JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000368
El 19 de agosto de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Alvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución Nº 181.08 del 9 de julio de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que le fuera notificada el 10 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 022.08 del 28 de enero de 2008 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 40.523,71), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso interpuesto, señaló el apoderado judicial de la recurrente, que el mismo va dirigido contra la Resolución Nº 181.08 del 9 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le fuera notificada el 10 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 022.08 del 28 de enero de 2008 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 40.523,71), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
A tal efecto, el apoderado judicial de la recurrente, indicó que en el mes de febrero de 1998 el ciudadano Ramón Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.560, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con una sociedad destinada a la compra y venta de vehículos automotores, para la adquisición de un vehículo automotor marca: Ford, modelo Fiesta, año 1998, placas MAU31S, para uso particular, por un precio de venta al público que acordó pagar de la siguiente manera: i) una inicial en efectivo y ii) el saldo restante del precio o capital por la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.350.000,00) pagadero en cuarenta (48) mensualidades y consecutivas, los intereses del saldo fueron inicialmente calculados a una tasa de 25% por un plazo de doce (12) meses, esta tasa estuvo fijada por los primeros doce (12) meses, es decir las primeras doce (12) cuotas mensuales, y estaba sujeta a ajustes a partir de la cuota número trece (13) del crédito
Que en el mismo contrato de venta con reserva de dominio, la sociedad mercantil vendedora convino en ceder el saldo del crédito al banco, y el cliente, en su carácter de deudor cedido, expresamente declaró que aceptaba la cesión del crédito, el cual fue cancelado por el cliente en fecha 29 de mayo de 2004, mediante el pago de la cuota Nº 48, quedando de esa forma extinguida la obligación.
Señaló, que mediante oficio siglas SBI-DSB-GGCJ-GLO-21320 de fecha 13 de octubre de 2006, emitida por la Superintendencia recurrida de conformidad con el artículo 235 numeral 29 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó información sobre el crédito para adquisición de vehículo otorgado al cliente y tabla de amortización del referido crédito, información que –a su decir – el banco consignó el 24 de octubre donde la referida institución financiera indicó que el cliente había pagado la totalidad del crédito el 29 de mayo de 2004.
En ese mismo orden de ideas argumentó que el 18 de abril de 2006, SUDEBAN, emitió el oficio signado SBIF-DSB-GGCJ-CLO-05932, mediante el cual realizó una serie de planteamientos sobre la respuesta del banco y sobre la tabla de amortización, solicitando el recálculo del mismo siguiendo las pautas establecidas en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre los denominados “ créditos indexados” o “cuota balón ”.
Indicó sobre ese particular que mediante escrito consignado ante SUDEBAN el 4 de mayo de 2007, el banco dio respuesta a los planteamientos realizados por el organismo indicando las razones jurídicas por las cuales consideraba que no procedía el recálculo solicitado, entre ellos, que no se encontraban presentes los requisitos concurrentes exigidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sobre la materia y se ratificó una vez más que el mencionado crédito había sido pagado en fecha 29 de mayo de 2004.
Afirmó, que luego de múltiples comunicaciones dirigidas al querellado mediante las cuales el banco dio respuesta a todas las solicitudes efectuadas por SUDEBAN, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio el cual concluyó con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 022.08 de fecha 28 de enero de 2008, en la que la Superintendencia recurrida decidió sancionar a su representado con multa de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (BS.F 40.523, 71), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley de Bancos, toda vez que consideró que el crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados “créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón”.
Arguyó que SUDEBAN al sancionar a su representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, la Superintendencia unilateralmente, consideró que su representada había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco, por todo lo que considera que la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que si la Administración al dictar un acto administrativo interpreta de forma errónea los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, ya que en estos casos no cabe la convalidación posterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que SUDEBAN, interpretó erróneamente el contenido de la sentencia, sus aclaratorias y las resoluciones sobre la materia, llegando a concluir que los efectos de éstas resultarían aplicables al crédito otorgado al cliente, aun cuando jurídicamente, el contrato no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la Sentencia para la configuración de los denominados “créditos indexados” o “cuota balón”. En consecuencia – a su decir- el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de la norma jurídica inaplicable al presente caso, exigiendo a su representado el cumplimiento de una normativa que no le resultaba aplicable.
Adicionalmente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se acordara medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 181.08 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de evitar, que la ejecución inmediata del dicho acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Adujo, que el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a su representado sería de índole económico, ya que, de procederse al pago de la multa impuesta por Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 40.523,71), ello implicaría la erogación de una suma de dinero que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente su mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto.
Señaló, como la presunción del buen derecho reclamado se evidenció en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que SUDEBAN no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a su representada, ya que –a su decir- no podía establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al cliente sea un crédito bajo la modalidad “‘cuota balón ’”.
Solicitó, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta “(…) sea admitido y tramitado conforme a derecho, y que previo al pronunciamiento de fondo, la Corte provea favorablemente nuestro petitorio cautelar, acordando la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 181.08 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, mientras se tramita y decide el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Finalmente, requirió que se declarara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado en contravención a la norma constitucional prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber incurrido en error de interpretación de los hechos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido intentado contra la Resolución Nº 181.08 del 9 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le fuera notificada el 10 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 022.08 del 28 de enero de 2008 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 40.523,71), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que los actos de dicha Superintendencia, como el aquí tratado, están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a este última es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en razón de ello, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
II. De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Alvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la Resolución Nº 181.08 del 9 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le fuera notificada el 10 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 022.08 del 28 de enero de 2008 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 40.523,71), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto de los documentos que cursan en autos se desprende que el acto administrativo recurrido fue notificado el 10 de julio de 2008, no habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición el lapso de caducidad establecido en los artículos 452 y 459 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Institucionales Financieras, y finalmente cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
II. De la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado
La parte actora, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada. Por una parte, respecto al periculum in mora, sostuvieron que el pago de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio de su representado, siendo que además sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intentase su mandante en caso de declararse la nulidad del acto impugnado, y por otra parte referente al fumus boni iuris, señalaron que el mismo se encuentra configurado ante la evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso ejecutada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En este sentido pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual debe cumplir con los supuestos que prevé el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente transcribir el mismo, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
En este sentido, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “...teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal), en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Así las cosas, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando (vid. sentencia Nº 2007-1341 del 31 de julio de 2007, caso: “Saida Coromoto Varela”), que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007 (caso: C.A.N.T.V.), bajo el Nº 586, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“1. El peligro en la mora a que se refiere el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede venir dado por la obligación de cumplir con un acto que goza de una presunción de legalidad, sino por el hecho de que su ejecución produzca un daño irreparable o de difícil reparación de resultar en definitiva procedente la pretensión principal del actor.
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Alvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución Nº 181.08 del 9 de julio de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que le fuera notificada el 10 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 022.08 del 28 de enero de 2008 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 40.523,71), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, en el Primer (1º) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2008-000368
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
La Secretaria,
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