JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000365

El 19 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Número 56, contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), en fecha 23 de abril de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a Mil Quinientas (1.500) Unidades Tributarias.

En fecha 18 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 18 de septiembre de 2008, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se pasó el expediente al Juez ponente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2008, el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando en representación de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “el procedimiento administrativo distinguido con el número 1648-2004, tuvo por origen denuncia que interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (en lo adelante Indecu), (…),la sociedad mercantil SOLVEN, C.A (…) en ocasión al extravío de dos (02) chequeras pertenecientes a la cuenta corriente número 122-363210-3 y el posterior cobro de noventa y cuatro (94) cheques (…)”(Negrillas del original).

Que “(…) mediante Resolución S/N de fecha 21 de julio de 2004, el Presidente del Indecu impuso a [su] representado sanción de multa equivalente a Mil Quinientas (1.500) Unidades Tributarias, por presuntamente haber infringido los artículos 18, 92 y 122 de la LPCU (sic)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, “(…) presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando la presencia de vicios constitucionales y solicitando la revocatoria de la misma, el cual fue desestimado por el Presidente del Indecu, mediante Resolución S/N de fecha 16 de mayo de 2005” (Negrillas del original).

Que lo anterior trajo como consecuencia que el Ente recurrido interpusiera “(…) Recurso Jerárquico en contra de la mencionada decisión. Sin embargo, mediante Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, notificada en fecha 19 de febrero de 2008, que constituye el acto aquí recurrido, el Consejo Directivo del Indecu declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, al considerar que la decisión impugnada se [encontró] ajustada a derecho” (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, señaló que la Resolución se encontró viciada de nulidad absoluta, es contraria a nuestro ordenamiento jurídico, a decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, a la normativa reguladora de los procedimientos en sede administrativa y a las normas que rigen la protección al consumidor y al usuario.

Así las cosas, respecto al hecho objeto del reclamo -extravío de dos (02) chequeras titularidad del cliente y cobro posterior de los cheques, señaló que “(…) el Cliente presentó un reclamo ante el Banco, en ocasión al extravío de dos (02) chequeras pertenecientes a la cuenta corriente número 122-363210-3 y el posterior cobro de noventa y cuatro (94) cheques con cargo a la mencionada cuenta. Ahora bien, (…) habiéndose comprobado la actuación de los funcionarios del Banco encargados del procedimiento de pago del cheque objeto de reclamación, [expresó que] no se encontró irregularidad, visto que: i) El Banco no fue notificado oportunamente del extravío o robo de las chequeras, visto que, de haberse formulado a tiempo la respectiva notificación, se habría impedido el pago de los cheques objetados. (…) En tal sentido, el proceso de cobro de los cheques se inició en fecha 7 de febrero de 2001 y se mantuvo hasta el 9 de octubre de 2001, es decir por un lapso de Doscientos Cuarenta y Cinco Días (245) (…). No obstante, de acuerdo con la información de la titular, sólo se percató de dicha situación irregular en noviembre de 2001. ii) Al momento de pago, se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a las firmas de los cheques, ya que a simple vista las firmas en los mismos [eran] coincidentes en sus rasgos generales con las firmas plasmadas en el registro de Firma llevado por el Banco, (…) [que] la verificación de las firmas de los cheques claramente puede constatarse de la comparación fotostática de los cheques y de la copia fotostática de la ficha de registro de firma (…). iii) En todo caso, la responsabilidad de guarda y custodia de los talonarios de las chequeras corresponde al Cliente (…)” (Negrillas y Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior agregó que “(…) las transacciones objetadas se presumen hachas por el titular de la Cuenta, lo que [implicó] que el Banco desconfíe de lo manifestado por el Cliente, quien [alegó] no haber emitido los cheques, pero que, en virtud de las obligaciones asumidas por éste en el contrato (…) le son atribuibles habida cuenta que la responsabilidad por la guarda y custodia de los talonarios de las chequeras corresponde al Cliente” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, indicó que “(…) al no notificar oportunamente al Banco para proceder al bloqueo inmediato de los cheques, se [permitió] apreciar que el Cliente no actuó con la suficiente diligencia para proteger los fondos de su cuenta, (…) por lo que mal podría imputarse al Banco responsabilidad alguna por concepto de los débitos efectuados (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en vista de lo anterior señaló, resulta evidente que la responsabilidad derivada del cobro de los cheques objetados recae exclusivamente en el Cliente, debido a que éste es quien posee todos los elementos necesarios para la realización de las mencionadas operaciones, siendo que, no cumplió a cabalidad sus obligaciones derivadas del contrato.

