, de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
El 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 12 de agosto de 2008, los abogados Alejandro González y María Estela Zannella Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.P. CONSTRUCCIONES C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° DG-2007-000258, de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que “La presente acción se ejerce contra la Providencia Administrativa N°. DG-2007-000258, de fecha 26 de junio de 2007, emanada del despacho del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones […] mediante la cual, declara improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada contra la Providencia N°, DG-2007-000168, de fecha 29 de marzo de 2.007 […]”.
Que “La Resolución precitada es un acto administrativo de efectos particulares contra el que se ejerció oportunamente (dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación) Recurso Jerárquico, ante la ciudadana Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en fecha 18 de julio de 2007, según consta de copia del escrito recursivo que se acompaña”.
Que “[…] el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no dio respuesta al referido Recurso Jerárquico dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de los 90 días a que se contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que las competencias de dicho despacho se encontraban en proceso de reorganización al momento de ejercerse el Recurso Jerárquico”.
Que “[…] por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.877, extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2008, reimpresa por error material del ente emisor de la Gaceta Oficial N° 38.895, del 25 de marzo de 2.008, el Servicio Nacional de Contrataciones dejó de integrar la estructura organizativa de ese Ministerio, y en su lugar, pasó a depender funcional y administrativamente de la comisión Central de Planificación”.
Que “Con la entrada en vigencia del Decreto Ley antes citado, y concretamente, de conformidad con lo previsto en su artículo 34, las decisiones administrativas del Servicio Nacional de Contrataciones, causan estado en sede administrativa, razón por la cual, los únicos recursos que proceden contra ellas, son los recursos en vía jurisdiccional, es decir, en el caso presente, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.
Ante tales planteamientos, se refirió a la tempestividad de la presente acción señalando al respecto lo siguiente:
Que “La presente acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° DG-2007-000258, de fecha 26 de junio de 2007, se ejerce en tiempo hábil, en razón de la siguiente:
i).- Contra ella fue ejercido oportunamente, en fecha 18 de julio de 2007, Recurso Jerárquico ante la Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, quien debió haber resuelto dicho recurso dentro de los noventa (90) días siguientes a su ejercicio, es decir, a más tardar el 18 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, operó silencio administrativo y comenzó a correr el lapso de seis (6) meses para el ejercicio de los recursos contenciosos administrativos correspondientes.
ii).- Ahora bien, con la publicación de Gaceta Oficial N°. 38.895, del 25 de marzo de 2.008, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, se modificó el régimen a la revisión administrativa y judicial de las decisiones emanadas de la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, por cuanto, al establecer el artículo 24 de dicho Decreto, que tales decisiones causan estado en sede administrativa, ya no es necesario recurrir de ellas ante el superior jerárquico, en este caso, la Comisión Central de Planificación, de acuerdo al Decreto Ley precitado.
iii).- En tal sentido, al haberse modificado sobrevenidamente el régimen de revisión administrativa y jurisdiccional de las decisiones de la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, comenzó a correr un nuevo lapso para la interposición de los recursos contencioso administrativos contra las Providencias administrativas emanadas de ese órgano, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto Ley reorganizativo.
iv).- Ahora bien, la Gaceta Oficial N° 38.895, contentiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, fue publicada en fecha 25 de marzo de 2.008, en virtud de lo cual, el nuevo lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, que causó estado en sede administrativa, vence el próximo 25 de septiembre de 2008, oportunidad en al que se cumplen los seis (6) meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”.

Que “Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2005, identificado con el N° MS-0438, ENELBAR solicitó al Servicio Nacional de Contrataciones aplicar a [su] representada la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 116 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, por haber supuestamente suministrado información presuntamente falsa en el proceso de Adjudicación Directa N° IDCPC 40.000398, correspondiente al ‘Suministro de Materiales y Construcción de la línea de Transmisión a 115 KV DT, desde el anillo de Transmisión de Enelbar hasta la S/E Palavecino”.
Que ante tal situación, el Servicio Nacional de Contrataciones inició las investigaciones correspondientes a determinar si su representada violentó las normas en el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, mediante la instrucción del expediente respectivo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 116 del referido de Decreto.
Que en fecha 25 de agosto de 2006, el Servicio Nacional de Contrataciones a través de su Director General, dictó auto de apertura del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio contra su mandante, por haber presentado por ante la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), información presuntamente falsa en el proceso de Adjudicación Directa IDCPC 40.000398 correspondiente al “Suministro de Materiales y Construcción de la Línea Transmisión de Enelbar hasta la S/E Palavecino”.
Que en esa misma fecha el Servicio Nacional de Contrataciones acordó dictar medida administrativa de suspensión provisional del Registro Nacional de Contratistas a la empresa AP. CONSTRUCCIONES, C.A. y, a tal efecto ordenó al Registro Nacional de Contratistas, suspender los efectos del certificado de inscripción correspondiente, hasta tanto se dictara la decisión final en el presente procedimiento administrativo sancionatorio.
Que en fecha 2 de octubre de 2006, el representante legal de la empresa AP. CONSTRUCCIONES, C.A compareció por ante la Oficina de Asuntos Jurídicos, a los fines darse por notificada de la comunicación SNC/DG/OAJ/N° 0000383 de fecha 30 de agosto de 2006, por lo que en fecha 6 de octubre de 2006, consignó mediante escrito de tres (3) folios útiles, los descargos a las imputaciones hechas a su representada.
Que en fecha 29 de marzo de 2007, el Servicio Nacional de Contrataciones dictó la Providencia N° DG-2007-000168, mediante la cual impuso sanción administrativa de suspensión del registro nacional de contratistas por el lapso de tres (3) años.
Que en fecha 11 de mayo de 2007, su representada ejerció recurso de reconsideración ante el Servicio Nacional de Contrataciones.
Que en fecha 26 de junio de 2007, el Servicio Nacional de Contrataciones dictó providencia administrativa Nro. DG-2007-000258, mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y confirmó la sanción impuesta.
Que contra la referida providencia administrativa Nro. DG-2007-000258, ejerció en fecha 17 de julio de 2007, recurso jerárquico ante la Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, quien –a su decir- debió haber resuelto dicho recurso dentro de los noventa (90) días siguientes a su ejercicio, motivo por el cual consideró que operó el silencio administrativo y “comenzó a correr el lapso de seis (6) meses para el ejercicio de los recursos contenciosos administrativos correspondientes”.
Que “[…] de acuerdo con las actas del expediente administrativo, [su] representada ha sido sancionada con suspensión del Registro Nacional de Contratistas por un período de tres (3) años, por haber, supuestamente, suministrado de ‘manera intencional’ información falsa en el acto de Adjudicación Directa N° IDCPC40.000.398, convocado por ENELBAR, para el contrato de ‘SUMINISTRO DE MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN A 115 KVDT DESDE EL ANILLO DE TRANSMISIÓN DE ENELBAR HASTA LA S/E PALAVECINO’, sanción ésta aplicada con base –según el órgano sancionador- a lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley de Licitaciones […]”. [Negrillas del propio escrito].
Precisó que la norma señalada “[…] no contempla como supuesto de hecho la conducta imputada, sino, tiene como supuestos de hecho el suministro de información falsa… omissis… para: i).- la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; ii).- el ejercicio de Recursos; y, iii).- en cualesquiera otros procedimientos en el presente Decreto Ley. De lo anterior se evidencia que los hechos imputados a [su] representada –suministro intencional de información falsa en un acto licitatorio-, no están normativamente predeterminados en el dispositivo legal pretranscrito como un ilícito administrativo administrativa [sic], razón por la cual, a dicha conducta no puede serle aplicable la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista (numeral 1 del artículo 116 precitado), debido a su manifiesta falta de tipificación”. [Negrillas del propio escrito].
Que “[…] la aplicación a [su] representada de la sanción antes señalada constituye una violación flagrante del Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera concreta del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó que “[…] al haber sido derogado el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, y concretamente su artículo 116 que sirvió de fundamento a la sanción aplicada, lo procedente es la aplicación con efectos retroactivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que la conducta imputada a su representada no puede ser sancionada por falta expresa de tipificación y por interdicción de aplicación analógica o de interpretación extensiva de la norma sancionatoria.
Precisó que “[…] los hechos imputados a [su] representada carecen de tipificación en la norma legal que sirve de base a la sanción, en razón de lo cual, la aplicación de la sanción incurre en flagrante violación de lo dispuesto de los artículos 137 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, hace procedente su declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con lo revisto [sic] en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, denunció la violación de derecho a la presunción de inocencia visto que “[…] del texto del acto impugnado, así como, del expediente administrativo no se deriva ningún elemento ni aún a titulo indiciario que, por una parte, destruya la presunción de inocencia de [su] representada, y por la otra, pueda demostrar o sugerir una actuación dolosa o culposa de [su] representada relacionada con el suministro de información falsa para la adjudicación de la buena pro objeto del acto licitatorio de referencia, la sanción aplicada tiene como fundamento un error material de transcripción que de acuerdo a la doctrina y la practica administrativa requiere únicamente de subsanación (artículos 50 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
Por otra parte, denunció la violación del principio non bis in idem visto que -a su decir- “[…] la sanción que ilegítimamente se pretende imponer a [su] representada no está tipificada en ninguna norma de la Ley de Licitaciones, y –aun en el supuesto negado de existir-, su aplicación concurriría con la imposición previa de otra sanción como lo fue, la exclusión de [su] representada del procedimiento licitatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 84.6 de la Ley de Licitaciones, lo que se traduciría en una doble imposición de sanciones a [su] representada por un mismo hacho, por una misma autoridad, y en un mismo procedimiento […]”.
En cuanto a los vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado, resaltó el falso supuesto del mismo y señaló al respecto que “[…] el Servicio Nacional de Contrataciones incurrió en una errónea apreciación e interpretación del derecho, al asumir que el dispositivo contenido en el artículo 116.1 de la Ley de Licitaciones, tiene como supuesto normativo la aplicación de la sanción de suspensión a quien suministre información falsa en un acto licitatorio, lo cual es absolutamente falso, pues, dicho supuesto no aparece expresamente determinado en ese dispositivo, ni existe remisión reglamentaria alguna para la configuración de esta infracción, razón por la cual, la interpretación asumida por el órgano a quo es absolutamente equivoca y subsumible en falso supuesto de derecho”.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó sea declarada con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. DG-2007-000258 de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, en la que se sanciona a su representada con la suspensión de tres años del Registro Nacional de Contratistas.

- De la solicitud de suspensión de efectos invocada
Por otra parte, solicitó la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro. DG-2007-000258 de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “en el presente caso, ambas circunstancias concurren y ambas son plenamente demostrables, así, la apariencia del buen derecho en los fundamentos de la acción se evidencia con el simple contraste entre los contenidos de la Providencia impugnada y lo dispuesto en los artículos 49.6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[…] En el caso de autos, se configuró la presunción grave de buen derecho, por cuanto, la norma que sirve fundamento [sic] a la sanción aplicada ha sido derogada expresamente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas”.
Con relación al periculum in mora, precisó que “de no suspenderse los efectos del acto recurrido, [su] representado podría quedar excluido injustamente de participar en diversos actos licitatorios”.
Por las razones expuestas, solicitó la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos la providencia administrativa Nro. DG-2007-000258 de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, en la que se sanciona a su representada con la suspensión de tres años del Registro Nacional de Contratistas.
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio atributivo de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, otorgando a éstas el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; siendo que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio constituye una autoridad distinta a las señaladas en las normas referidas en la sentencia aludida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

- De la admisión del recurso
A los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 eiusdem y, a tal efecto, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Alejandro González y María Estela Zannella Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.P. CONSTRUCCIONES C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° DG-2007-000258, de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la caducidad de la presente acción, esta Corte observa que la parte recurrente se refirió a la tempestividad de la presente acción señalando al respecto que “[…] la Gaceta Oficial N° 38.895, contentiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, fue publicada en fecha 25 de marzo de 2.008, en virtud de lo cual, el nuevo lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, que causó estado en sede administrativa, vence el próximo 25 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se cumplen los seis (6) meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Como se observa del planteamiento realizado, la parte recurrente pretende la aplicación retroactiva de la vigente Ley, como lo representa en este caso la Ley Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008, instrumento éste que según su Disposición Transitoria Primera, no prevé en ninguna de sus líneas la posibilidad de iniciar nuevamente los lapsos para la interposición de los recursos en sede jurisdiccional, dada la entrada en vigencia del referido texto normativo.
En efecto, la Disposición Transitoria Primera contenida en la Ley de Contrataciones Públicas dispone lo siguiente:
“Primera
Los procedimientos de selección de contratistas que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deben continuarse aplicando los procedimientos establecidos en el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones Nº 1.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de la misma fecha, hasta su respectiva culminación”.

Con base a la anterior disposición, evidencia esta Corte que el acto administrativo que se pretende impugnar a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad aquí analizado, fue dictado bajo la vigencia de la ley derogada, como lo representa en este caso la Ley de Licitaciones Nº 1.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de la misma fecha, y en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad deberá analizarse a la luz de lo previsto en el mencionado Decreto.
Asimismo, es importante señalar que en ningún momento podrá ser interrumpida la caducidad de la acción propuesta, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, tal y como fue manifestado por la parte recurrente, dado que “[…] la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, caso: Félix Rodríguez contra la Asamblea Nacional Constituyente).
Con base en lo expuesto, se evidencia que existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo.
Así las cosas, observa esta Corte que riela a los folios 37 al 45 del expediente judicial, copia fotostática de la providencia administrativa Nro. SNC/DG/OAJ/N° 296, de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Servicio Nacional de Contrataciones mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa Nro. DG-2007-000168, dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el referido ente administrativo, por medio del cual se le impuso a la empresa recurrente la sanción dispuesta en el artículo 116 numeral 1 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.
Ante la decisión dictada por el Servicio Nacional de Contrataciones en fecha 26 de junio de 2007, la recurrente interpuso recurso jerárquico ante la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en fecha 18 de julio de 2007, según se evidencia al folio 46 del expediente, de la cual –a su decir- debió ser resuelto dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su ejercicio.
Al respecto, esta Corte estima oportuno precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para la decisión del recurso de jerárquico es de noventa (90) días siguientes a su presentación.
En tal sentido, se debe observar que, si dicho recurso no se decide en el lapso señalado, opera el silencio administrativo, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, debe ser entendido como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado -al considerar desestimada su petición por la denegación presunta- para accionar el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa.
En efecto, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, donde existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, la técnica del silencio administrativo opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa.
No obstante, debe tomarse el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003 - que se estableció que los lapsos para interponer y decidir los recursos de impugnación de los actos administrativos en sede administrativa, se haría conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por días hábiles y no consecutivos, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia- por tanto, la autoridad administrativa contaba hasta el 22 de noviembre de 2007 para ello, siendo a partir del día siguiente, es decir, 23 del mismo mes y año, que comenzarían a contarse los seis (6) meses para recurrir de la omisión de respuesta, en sede judicial, venciéndose aquéllos el 23 de mayo de 2008.
Bajo tales premisas, considera esta Corte que la pretensión recursiva a que se contrae el presente asunto, pudiera no encontrarse enmarcada en las previsiones establecidas en el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero, los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado […]”.
En efecto, se evidencia que en el caso de autos el lapso legal para que Servicio Nacional de Contrataciones decidiera el recurso jerárquico presentado el 18 de julio de 2007 por la empresa recurrente, precluyó el día 22 de noviembre de 2007, sin que la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio hubiere emitido pronunciamiento alguno dentro de dicho período, entendiéndose así denegado tácitamente el recurso de jerárquico in commento, de allí que el lapso de seis (6) meses continuos para interponer el presente recurso contencioso administrativo en sede jurisdiccional, a que alude el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzó a transcurrir a partir del día 23 de noviembre de 2007, inclusive, y venció el día jueves 23 de mayo de 2008, y no fue sino el 12 de agosto de 2008, cuando la parte recurrente interpuso la referida acción de nulidad, razón por la cual considera este Órgano Colegiado que transcurrió con creces el lapso de los seis (6) meses que dispone la norma supra señalada, de manera que el presente recurso fue interpuesto de forma intempestiva.
Bajo tales circunstancias, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, con base a lo señalado en el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado la caducidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Alejandro González y María Estela Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.P. CONSTRUCCIONES C.A., ya identificada en autos, contra la providencia administrativa N° DG-2007-000258, de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2008-000341
ASV/r.-


En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,