JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001818

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1114-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 2.897.617, debidamente asistido por la abogada Vivian Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.532, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2004, por el ciudadano José Ricardo Alfonso, asistido por la abogada María del Pilar Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.745, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2003, que declaró inadmisible por caduco la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de marzo de 2005, por medio de diligencia presentada por el abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, solicitó el abocamiento de la causa y la notificación de las partes.

En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió diligencia suscrita por las abogadas Enriqueta Almeida de George y María Osorio Chirinos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.905 y 29.745, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Ricardo Alfonso, mediante la cual renuncian al poder otorgado por dicho ciudadano.

El 31 de mayo de 2005, visto el auto de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se dio por recibido el oficio número 1114-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, esta Corte, dejó constancia que “(…) por error del Sistema Juris 2000, el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 22 de febrero de 2005, razón por el cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se repone la presente causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha, (…)”, el oficio número 1114-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual se remitió el presente expediente contentivo de la querella funcionarial. Asimismo, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ratificó ponente a la Jueza María Enma Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación. (Negrillas del original).

En igual fecha, se libraron los respectivos oficios de notificación a las partes en la presente causa. Adicionalmente, se libró comisión al Juez Primero del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Instituto querellado.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se envió la comisión antes indicada.

En fecha 23 de septiembre de 2005, el ciudadano Nelson C. Pantoja Blanco, en su condición de Alguacil, consignó oficio de notificación, mediante el cual dejó constancia de la notificación realizada al Instituto recurrido, efectuada en fecha 22 de septiembre de 2005.
En fecha 04 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, mediante el cual dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, efectuada en fecha 23 de septiembre de 2005.

En fecha 11 de enero de 2006, se recibió del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Oficio número 254/05 de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante el cual remitió la resulta de la comisión número 28-05, librada en fecha 31 de mayo de 2005.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández, (Secretaría). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional visto el recibo del oficio número 254-05 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó agregarlo a las actas del expediente contentivo de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2006, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano José Ricardo Alfonso, parte apelante en la presente causa, según auto dictado en fecha 31 de mayo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, los abogados Rommel Andrés Romero y Carlos Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.573 y 50.185, respectivamente, actuando en representación judicial del Instituto recurrido, solicitaron a esta Corte la perención de la causa, y, en consecuencia, sea decretada firme la sentencia.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) de fecha 22 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose en consecuencia, las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio y de la Procuraduría General de la República, en el entendido que, vencido el lapso establecido para realizar las respectivas notificaciones, quedaría reanudada la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 24 de enero de 2007, fue librada la boleta y el oficio de notificación, tanto a la parte actora como a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 4 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del recibo de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, en fecha 24 de abril de 2007.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, que riela en el folio ciento cincuenta y siete (157) de las actas que conforman el presente expediente, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al recurrente, por lo cual, se ordenó librar en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al recurrente, como consta en el folio ciento cuarenta y nueve (149).

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Carlos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.185, actuando en representación judicial del Instituto recurrido, solicitó sea decretada la perención de la instancia, en virtud de que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna.

En fecha 06 de noviembre de 2007, vista diligencia de fecha 11 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente, a los fines de que fuera publicada en la cartelera, en consideración de que el Alguacil de esta Corte no pudo practicar la misma. En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte la referida notificación.

En fecha 14 de julio de 2008, mediante diligencia presentada por los abogados Rommel Andrés Romero y Carlos Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.573 y 50.185, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto recurrido, solicitaron nuevamente que se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2008, se retiró en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
En esta misma fecha, vista diligencia de fecha 14 de julio de 2008 se ordenó la remisión del expediente al Juez ponente, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de perención en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2000, compareció ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, el ciudadano José Ricardo Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº 2.897.617, debidamente asistido por la abogada Vivian Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.532, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó el querellante que “(…) el ciudadano General de Brigada Concepción Alberto Fuentes, quien ocupaba la Presidencia del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), otorgó a un grupo de trabajadores del mencionado Instituto (…), JUBILACIONES ESPECIALES mediante Resoluciones de fecha 30 de diciembre de 1.996”. (Destacado del original).

Ahora bien, expresó que “(…) En fecha 14 de julio de 2.000, [el] Tribunal de La Carrera Administrativa, en el Expediente Nº 16585, declaro (sic) la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Jubilación Especial contenido en una de las Resoluciones referidas, específicamente la identificada con el Nº 226 del 30 de Diciembre de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.151 de fecha 21 de febrero de 1997” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En consecuencia, el acto administrativo se [encontró] viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) declarando la incompetencia del ciudadano General de Brigada Concepción Alberto Fuentes, para otorgar dichas Jubilaciones Especiales, (…) [en virtud de que] (…) la competencia para acordar jubilaciones especiales esta atribuida únicamente al Presidente de la República (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De esta forma, fundamentó la querella interpuesta conforme al derecho a la igualdad y al principio de la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución número 249 de fecha 30 de diciembre de 1996, y, en consecuencia, se ordene al Ente querellado la restitución en el cargo que ocupaba, con todos los salarios y beneficios dejados de percibir

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ricardo Alfonso, debidamente asistido por la abogada Vivian Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.532, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con base en las siguientes consideraciones:

Que, era “(…) necesario realizar algunas consideraciones, a los fines de determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad (sic) fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa o si por el contrario, como lo [afirmó] la Representación del ente querellado, operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].

Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) se desprende de la lectura del expediente que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación especial mediante Resolución Nro. (sic) 249 de fecha 30 de diciembre de 1996, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. (sic) 36.151, de fecha 21 de febrero de 1997, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con lo previsto en la parte in fine del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Ahora bien, expresó el Juez de Instancia que “(…) del expediente se [constató] la copia certificada de la carta dirigida por el querellante a la Directora de Personal del Instituto, en el cual le [manifestó] su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación especial en virtud del proceso de reorganización administrativa decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, señaló dicho Juzgador que de las actas del expediente se evidenció que (…) el ente querellado le notificó al recurrente la concesión del beneficio de jubilación especial (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, manifestó el Sentenciador que debía hacerse referencia al artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas del original).

En este orden de ideas, expresó el Juez de Instancia que “(…) del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello”.

Que “(…) se tiene que desde la fecha 8 de septiembre de 1999 en la cual se le notificó al querellante la concesión del beneficio de jubilación especial, hasta la fecha de interposición de la querella, el 4 de octubre de 2000, transcurrió un lapso de tres (3) años y veintiséis (26) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas de esta Corte).

Esto así, el referido Juzgado Superior declaró INADMISIBLE por CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ricardo Alfonso, asistido por la abogada Vivian Ravelo, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (05) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2004, por el ciudadano José Ricardo Alfonso, debidamente asistido por la abogada María del Pilar Osorio, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala que entre la fecha 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió el presente expediente que fuera remitido mediante Oficio Número 114-04 de fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior, y la fecha 22 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del asunto y se dio inicio a la relación de la causa, transcurrieron más de diez (10) meses, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005.

Ante ello, se observa que, en vista de la imposibilidad de realizar la notificación al ciudadano José Ricardo Alonso, parte recurrente en la causa, como consta al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, se ordenó fijar la respectiva boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, el 6 de noviembre de 2007, que corre inserta en el folio ciento sesenta y nueve (169), siendo ésta retirada el día 16 de julio de 2008, según cursa en el folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente.

Así mismo, observa esta Corte que el lapso establecido en la aludida boleta de notificación, comenzó a computarse desde el día 6 de noviembre de 2007, de lo cual resulta evidente que para la presente fecha han transcurrido con creces los diez (10) días a partir de los cuales se entiende notificada a la parte apelante en la presente causa y a derecho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación. En tal sentido, resulta evidente que el lapso de los quince (15) días para fundamentar la apelación, al que alude la norma del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrió sin que la parte apelante hubiese consignado el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y del derecho, en los que pretendió fundamentar el recurso interpuesto.

De lo antes expuesto, resulta aplicable al caso in comento lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, en consecuencia esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con lo dispuesto en la norma eiusdem. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).

No obstante, esta Corte antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la Sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, toda vez que transcurrió con creces el lapso establecido de conformidad con el mencionado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo que denota la falta de impulso procesal, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo previsto en la norma referida, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se declara.

Con base en los razonamientos expuesto, una vez declarado el desistimiento de la acción, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la perención de la instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2004, por el ciudadano JOSÉ RICARDO ALFONSO, asistido por la abogada María del Pilar Osorio, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3.-En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ______________( ) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2004-001818
ERG/013

En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.

La Secretaria.-