En este orden manifestó que “(…) al evidenciarse que los cheques desconocidos por el Cliente se [encontraron] dentro de lo acordado contractualmente, sin que se pudiera constatar ningún tipo de error u omisión que [pudiese] ser imputada al Banco, se decidió desestimar el reclamo presentado”[Corchetes de esta Corte].

En consideración a lo señalado ut supra, denunció la violación a la presunción de inocencia, en tanto que “(…) el Indecu al sancionar a [su] representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, ese Organismo consideró que [su] representado había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco (…) pues basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar la existencia de una supuesta deficiencia en [su] mecanismos de seguridad, a pesar que quedó plenamente probado que los débitos o objetados se realizaron mediante cheques que el Cliente tenía en las chequeras que le fueron entregadas, permitiendo que terceras personas tuvieran acceso a las mismas y sustrajeran los referidos instrumentos financieros” (Negrillas y Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

De esta forma agregó que “(…) no obstante lo anterior, el Indecu [consideró] que el Cliente no [fue] responsable por los débitos efectuados, con lo cual se [vulneró] el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado, ya que ese Instituto [pretendió] que el Banco [demostrara] su inocencia, cuando, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al Indecu plasmar en la decisión los hechos y pruebas de los cuales se [evidenció] el supuesto ilícito cometido” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En segundo lugar, denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, en tanto que “(…) si la Administración al dictar un acto interpreta de forma errónea los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, ya que en estos casos no cabe la convalidación posterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Destacado del original).

Ante ello señaló que el Indecu consideró que “(…) el Banco presuntamente [infringió] los artículos 18 y 92 de la LPCU (sic) sancionándolo por ese supuesto incumplimiento. Asimismo, expresó que (…) el Indecu se limitó a fundamentar su decisión en que presuntamente el Banco habría prestado un servicio de una manera distinta o incumpliendo con algunas de las consideraciones acordadas o convenidas. Ahora bien, [desconoció] el basamento de tal afirmación, ya que el Instituto ni siquiera entró a valorar las pruebas y alegatos presentados por el Banco, argumentando que los mismos no [fueron] suficientes para desvirtuar la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia y no [hizo] mención alguna que [reposara] en el expediente de la cual se [pudiera haber] evidenciado el incumplimiento de la mencionada norma. Por ende, indicó que (…) la Administración al dictar un acto administrativo [apreciando] erróneamente los hechos o supuestos fácticos que originaron el actuar del órgano administrativo se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, y ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado (…)”(Negrillas y Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tercer lugar declaró que en el supuesto negado de que el Instituto no reconozca el error en la interpretación de la Presunción de Buena Fe del Ciudadano en su Denuncia, consideró necesario realizar las siguientes consideraciones: “(…) los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, establece (…) los artículos transcritos consagran el Principio de Presunción de Buena Fe del Ciudadano, y prevén que la declaración del administrado será tomada siempre como cierta, salvo que se aporten pruebas que la desvirtúen. (…) En consecuencia, la declaración suministrada por el Banco en el curso del procedimiento administrativo, se [debió] tomar como cierta, ya que el Cliente no aportó prueba alguna que contradigan los hechos y pruebas presentados (sic), y por ello, el Indecu se encontraba en obligación legal de eximir de responsabilidad a [su] representado, y en consecuencia, revocar la multa impuesta (…)” (Negrillas y Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, expresó que el Indecu incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, el cual “(…) consiste en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, los cuales en principio han sido correctamente establecidos por el Juez, y el supuesto de hecho de la norma, lo cual lleva a que se aplique una norma jurídica que no rige el hecho concreto. Es decir, que el Juez no se equivoca al interpretar el supuesto de hecho, sino al interpretar el hecho a la luz del derecho, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significado. Ello así, señaló que “(…) el Indecu [sancionó] al Banco por el supuesto incumplimiento del artículo 122 de la LPCU (sic) (…). De lo anterior, se [evidenció] que el artículo transcrito resulta aplicable únicamente a los fabricantes e importadores de bienes (…). En consecuencia, (…) se [evidenció] que los Bancos e Instituciones Financieras, y en especial los Bancos Universales, no son ni fabricantes ni importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, regulada por la Ley de Bancos. (…). En [ese] sentido, La Resolución se [encontró] viciada de Falsa Aplicación de una Norma Jurídica, ya que el Presidente del Indecu [aplicó] una norma cuyo supuesto de hecho no se [enmarcó] dentro de los hechos planteados en el reclamo presentado por el Cliente ni resulta aplicable al Banco, al prever la mencionada norma que su aplicación estará limitada exclusivamente a los fabricantes e importadores de bienes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación, a la medida de protección cautelar, alegó que “El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a [su] representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar el pago de la multa impuesta, ello implicaría la erogación de una suma de dinero equivalente a Mil Quinientas (1.500) Unidades Tributarias, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente [su] mandante, en el caso de declarase la nulidad del acto por ante esta instancia judicial” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, señaló, en cuanto al fumus bonis iuris, que el mismo “(…) se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se [desprendió] que el Indecu no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a [su] representado, ya que no puede establecerse, que el Banco, haya incumplido normativa legal alguna” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “Por [lo] tanto, la sanción impuesta a [su] representado carece de fundamento lógico y jurídico, ya que la responsabilidad por los débitos efectuados [recayó] única y exclusivamente en el Cliente quien permitió que terceras personas le sustrajeran cheques que [tuvo] en su poder (…). Es por ello, que la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta de acto administrativo contenido en La Resolución, por haber incurrido el Indecu en vicios patentes de violación del derecho a la defensa y debido proceso de [su] representado y falso supuesto de hecho y de derecho” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anterior, solicitó que “(…) se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que lo prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado” (Negrillas del original).
II
COMPETENCIA

Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Vid. TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).

En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación de Consumidor y del Usuario, (Hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) – es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De la admisibilidad del recurso

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 ejusdem.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, observa esta Corte que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“Artículo 21.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, siendo que el acto emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario -(Hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) –objeto del presente recurso- fue dictado en fecha 23 de abril de 2007, y notificado en fecha 19 de febrero de 2008, se evidencia que desde dicha notificación hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, el 19 de agosto de 2008, no transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

.-De la medida cautelar de suspensión de efectos

Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con este el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó, con fundamento en una medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. En tal sentido, se observa que las medidas de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares se encuentran reguladas en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se observa:

En cuanto al punto supra mencionado, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que:
“(…) Antes de emitir pronunciamiento acerca de la apelación planteada cabe destacar, que corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de que existen los requisitos antes indicados para que proceda la medida cautelar, los cuales deben ser analizados por el juzgador, a fin de establecer la verosimilitud del derecho que se reclama y si existe la posibilidad razonable de la declaratoria, en la sentencia definitiva, de la nulidad del acto impugnado. Al respecto resulta relevante y oportuno para la Sala destacar, que el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar a los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sustentar como sostuvo el a quo, la presunción de buen derecho que se reclama, no implica necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no tuviera en todo caso carácter definitivo (…)”(Vid. Sentencia número 2006-380, de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de febrero de 2007)

Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 21, parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris), así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (periculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.

En primer lugar, es necesario recordar que el peliculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria porque el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. Situación que en modo alguno se configura, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria su cumplimiento siempre es posible. Igualmente el autor García de Enterría ha señalado al respecto que “(…) la condición del otorgamiento de medidas cautelares no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectiva tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos e intereses legítimos (…)” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid 1995, Pp. 182 y ss.).

En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil recurrente, enfatiza su argumento en que el cumplimiento del acto del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario produciría una merma en su patrimonio, lo cual, a su decir, le generaría un daño económico de difícil recuperación. En este orden de ideas, es de hacer notar que, en cuanto a la imposición de multas por parte de los respectivos órganos administrativos, ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) que:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero” (Negrillas de esta Corte).

Es decir, el periculum in mora no puede traducirse en la simple expectativa de dificultad en recuperar las erogaciones económicas que se originan en virtud de una multa o sanción administrativa, dado que la eventual recuperación de dicha erogación no es imposible o inejecutable; en consecuencia, cuando la Resolución recurrida, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, si bien está imponiendo una obligación que afecta la esfera patrimonial de la sociedad mercantil recurrente al obligar el pago de la multa impuesta, tal pago no implica un gravamen absoluto e irreparable, toda vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permitan verificar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir, y visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declarase improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el presente recurso, a la vez que declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte de lo Contencioso Administrativo a los fines que continúa su curso de Ley. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Álvaro Yturriza Ruíz, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a Mil Quinientas (1.5009 Unidades Tributarias.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Expediente Número AP42-N-2008-000365
ERG/013


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria .-