JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000359

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1292, de fecha 27 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Carlos Luís Sánchez Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORANGEL SUÁREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Número 4.985.231, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de octubre de 2003, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Carmen Rivas Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.589, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

El 8 de marzo de 2005, el abogado Abner Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.270, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, consignó escrito de formalización a la apelación.

El 12 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en fecha 26 de abril de 2005.

El día 26 de abril de 2005, se declaró desierto el acto de informes por la incomparecencia de las partes al referido acto.

En fecha 27 de abril de 2005, se dijo “Vistos”, y, en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 14 de julio de 2005, el abogado Abner Viloria actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, consignó diligencia mediante la cual, se dio nuevamente por notificado y solicitó se proceda a dictar sentencia.

En fecha 7 de marzo de 2006, el abogado Abner Viloria actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, consignó diligencia mediante la cual, se dio nuevamente por notificado y solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2006, en virtud de que fue constituida el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se designó ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

El día 25 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 1º de junio de 2006, el abogado Abner Viloria actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, consignó diligencia mediante la cual, ratificó la diligencia de fecha 7 de marzo de 2006.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado Abner Viloria actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, consignó diligencia mediante la cual, se dio por notificado y solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis Crespo Daza (Vicepresidente), y Alejandro Soto Villasmil (Juez). En esa misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

El día 23 de enero de 2008, el abogado Arturo José Corona Moyetón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.633, actuando en su carácter de Director de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, consignó escrito mediante el cual consignó copia simple de la Resolución número 071-2006, copia certificada de instrumento poder que acredita su representación, y copia certificada de la transacción extra judicial, realizada entre la ciudadana Florangel de las Nieves Suárez Romero y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Asimismo, solicitó la homologación en la referida transacción.

El 14 de mayo de 2008, el abogado Arturo José Corona Moyetón, actuando en su carácter de Director de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que sea homologada la transacción.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de marzo de 2002, el abogado Carlos Luís Sánchez Mota, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Florangel Suárez Romero, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que su representada “En fecha 09 de enero [de 2002] (…) recibió la Resolución Nº 007-2002, de fecha 08 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano Jhon Gutiérrez, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo Regional del estado (sic) Bolívar, mediante la cual le informó que había resuelto destituirla, a partir del día 09/01/2002 (sic), del cargo de Secretaria III, adscrita a la Comisión Permanente de Trabajo, Ambiente y Desarrollo de dicho Consejo Legislativo”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[su] representada ingresó al Consejo Legislativo Regional del estado (sic) Bolívar, en fecha 16 de julio del año 1996, ejerciendo el cargo de Secretaria III (…) cargo en el cual se mantuvo en servicio activo, (…) hasta el día 09 de enero del año 2002; carácter el suyo de funcionaria pública regional de carrera (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, la parte recurrente arguyó que presentó escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, en concordancia con el artículo 121 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que fue destituida de su cargo como Secretaria III, y la misma -a su decir- gozaba de la estabilidad consagrada en el artículo 17 eiusdem.
Asimismo, adujo la representación judicial de la recurrente que dicha Resolución Número 007-2002, de fecha 09 de enero de 2002, le agravió a su representada sus derechos legítimos, personales y directos, ya que, con la referida resolución se le retiró de la Administración Pública Regional, atentando contra su estabilidad absoluta.

Aludió, al contenido de la mencionada Resolución y alegó que se cumplió a cabalidad con la gestión conciliatoria, previstas en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de lograr la reparación de la situación jurídica infringida, agotando con ello la vía administrativa, por cuanto operó al silencio administrativo negativo por parte de la junta de avenimiento del Consejo Legislativo, al no dar respuesta del mismo.

Aludió, la recurrente al contenido del artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa y esgrimió que “(…) los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, conforme lo establece (…) el artículo 17 eiusdem; en razón de lo cual sólo podrán ser legal y válidamente despedidos de sus cargos por las razones previa y taxativamente establecidas en la Ley, y mediante el procedimiento legal pertinente”. (Negritas del original).

Adujo, la representación judicial de la recurrente al régimen disciplinario a los que están sujetos los funcionarios públicos y señaló que “(…) la procedencia legal del retiro del funcionario público de carrera de la Administración Pública, por aplicación de la sanción de Destitución, [suponía o exigía] que el funcionario [incurra] en una cualquiera de las causales referidas, con ocasión del ejercicio del cargo del cual se le despide”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto al procedimiento de disciplinario, arguyó que “[el] Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa contempla el denominado ‘procedimiento disciplinario’, contentivo de los acto preclusivos que [debió] observar la administración pública para la imposición de las sanciones (…). Del artículo 110 al 116, ambos inclusive, ibídem, se [estableció] las normas de procedimiento para la procedencia del retiro del funcionario de la administración pública, por la imposición de la sanción de destitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que nunca tuvo conocimiento de la apertura de averiguación administrativa en su contra y que tampoco se le notificó que debió haber dado contestación alguna por la imputación de hechos que le hacían incurrir en una causal de destitución, por ende se le violó su derecho a la defensa y que “(…) el acto administrativo sancionatorio por destitución de [su] representada fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual lo [hizo] absolutamente nulo, conforme a las previsiones del artículo 19, ordinal 4, segundo supuesto, de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado del original).

En ese sentido, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, la reincorporación al cargo de Secretaria III al Consejo Legislativo del Estado Bolívar o a otro cargo superior, así como también se ordene por concepto de indemnización el pago del sueldo y demás retribuciones y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó la reparación de los perjuicios ocasionados, por la falta de pago oportuno, los intereses moratorios, así como también, la corrección monetaria.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 3 de enero de 2008, por ante la Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el abogado Arturo Corona Moyetón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y, la ciudadana Florangel Suárez, asistida por los abogados Carlos Luís Sánchez y Jorge Zambrano Morales, presentaron escrito contentivo de “Transacción Extra Judicial”, mediante el cual acordaron lo siguiente:
“Nosotros los ciudadanos Arturo Corona Moyetón, (…) abogados (sic) en ejercicio de la profesión, debidamente inscritos (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 28.633, actuando con el carácter de co-apoderados (sic) del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR (…) en lo sucesivo y a los efectos de [ese] escrito denominaremos ‘EL CLEB,’ por una parte, y por la otra la ciudadana FLORANGEL SUÁREZ, (…), titular de la cédula de identidad Nº:V-4.985.231, debidamente asistida en [ese] acto por los ciudadanos CARLOS LUÍS SÁNCHEZ Y JORGE ZAMBRANO MORALES, (…) abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el I.P.S.A correspondiéndoles las matriculas números 20.684 y 25.138, respectivamente, quienes procede (sic) en su carácter parte actora en el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares (…) y quien en lo sucesivo y a los efectos de [ese] documento se denominará ‘LA ACTORA’ (…). [celebraron] una transacción de conformidad con lo establecido en (sic) artículo 1713 y 1717 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, (…), dicho acuerdo [estuvo] regido por las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Las partes [dejaron] establecidos que están en conocimiento que los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil; que autorizan la celebración de transacciones para poner término a un litigio pendiente (…)”.
SEGUNDO: A los fines de poner fin a la presente controversia ‘EL CLEB’ [convino] en reconocer la nulidad absoluta del acto impugnado (…); reincorporar a ‘LA ACTORA’ en un cargo de igual o similar jerarquía en la primera semana hábil del mes de enero del año dos mil ocho (2008) y a cancelar a ‘LA ACTORA’ la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 25.000.000,00), suma que ‘LA ACTORA’ [declaró] aceptar (…).
TERCERO: Con la entrega de la cantidad antes señalada, [quedarán] satisfechas todas las pretensiones de ‘LA ACTORA’ correspondientes a: Salarios dejados de percibir, lo que incluiría conceptos tales como vacaciones anuales, salarios impagos, salarios caídos o retenidos, indemnizaciones por cualquier índole. Intereses moratorios legales estén previsto estos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo en su Reglamento si le fuere aplicable o en cualquier otra normativa que rija la materia, así como los intereses convencionales que se hubieran podido [generarse] a favor de ‘LA ACTORA’. La indexación de la suma adecuada, en caso de que ésta [fuere] procedente. Las indemnizaciones que se hubiesen podido generar por cualquier daño sea material o moral que se hubiese podido haberse generado con ocasión de [ese] litigio. ‘LA ACTORA’, [manifestó] estar de acuerdo con la cantidad [allí] ofrecida, y en consecuencia, ‘EL CLEB’ nada le quedaría a deber, por [ese] concepto y así expresamente lo [reconocieron] y [declararon] (…)”.
CUARTO: (…) las vacaciones y demás beneficios se empezarán a contar a partir de la fecha de la efectiva reincorporación a la administración (sic) quedando a salvo, su antigüedad en la administración pública.
QUINTO: Con la finalidad de acreditar la seriedad de la presente oferta, [acompañó] a [ese] escrito, la AUTORIZACIÓN EXPRESA, otorgada por el Ciudadano Procurador General del Estado Bolívar para que el representante de ‘EL CLEB’ proceda a celebrar [ese] acto (…).
SEXTA: Con la suscripción del presente acuerdo transaccional, se da por terminado el juicio (…) por lo que ‘LAS PARTES’, [solicitaron] que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, sea admitido y Homologado de conformidad con lo estipulado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surtan los efectos de una sentencia con fuerza de COSA JUZGADA (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].



III
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, debe esta Corte proceder a conocer del presente asunto.

Este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 23 de enero de 2008, los apoderados judiciales tanto de la parte recurrente como del Órgano recurrido en la presente causa, presentaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Instancia Jurisdiccional proceda a la homologación de la presente transacción y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 3 de enero de 2008, por ante la Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por el abogado Arturo Corona Moyetón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.633, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y, la ciudadana Florangel Suárez, asistida por los abogados Carlos Luís Sánchez y Jorge Zambrano Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.684 y 25.138, respectivamente.

Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte se encontró la ciudadana Florangel Suárez, asistida en ese acto por los abogados Carlos Luís Sánchez y Jorge Zambrano Morales, antes identificados, y quien funge como querellante en la presente causa, por ser la titular de los intereses y derechos debatidos en el juicio y, por la otra, el abogado Arturo Corona Moyetón, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, según documento-poder cursante a los folios doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277) del expediente, así como también, poder amplio y suficiente conferido por el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a los fines de que celebre dicho acto transaccional, lo que evidencia la capacidad necesaria de ambas partes para suscribir la aludida transacción.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la apelación de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por la abogada Carmen Rivas Torre, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en fecha 20 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el abogado Carlos Luís Sánchez Mota, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORANGEL DE LAS NIEVES SUÁREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Número 4.985.231, contra CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR;

2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente;


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2004-000359
ERG/002

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____________.

La Secretaria.-