JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N°

En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1248-08 de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.750, en su condición de Secretario de Reclamos del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, asistido por la abogada Yoleida Teresa Vega Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.477, en su condición de Procuradora del Trabajo en Santa Barbara del Zulia, contra el ciudadano TEÓFILO DURÁN CHACÓN en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2008, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2008, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, confirmando con la modificaciones expuestas, por cuanto conoció en consulta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la negativa del cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Barbara del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Bricher René Forero Montana.

En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 31 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil (2001), el ciudadano: TEOFILO DURAN CHACON (sic), Alcalde del Municipio Jesús María Semprún del estado (sic) Zulia, en una sesión de Cámara del Concejo Municipal, solicitó y le fue aprobada por todos los Concejales, una Reducción de Personal (…) mediante la cual [salieron] despedidos IRRITAMENTE, (…) trabajadores de esa municipalidad, quienes [pertenecían], en esa época; al recién constituído SINDICATO [Independiente de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia] (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que en fecha 22 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y, en consecuencia, ordenó la reincorporación a sus labores habituales, en la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Asimismo, indicó el recurrente que en virtud de la negativa reiterada del ciudadano Teófilo Duran Chacón, en su condición de Alcalde del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de reincorporarlo en sus funciones, se dirigió en varias oportunidades al Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo de Santa Barbara de Zulia, a los fines de que se ejecutara lo establecido en la referida providencia administrativa.

Continuó señalando, que en fecha 17 de agosto de 2004, solicitó al Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo de Santa Barbara de Zulia, que cumpliera con el mandato de Ley, referente al cobro de multas; dicha solicitud fue ratificada el 30 de junio de 2006.

Que en fecha 10 de octubre de 2006, “la Sub-Inspectora del Ministerio del Trabajo de Casigua el cubo” comisionada por la Inspectora de Santa Barbara de Zulia, se trasladó a la sede de la Alcaldía y constató que el actor no había sido reincorporado.

Alegó que en fecha 21 de noviembre de 2006, solicitó que se proceda conforme a la Ley, a convertir las multas en arresto, tomando en cuenta la negativa persistente del Alcalde, de pagar las multas aplicadas.

Señaló que en fecha 9 de febrero de 2007, la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, del Ministerio del Trabajo de Santa Barbara de Zulia, se trasladó hasta la sede de la Alcaldía, determinando que no se había materializado la reincorporación del actor.

En este sentido, ante el desacato de la medida de reenganche, invocó la violación de los derechos establecidos en los artículos 87, numeral 2 y 4 del artículo 89, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las Leyes.

Por último, solicitó “(…) QUE SE ORDENE LA RESTITUCIÓN INMEDIATA A [su] TRABAJO, (…) y que se ordene el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] destitución del cargo, hasta [su] efectiva reincorporación, mas (sic) las variaciones salariales decretadas por el ejecutivo Nacional, tales como las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo, vacaciones, aguinaldos, retroactivos, bonos, vacaciones vencidas, cesta tikets (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que ha sido criterio reiterado “(…) para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo (…)”.

Indicó que “(…) los supuestos de procedencia para interponer el amparo constitucional contra las providencias administrativas, (…) debe ser exigida primeramente en vía administrativaza (sic) ejecución de la providencia y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, surge la opción de interponer el amparo constitucional como un mecanismo extraordinario lo suficientemente eficaz, como para exigir a la parte accionada cese en la violación de los derechos constitucionales y cumpla con el mandamiento (…)”.

Que “(…) en el caso bajo estudio, tal y como fue observado por el Juzgado de los Municipio (sic) Catatumbo y Jesús María Semprún de la circunscripción judicial del estado (sic) Zulia el ciudadano BRICHER RENÉ FORERO MONTANA, fue favorecido con la providencia administrativa S/N de fecha 22-10-2002 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, mediante la cual se ordenó el reenganche a sus funciones habituales de trabajo en la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del estado (sic) Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos, dicho mandamiento emanado por la autoridad administrativa no fue acatado por el Municipio, según se desprende de actas, específicamente del informe rendido por el Inspector Jefe del Trabajo Abg. (sic) Robinson Solarte, en fecha 21 de noviembre de 2006 (…)” (Mayúsculas del original).

Señaló que fueron consignadas las resoluciones del “(…) Procedimiento de Multa, en tres (03) folios útiles, donde se declara infractor a la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del estado (sic) Zulia, el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador BRICHER FORERO (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó que “(…) [quedó] en evidencia que el accionante, no fue reenganchado a su sitio de trabajo, es decir, se [constató] la rebeldía y contumacia del patrono en no dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, incurriendo en dicha conducta por más de cuatro años consecutivos (desde 2002 hasta 2006), igualmente [apreció] de actas específicamente de los folios 35, 36, 41 y 42, la multa impuesta a la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún, así como el pago realizado por dicha Alcaldía en fecha 12 de diciembre de 2006. En consecuencia al haber agotado el trabajador accionante los medios ordinarios ofrecidos en la vía administrativa, siendo el último de ellos la multa impuesta y que fue cancelada por la Alcaldía del Municipio ya identificado, quedó abierta para el mismo la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa, como en efecto lo hizo con la imposición del amparo constitucional” [Corchetes de esta Corte].

En base a lo anterior, el Juzgador “(…) [coincidió] con la posición asumida por el a quo, al declarar que la vía ordinaria no fue eficaz, y por estar involucrado derechos constitucionales infringidos la vía a utilizar es el amparo constitucional”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando que “(…) en la presente causa no ha operado la caducidad, (…) efectivamente el querellante en amparo, agotó los medios que la vía ordinaria le provee, siendo que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de noviembre de 2006, cuando remite al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, sirva cumplir con lo previsto en el artículo 647 literal G de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde dicha fecha y hasta la fecha de interposición del presente recurso, no trascurrió el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Como consecuencia de lo anterior, desestimó “(…) el alegato aducido por el representante legal de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del estado (sic) Zulia, respecto a que en la presente causa existía caducidad de la acción desde el día 22 de octubre de 2002 fecha en al (sic) cual fue emanada la providencia administrativa habían trascurrido cinco años y siete meses, y se [confirmó] el pronunciamiento del tribunal a quo (…)”.

Que “(…) efectivamente como señaló el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, no consta en actas procesales sentencia definitivamente firme emanada de algún Tribunal de la República con competencia para ello, que anule o en que suspenda los efectos de la providencia administrativa invocada en protección de los derechos de recurrente, razón por la cual dicha providencia mantiene plena vigencia de sus efectos, por lo que [esa] Juzgadora [desechó] el alegato de la parte accionada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló “(…) que la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2002, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a lo (sic) salarios caídos al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Evidenció “(…) que la sentencia sometida en consulta [ordenó] el pago de los salarios caídos del trabajador sin especificar desde cuando debía calcularse el pago de estos, en tal sentido, considera quien suscribe que (…) siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder al trabajador agraviado ciudadano BRICHER RENÉ FORERO, desde la fecha en que fue notificada la patronal del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Verificó del fallo sometido a consulta “(…) que en el mismo [se] eximió de la condenatoria en costas a la parte agraviante, en virtud de la naturaleza de dicho fallo. En tal sentido [indicó], que el a quo erró al emitir dicho pronunciamiento, en consecuencia [ese] Superior Órgano Jurisdiccional, [modificó] el fallo sometido en consulta, y [condenó] en costas a la parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece, que cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, en virtud de ello en la presente acción se debía condenar en costas al ciudadano Teófilo Duran Chacón en su carácter de Alcalde del Municipio Jesús María Semprún, por haber resultado totalmente vencido en juicio” [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 26 de marzo de 2008, que declaró con lugar el acción de amparo constitucional interpuesta, confirmando con la modificaciones expuestas, por cuanto conoció en consulta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Barbara del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Bricher René Forero Montana.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, agotó la Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así las cosas, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación, en el presente caso, del Síndico Procurador del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia Número 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, resulta necesario determinar si la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la contumacia del Alcalde del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:

Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:


“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).


No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)” (negrillas de esta Corte).


De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)”
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).


Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:

“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.


Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).

Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Posteriormente, a los requisitos precedentemente enunciados este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso: José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).

De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajos, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 8 de mayo de 2007, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que “(…) [quedó] en evidencia que el accionante, no fue reenganchado a su sitio de trabajo, es decir, se [constató] la rebeldía y contumacia del patrono en no dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, incurriendo en dicha conducta por más de cuatro años consecutivos (desde 2002 hasta 2006), igualmente [apreció] de actas específicamente de los folios 35, 36, 41 y 42, la multa impuesta a la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún, así como el pago realizado por dicha Alcaldía en fecha 12 de diciembre de 2006. En consecuencia al haber agotado el trabajador accionante los medios ordinarios ofrecidos en la vía administrativa, siendo el último de ellos la multa impuesta y que fue cancelada por la Alcaldía del Municipio ya identificado, quedó abierta para el mismo la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa, como en efecto lo hizo con la imposición del amparo constitucional” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].

Ello así, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que del folio dieciocho (18) al veintitrés (23) de presente expediente, cursa Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Bricher René Forero Montana, contra el ciudadano Teófilo Durán Chacón, en su condición de Alcalde Del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.

Corre inserto al folio treinta y seis (36) del presente expediente, Informe de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe (E) del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el cual expuso lo siguiente:

“En fecha 22 de Octubre de 2002, se dictó Providencia Administrativa declarada con lugar, a favor del trabajador BRICHER RENE FORERO MONTANA (…) en consecuencia se ordena el Reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (…)”.
En fecha 31 de Octubre de 2002, la Sub-Inspectora del Trabajo en Casigua- El Cubo, Abogada AMÉRICA CASANOVA, comisionada por el Inspector Jefe del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia se trasladó y constituyó en la Sede del Ente Municipal, para llevar a cabo la verificación de acatamiento de (sic) Providencia Administrativa antes referida, produciéndose un DESACATO de dicha Providencia por parte del ente municipal a través de sus representantes legales (…)”.

“En fecha 10 de Octubre de 2006, la Sub Inspectora AMÉRICA CASANOVA (…) se trasladó y constituyó nuevamente en la sede del ente municipal para verificar el acatamiento a la Providencia Administrativa dictada por éste Despacho (…) a fin de que el trabajador BRICHER FORERO sea Reenganchado y pagados los salarios caídos, produciendo nuevamente DESACATO por parte del Ente Municipal. A tales efectos, consignó Copia Certificada de dicha providencia Administrativa que acompaña a las dos actas respectivas que dan fe de dichos Desacatos (…)”.

“(…) consignó a los efectos legales pertinentes RESOLUCIONES de Procedimiento de Multa, en tres (03) folios útiles, donde se declara Infractor a la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia: el DESACATO a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador BRIHER FORERO ahora bien, visto que la multada no ha consignado por ante éste Despacho, copias de las Planillas de Liquidación expedidas, como prueba de haberse cancelado satisfactoriamente el monto de las multas: ni de haberse afianzado a su valor, de lo cual se evidencia que la infractora se resiste a cumplir con las multas impuestas y por ende con la orden de Reenganche y pago de Salarios caídos del trabajador BRICHER FORERO, permaneciendo por tanto en REBELDÍA, por tales razones éste Despacho decide REMITIR al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Encontrados que es el lugar de residencia del multado, a fin de dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente, todo conformidad con los Artículos 645 de la Ley Orgánica del Trabajo y 647 Literal G de la Ley Orgánica del Trabajo y, como quiera que sea es el tribunal competente para decidir el Arresto correspondiente (…)”.

En virtud de lo expuesto, cursa al folio treinta y nueve (39) boleta de notificación de fecha 30 de noviembre de 2006, efectuada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano Teófilo Durán Chacón, en su carácter de Alcalde del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en la cual se le ordenó “(…) el cumplimiento voluntario correspondiente al pago de CUATRO (04) SALARIOS MINIMOS (…) para lo cual deberá consignar la planilla de Liquidación de la multa (…) en caso de no dar cumplimiento voluntario se ORDENARA su arresto (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, el abogado Jesús Portillo Raga, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, consignó ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 – folio cuarenta y dos (42)-, mediante el cual expuso lo siguiente “(…) Consigno en este acto planilla de liquidación de la multa impuesta a mi representada (…) por la Inspectoria (sic) del Trabajo de San Carlos del Zulia en contra de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún, para que se de cumplimiento a dicha conversión de multa o arresto de no acatar el cumplimiento voluntario (…)”.

Igualmente, al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, cursa comunicación de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por el accionante y dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún, en la cual le solicitó que “(…) se sirva dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada del Despacho del Inspector del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, mediante la cual se [ordenó su reincorporación] a [sus] labores y [el pago de sus] salarios caídos y demás beneficios de Ley que [ha] dejado de percibir (…)”.

Consta al folio cuarenta y seis (46), comunicación de fecha 24 de enero de 2007, suscrita por el recurrente dirigida al Inspector Jefe del Ministerio de Trabajo de Santa Barbara del Zulia, Estado Zulia, mediante la cual le solicitó a la citada autoridad, que se practique una inspección en la Sede de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, a los fines de constatar administrativamente, que el representante de la referida Alcaldía continua contumazmente negándose a dar cumplimiento a la providencia administrativa, emanada de ese Despacho.

Se encuentra inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, el acta de visita de la Inspección Especial, realizada en la Sede de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún, en fecha 9 de febrero de 2007, levantada por la ciudadana Yohanmariel Morillo, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en la cual dejó constancia que el trabajador Bricher René Forero Montana, no se encuentra prestando sus servicios en la citada Alcaldía, dado que la misma persiste en el incumplimiento de la providencia administrativa.

Así las cosas, y visto que posteriormente al procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició y culminó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el accionante a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, es decir, ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, debidamente notificada la parte accionada, por lo que habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa, y no existiendo otro medio procesal idóneo para constreñir a la parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento con la providencia administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante decisión N° 2308, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (Vid. Sentencia Número 2008-163 de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Vargas contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar).

De la revisión de la sentencia recurrida, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que la vía ordinaria no fue eficaz, dado que el recurrente agotó los medios ordinarios ofrecidos en la vía administrativa, siendo el último de ellos la multa impuesta, razón por la cual quedó abierta para el mismo la posibilidad de acudir a la vía judicial, con la imposición del amparo constitucional. Así se decide.

Por último, observa esta Corte que el iudex a quo señaló que “(…) se [condenó] en costas a la parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece, que cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, en virtud de ello en la presente acción se debía condenar en costas al ciudadano Teófilo Duran Chacón en su carácter de Alcalde del Municipio Jesús María Semprún, por haber resultado totalmente vencido en juicio”.

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que a pesar de no haber sido solicitado por el accionante, el Juzgado a quo condenó en costas al ciudadano Teófilo Durán Chacón, en su condición de Alcalde del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

“Artículo 33. Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo la acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del actor omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 06-852, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Arsenio Briceño Correa y otros, señaló lo siguiente:

“El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares. A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
De la jurisprudencia transcrita así como de la interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de “quejas contra particulares”, se impondrán las costas al vencido. Sin, embargo no resulta viable, que se condene en costas al accionante o al accionado cuando una de las partes involucradas sea algún órgano o ente del Estado, por lo que, aún cuando en el caso bajo estudio, quedó vencido totalmente el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, el mismo no debió condenarse a los daños producidos en el proceso (costas), en un juicio de esta naturaleza; por lo cual, esta Corte difiere de la condenatoria en costas declarada por el Juzgado a quo, en consecuencia, se declara improcedente las costas en el presente caso, por ser la parte agraviante dicha Alcaldía el órgano ejecutivo del Municipio Semprún del Estado Zulia. Así se declara.

Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en consecuencia, revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en lo atinente a la condenatoria en costas procesales, y se confirma la ejecución de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Barbara del Estado Zulia, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano BRICHER RENÉ FORERO MONTANA (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, [ordenó] el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar” y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2008, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BRICHER RENÉ FORERO MONTANA, titular de la cédula de identidad Número 10.687.750, contra el ciudadano TEÓFILO DURÁN CHACÓN en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en lo atinente a la condenatoria en costas procesales, en consecuencia, confirma el fallo en lo referente a la ejecución de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Barbara del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,




PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK




Exp. N° AP42-O-2008-000097
ERG/017


En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria.