JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000102
En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 949-08, de fecha 03 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva por el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Ggdo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
En fecha 18 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.306, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, por el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó narrando que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, mencionó el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, que le fue violado los derechos al debido procedimiento administrativo, al libre ejercicio de las actividades económicas, y a la propiedad, todos establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Instituto accionado impuso una sanción administrativa de multa por Dos Mil Seiscientas (2.600) Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 119.600,00), sin haber realizado un procedimiento administrativo previo.
Señaló, que en fecha 13 de febrero de 2008 “(…) los funcionarios Robles Yrma, Jesús Rojas y Gerónimo Blanco, realizaron una inspección en la sede de mis representada (…) En dicha oportunidad levantaron un Informe en original (…) en la cual se deja constancia de lo siguiente: ‘En el momento de la Inspección se verificó la salida de despacho a los clientes de los diferentes tipos de aceites. Ejemplo: factura Nro. XBY 20698 por 180 cajas de Aceite Vatel 12 x 1lts. Al cliente”.
Expuso, que en fecha 14 de febrero de 2008, los mencionados funcionarios del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se presentaron ante la sede de la sociedad mercantil accionante, con el objetivo de inspeccionar dicho establecimiento.
Por lo anterior, destacó que levantaron el Acta de Inspección Nro. FC-000213/2008/0503, en la que señalaron lo siguiente:
“Se pudo constatar que: 1. Aceite Vegetal Vatel de 12x1lts. En existencia 16.276 cajas; 2. 3.144 cajas de 12x1lts. De Aceite de Maíz Vatel; 3. 180 cajas de 12x1lts. de Aceite de Girasol Vatel, el producto según transfer orden de recepción se verificó que entró el día 07-02-2008, verificando también las salidas del producto según reporte ventas de los días 11-02-2008; 12-02-2008 y 13-02-2008 la cantidad de 4.655 cajas; el día 13-02-2008 cuando se inspeccionó hasta las 7:00 pm se dejo en guardia y custodia del Indecu el producto (20.600 cajas). En el día hoy en horas de la mañana tenían reservados listo para despachar 17.124 cajas de Vatel Vegetal, 840 cajas de Vatel Maíz y 180 de Vatel Girasol destinado a obsequio del personal que hay (sic) labora. Se deja constancia que para este procedimiento administrativo el (los) funcionario (s) estuvo (estuvieron) acompañados (s) en todo momento por el ciudadano Román Guevara Jacobo Samuel (…) en su carácter de Consultor Jurídico del citado establecimiento comercial, quien expuso lo siguiente: ‘En ningún momento la empresa se ha negado a expender ninguno de los productos a ningún ente ni público ni privado’
De los hechos constatados se evidencia la transgresión a las disposiciones previstas en el Decreto Nº. 5.197 de fecha 16 de Febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de Febrero de 2007, específicamente en su Artículo 16 literales: a) Se alteren la calidad o los precios de los precios de los productos sometidos a control de precios(x) (sic); c) Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado de los alimentos sometidos a control de precios’.
En consecuencia, se impone sanción administrativa de cierre temporal por ---- (sic) días, a partir de la presente fecha y/o sanción administrativa de multa por dos mil seiscientos (2600) Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de Bolívares Ciento Diecinueve Mil Seiscientos (Bs. 119.600,00), para que dentro del lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la Planilla de Liquidación de Multa proceda a ser pagada. Se advierte, que de no cumplir con la obligación del pago de esta multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el juicio ejecutivo, con arreglo al procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. Durante el tiempo que permanezca cerrado este establecimiento, el patrono pagará el salario a los trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, tal como lo dispone el Artículo 19 del Decreto Ley ejusdem. (…) Con esta Acta se le notifica que tiene un plazo de diez (10) días, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, antes las oficinas de Indecu-Aragua (…)”.
Manifestó, que del acta anteriormente transcrita, no se desprende los fundamentos de hecho por la cual los funcionarios del Instituto accionado se basaron para imponer la respectiva multa, debido a que sólo señalan que constataron que en la sede de la sociedad mercantil accionante, se encontraba cierta cantidad de productos, los cuales, tal como verificaron los propios funcionarios fueron distribuidos de acuerdo a las ventas realizadas.
Destacó, que “(…) Tal como lo señaló en la inspección arriba referida, mi representada no se ha negado a expender productos sujetos a control de precios a algún ente público o privado, todos los productos que se encuentran en la sede de mi representada (…) están destinados para la venta, y por ello es que en ese sitio se cargan en los camiones que los distribuirán a las personas jurídicas que compraron la mercancía”.
Posteriormente manifestó que el acta de inspección le impuso una multa a su poderdante, no solo sin fundamento alguno, sino también sin haber realizado algún procedimiento administrativo previo, que le permitiera a la sociedad mercantil exponer los alegatos y defensas respectivas, así como promover las pruebas pertinentes para demostrar que la misma no incurre en la supuesta infracción señalada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Aunado a lo anterior, adujo que el hecho de que el INDECU le impusiera una sanción de multa, sin realizar un procedimiento administrativo previo, implica una limitación no prevista en la Carta Fundamental, a que se dedique a realizar la actividad económica de su preferencia.
Por otro lado, destacó que en el acta de inspección se observa “(…) que el INDECU no sólo al imponer la multa sino al retener productos, que ya mi representada los tenía para ser distribuidos a los compradores, obstaculiza las operaciones de compraventa de los productos que realiza mi mandante, y en muchos casos dicha acción implica que mi representada no pueda entregar en el tiempo que se comprometió para ello, los productos en referencia (…)”.
Señaló, que sobre la solicitud de medida preventiva, en el presente caso se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley así como también por los criterios establecidos del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Indicó, que el acta de inspección de fecha 14 de febrero de 2008 “(…) además que impone la multa a mi representada, sin procedimiento administrativo previo, libró planilla de liquidación de la misma. Obligando de esa forma a mi mandante, a cancelar dicha multa de forma inmediata, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, y en el caso de que mi mandante no cumpla dicha multa se constituirá en un titulo ejecutivo, con el cual el INDECU podrá ejercer un procedimiento de ejecución de créditos fiscales, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) es de notar que los actos administrativos, tal como lo establecen los artículos 79, y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son ejecutables por la propia Administración, y no procede la suspensión de sus efectos en vía administrativa, de conformidad con lo señalado por el artículo 87 de la misma ley. En tal sentido, la ejecución del Acta de Inspección y la producción de efectos es una amenaza inminente (…)”.
Expuso que “en caso de no suspender los efectos mediante la presente medida preventiva o precautelativa en vía judicial, es posible que tal momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado. En cambio, la suspensión de efectos del Acta de Inspección en modo alguno ocasiona daños a la Administración o partes interesadas (…)”.
Asimismo, destacó de no suspenderse los efectos del acto accionado, “(…) mermará su patrimonio debido a que no sólo tiene que asumir el costo de honorarios profesionales y costas que le genera el presente amparo, sino que también tendrá que cancelar la multa impuesta, o sufragar los costos y costas que generara la demanda que pueda ser intentada por el INDECU por ejecución de créditos fiscales (…)”.
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente amparo constitucional, se acordara la medida cautelar preventiva solicitada de suspensión de los efectos del acta de inspección Nro. FC-000213/2008/0503 de fecha 14 de febrero de 2008, y de la planilla de liquidación de multa Nº 03610116, y solicitó que se declarara con lugar el presente amparo constitucional, en consecuencia se anule el acta de inspección anteriormente señalada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presento agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pudiendo en tal proceso solicitar previo el cumplimiento legales medida de amparo cautelar o una medida de suspensión de efectos del acto por cuanto en el caso en cuestión se pretende solapadamente la revisión de una actuación administrativa, como es solicitar la nulidad del Acta de Inspección Nro. FC-00312/2008/0503, de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios Jerónimo Blanco, Galo Cisneson e Yrma Robles, actuando en representación del INDECU, asimismo solicita la nulidad de la Planilla de Liquidación de Multa Nro. 03610116 de fecha 14 de Febrero de 2008, que solo en caso excepcional, es reversible en sede constitucional, como sería que el recurrente haya fundamentado su acción de amparo y haya demostrado que la vía ordinaria de ser recurrida haría irreversible o irreparable la situación jurídica presuntamente, lo que no se observa en el caso en cuestión, toda vez que no ha sido incoado el procedimiento de ejecución de crédito fiscal por parte del Organismo; ya que el proceso de amparo dado su característica de urgencia inmediación y residualidad impiden la revisión de actuaciones administrativas poseyendo el recurrente el recurso contencioso administrativo supra, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865. Y así se decide (...)”.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venzuela, S.R.L., “fundamentó” el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló que “El Acta de Inspección en la cual el INDECU le impuso multa a mi representa sin realizar un procedimiento administrativo previo, es un acto administrativo de mero trámite. Dicha Acta ordena que se inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente, pero impone la sanción de multa antes de que efectivamente sea tramitado el procedimiento (…)”.
Expresó, que dicha acta de inspección no es el acto administrativo definitivo, ya que está pendiente que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se pronuncie con respecto a los alegatos y pruebas promovidas por la sociedad mercantil accionante.
Destacó, que el Juzgado Superior en su sentencia apelada señaló que su representada tenía una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que a su decir es el recurso contencioso administrativo de anulación, “(…) por cuanto en dicho recurso pueden solicitarse ‘previo el cumplimiento legales medida de amparo cautelar o una medida de suspensión de efectos del acto’ (…)”.
Mencionó, que “La sentencia apelada, igualmente incurrió en un error al señalar que mi mandante no demostró que se le pudiera ocasionar un daño de forma inminente, y que era necesario recurrir al amparo, por cuanto cualquier otro medio para atacar el acta impugnada es ineficaz. En el escrito de amparo, mi mandante promovió pruebas que demuestran contundentemente no sólo la existencia de las violaciones alegadas por ella, sino también la necesidad de que de forma inmediata se anulara el Acta impugnada, ya que el INDECU puede reclamar la ejecución de la multa en cualquier momento (…)”.
Señaló que, “(…) la sentencia apelada erró al señalar que el amparo interpuesto por mi mandante era inadmisible. Ello, por cuanto la Sala Constitucional prevé la posibilidad de admitir un amparo, aún cuando existan medios en vía administrativa o judicial ordinarios para acatar el acto administrativo. En el presente caso se dan los supuestos requeridos por la Sala Constitucional para admitir el amparo, que son la existencia de violaciones concretas a los derechos constitucionales de mi mandante, y la existencia de la posibilidad de que dichas lesiones causen daños irreparables (…)”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ve oportuno señalar que mediante sentencia Nº 2670, de fecha 6 de octubre de 2003, (caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE)) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la parte apelante dispone de treinta (30) días (las cuales se computan por días calendario) previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proceder a fundamentar la apelación intentada, en tal sentido, visto que en el presente caso el escrito de alegato consignado por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en fecha 27 de agosto de 2008, fue presentado dentro de dicho lapso, es por lo que esta Alzada debe considerar los argumentos en ellos presentado, y pasa a resolver la apelación fundamentada en forma tempestiva. Así se declara.
Por lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2008 por la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela,S.R.L., parte accionante; la cual “fundamentó” mediante escrito lo siguiente, que “La sentencia apelada, igualmente incurrió en un error al señalar que mi mandante no demostró que se le pudiera ocasionar un daño de forma inminente, y que era necesario recurrir al amparo, por cuanto cualquier otro medio para atacar el acta impugnada es ineficaz. En el escrito de amparo, mi mandante promovió pruebas que demuestran contundentemente no sólo la existencia de las violaciones alegadas por ella, sino también la necesidad de que de forma inmediata se anulara el Acta impugnada, ya que el INDECU puede reclamar la ejecución de la multa en cualquier momento (…)”.
Asimismo, señaló que, “(…) la sentencia apelada erró al señalar que el amparo interpuesto por mi mandante era inadmisible. Ello, por cuanto la Sala Constitucional prevé la posibilidad de admitir un amparo, aún cuando existan medios en vía administrativa o judicial ordinarios para acatar el acto administrativo. En el presente caso se dan los supuestos requeridos por la Sala Constitucional para admitir el amparo, que son la existencia de violaciones concretas a los derechos constitucionales de mi mandante, y la existencia de la posibilidad de que dichas lesiones causen daños irreparables (…)”.
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en su sentencia señaló que “(…) no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presente agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pudiendo en tal proceso solicitar previo el cumplimiento legales medida de amparo cautelar o una medida de suspensión de efectos del acto por cuanto en el caso en cuestión se pretende solapadamente la revisión de una actuación administrativa, como es solicitar la nulidad del Acta de Inspección (…), asimismo solicita la nulidad de la Planilla de Liquidación de Multa (…), que solo en caso excepcional, es reversible en sede constitucional, como sería que el recurrente haya fundamentado su acción de amparo y haya demostrado que la vía ordinaria de ser recurrida haría irreversible o irreparable la situación jurídica presuntamente, lo que no se observa en el caso en cuestión, toda vez que no ha sido incoado el procedimiento de ejecución de crédito fiscal por parte del Organismo; ya que el proceso de amparo dado su característica de urgencia inmediación y residualidad impiden la revisión de actuaciones administrativas poseyendo el recurrente el recurso contencioso administrativo supra (…)”.
Por lo anterior, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida.
Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; y tomando en consideración lo alegado por la representación de la sociedad mercantil accionante, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…omissis…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…).” (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
En el caso concreto, el accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, se le exima del cumplimiento de la multa impuesta por el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), el cual a su decir, fue dictada sin el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, considerando por ende vulnerados sus derechos constitucionales relativos al debido procedimiento administrativo, al libre ejercicio de las actividades económicas, y a la propiedad, todos establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía ordinaria establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que faculta al juez contencioso administrativos de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional, que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De lo anterior, concluye esta Corte que contrario a lo señalado por el apelante, éste debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, pudiendo de considerar pertinente solicitar, a su vez, las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray Vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y mas recientemente Nº 2008-1481, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Sunep-Fondafa) vs. Junta Liquidadora Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa)).
Ello así, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos por la representación de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 14 de abril de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los primer (1º) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/07
Exp. N° AP42-O-2008-000102
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,
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