JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001916
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1621, de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Efigenia Nuñez Jorge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE DELGADO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.423, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 16 de septiembre de 2003, por la abogada Jenny María Navarro Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.849, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación interpuesta.
El 10 de marzo de 2005, el abogado Jorge Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.597, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Jorge Blanco Ibarra, supra identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de abril de 2005, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia del 19 de julio de 2006, la abogada Efigenia Nuñez, en su carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de julio de 2007, la apoderada judicial del querellante solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
A través de auto de fecha 1º de agosto de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la notificación del Síndico Municipal y del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
El día 9 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Síndico Procurador del mencionado Municipio.
El 15 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines legales siguientes.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto de admisión de pruebas.
El 21 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de noviembre de 2007, en esa misma oportunidad la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 22 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciocho (18) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18 y 21 de enero de 2008 (…)”.
En la fecha antes indicada se pasó el expediente a esta Corte Segunda.
Mediante auto del 1º de febrero de 2008, se fijó para el día 17 de julio de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto de ambas partes intervinientes en el presente proceso. En esa misma fecha el querellante, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 18 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2003, la abogada Efigenia Nuñez Jorge, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Delgado Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.423, interpuso querella funcionarial, efectuando las siguientes consideraciones:
Expuso, que su representado fue destituido del cargo de Médico Especialista, que venía desempeñando desde hace diez (10) años en el Ambulatorio “Jesús Reggetti”, adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, mediante Resolución s/n de fecha 4 de junio de 2001, notificado mediante aviso de prensa publicado en el diario El Nacional, de fecha 13 de junio de 2001.
Afirmó que su representado no se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 73 ordinal 2, de la Ordenanza para la Administración de Personal del Municipio Baruta, aplicada al Municipio El Hatillo, el cual se refiere a insubordinación, por cuanto –a su decir- nunca éste se ha sublevado contra sus superiores jerárquicos, ni se ha negado a cumplir, obedecer o ejecutar las órdenes recibidas de ellos, en ese caso a la Dra. Ingrid Angulo quien para el momento de los supuestos hechos, se encontraba como Directora del Ambulatorio antes mencionado, lo cual se evidencia en el procedimiento administrativo instruido contra el querellante ya que en ningún momento la administración probó que éste se haya insubordinado contra sus superiores jerárquicos, lo que constituye el vicio de falso supuesto.
Alegó que la Alcaldía del Municipio El Hatillo, tenía la carga de demostrar, durante el procedimiento incoado en contra de su representado, que efectivamente éste se encontraba incurso en la causal de destitución, cosa que no hizo, argumentando que se pretendió demostrar su falta en base al informe presentado por la Dra. Ingrid Angulo, de fecha 13 de enero de 2001, que corre en el folio 7 del expediente instruido en el que se señaló “‘que el día 12 de enero del corriente (sic) año, se presentó en la sede del Ambulatorio Luis (sic) Reggeti, una comisión integrada por la Dra. María Nieves y Rosalía Dávila, como presuntas representantes del Colegio Médico del Estado Miranda, quienes en forma grosera y descortés me notificaron la suspensión de las consultas médicas y del registro epidemiológico. Así mismo, me informaron que en la prensa saldría un comunicado en el cual se expondrían las razones del cierre del Ambulatorio’”.
En relación al informe transcrito ut supra, argumentó que tal informe no constituye prueba de la supuesta insubordinación, pues en él se hace referencia a conductas realizadas por otras personas y no por su representado, siendo lo más extraño del caso, que con base a ese informe en el que ni siquiera se le nombra, se abre la referida averiguación administrativa.
Denunció la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que –a su decir- no pudieron ejercer el control de la prueba testimonial de la Dra. Angulo, ya que fue citada a declarar el día jueves 8 de marzo de 2001, a las 10 de la mañana y no se presentó ese día sino como se evidencia del folio 73 del expediente administrativo se presentó a declarar el día 9 de marzo de 2001, a las 4:35 de la tarde sin que mediase en el expediente auto mediante el cual se hubiese diferido el acto para otro día, como debió hacerse, ante la inasistencia de la citada y en ese sentido alegó que el derecho a la defensa denunciado se concreta en los principios de contradicción, de control y de oposición de las pruebas.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se destituyo al ciudadano Jorge Delgado del cargo de Médico Especialista I, en el ambulatorio “Jesús Reggeti” adscrito a la Dirección de Salud del Municipio El Hatillo y en consecuencia, se ordene la restitución de su representado al cargo que venía desempeñando en el mencionado ambulatorio, el pago de los sueldos y compensaciones dejadas de percibir desde su destitución.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Efigenia Nuñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Delgado Zerpa, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) en el caso de autos se observa que, siendo el expediente administrativo que acompaña a esta causa, y remitido a este tribunal por la Alcaldía del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, en vía judicial la prueba que presenta la administración para demostrar la legitimidad y fundamento de sus actuaciones, la veracidad de los hechos. El acto cuya nulidad aquí se pretende, no se corresponde con los hechos que presuntamente le dieron origen. Pues efectuada una profunda revisión y análisis de las actas administrativas, esta sentenciadora no encuentra asidero veraz de los hechos que se le imputan al recurrente.
En efecto, la Directora de Salud, Ingrid Angulo solicitó mediante memorando de fecha 13 de febrero 2001, la apertura de averiguación disciplinaria a la Dirección de Personal, (folio 8) con base a la suspensión por parte del recurrente de las consultas externas del ambulatorio Jesús Regetti, con mención de anexo de informe levantado al efecto.
Este tribunal Observa (sic) de los (177) folios remitidos en copia simple y que conforman el expediente administrativo, contentivo de la averiguación administrativa, no existe ningún elemento que lleve a este tribunal a la convicción de que el recurrente se encontrase efectivamente incurso en la causal de destitución que se imputa.
En efecto, en el expediente administrativo no constan elementos que corroboren los hechos imputados al recurrente, pues de las actas presentadas como pruebas, sólo contiene diez (10) folio que hacen alusión a una averiguación administrativa, observándose que muchas de ellas se encuentran repetidas, tales son los contenidos en los folios siguientes:
-Folio 128, 129 y 11, donde se observa comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio el (sic) Hatillo mediante la cual le informa al ciudadano Jorge Delgado Zerpa que prorroga la suspensión debido a Averiguación Disciplinaria.
-Folio 10 y 16, comunicación dirigida al recurrente mediante la cual se le informa la prórroga de la suspensión del ejercicio del cargo por 10 días en consideración de la averiguación administrativa.
-Folio 8, cursa comunicación suscrita por la Directora de Salud mediante la cual solicita la apertura de la averiguación, de fecha 13/02/2001.
-Folio 139, escrito presentado por el recurrente ante la Junta de Avenimiento.
-Folio 151, escrito contentivo del recurso de reconsideración.
-Folio 152, Cartel publicado en el diario El Nacional contentivo de la destitución del recurrente.
-Folio 27 opinión de sindicatura respecto a la destitución del recurrente.
Cabe destacar en el presente caso, que la comunicación cursante al folio (8) del expediente administrativo mediante la cual la Directora de Salud solicitó la apertura de la averiguación, la copia del informe que corre al folio Nº 7, es totalmente ilegible.
Asimismo llama la atención de este tribunal, con respecto a la opinión emitida por la sindicatura del Municipio el (sic) Hatillo, cursante al folio 27, referido a los hechos ocurridos, en el cual hace mención a actos, que según expresa sucedieron y que no constan en el expediente administrativo, tales son:.. (sic) que en fecha 01 de marzo de 2001, la Directora de Personal notifica a la Directora de Salud que debe comparecer a declarar y el 05 de marzo de 2001 es notificado el recurrente a tales fines, así como la contestación de los cargos formulados por el recurrente en fecha 20/03/2001, y el escrito de promoción de pruebas de fecha 09/04/2001.
De todo lo anterior concluye este tribunal que, tal como lo alegó el recurrente fue destituido sobre la base de falsos supuestos de hecho, visto que, este vicio se patentiza, cuando la administración, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, por cuanto el informe presentado por la Directora de Salud, ilegible por demás, partió de una denuncia no comprobada, y el Alcalde al acordar la destitución, dio por cierto hechos que la Dirección de Personal no comprobó.
Dicho esto, este tribunal considera, que en el caso de autos, se ha menoscabado el derecho a la defensa, puesto que este se concreta en los principios de la contradicción, de control oposición de prueba y a la presunción de inocencia al obviar la prueba de culpabilidad del recurrente. Incurriéndose en falta grave de orden administrativo (….)
En consecuencia, que al no estar demostrado en actas los hechos que se le imputan al recurrente, el acto de destitución carece de causa o motivo, no ostenta (sic) de los supuestos de hecho que justifiquen su emisión, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, al acto recurrido no se ajusta a derecho y así se decide.
(…omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada EFIGENIA NÚÑEZ JORGE, representante judicial del ciudadano JORGE DELGADO ZERPA, cuya identificación y representación consta en autos, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara:
PRIMERO: La nulidad del acto administrativo contenido en el cartel publicado en el diario El Nacional de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio El hatillo del Estado Miranda la reincorporación del ciudadano Jorge Delgado Zerpa al cargo que venía desempeñando en el Ambulatorio “Jesús Reggeti”, adscrito a la Dirección de Salud del Municipio El Hatillo o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido el mismo cargo en el tiempo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 10 de marzo de 2005, el abogado Jorge Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia impugnada no cumplió con lo consagrado en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa ya que no resolvió todas las defensas opuestas por el Municipio querellado dado que alegaron la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión previa que no fue resuelta por el Juzgado de instancia.
Que el propio recurrente expone que la querella es contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 4 de junio de 2001, y que fue publicado en el diario El Nacional el 13 de ese mismo mes y año, con lo cual –según sus dichos- ratifica la caducidad ya que esa fecha debió ser tomada en cuenta para declarar la no admisión de la acción.
Expuso que la decisión apelada se limita, en su parte motiva y en la parte dispositiva a mencionar que el Juzgador no encuentra asidero veraz de los hechos que se le imputan al accionante, sin entrar a conocer los pormenores de la destitución, del perjuicio causado a los habitantes del Municipio al faltarle el servicio de salud por dos días.
Sostuvo que el acto administrativo impugnado no incurrió en falso supuesto, pues una vez que el ciudadano Jorge Delgado Zerpa, no obedeció la orden dada por su superior jerárquico, la Directora de Salud, de reiniciar las consultas y la emergencia en el dispensario, se configuró una insubordinación al no atender a las órdenes; siendo precisamente esa conducta la que origina la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la destitución del cargo. “(…) Por lo tanto, no hubo falso supuesto ya que efectivamente, no se atendieron las consultas y emergencias, no obstante las órdenes recibidas (…)”.
Argumentó, que en relación al alegato realizado por el querellante en relación a la violación del derecho a la defensa, tal alegato se contradice con la revisión del expediente administrativo consignado, pues en el mismo consta la actuación del accionante, las defensas esgrimidas y las probanzas promovidas, por lo que no puede alegar que hubo tal violación de sus derechos constitucionales por parte de la administración municipal.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado en contra del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que se declare la no condenatoria en costas para el Municipio por haber tenido motivos para litigar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de agosto de 2003, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
Que la representación de la parte querellada alegó que la sentencia impugnada no cumplió con lo consagrado en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa ya que no resolvió todas las defensas opuestas por el Municipio recurrido dado que alegaron la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión previa que no fue resuelta por el Juzgado de instancia.
Ello así, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el representante judicial del órgano querellado, en el caso bajo análisis operó la caducidad, como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta.
En ese sentido, se debe aclarar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al transcurrir el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar si la querella interpuesta por la abogada Efigenia Nuñez Jorge, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Delgado Zerpa, fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, (aplicable rationae temporis), el cual establecía que el lapso para interponer válidamente la querella era de seis (6) meses contados a partir del hecho que dio lugar a ella.
En este orden de ideas, se evidencia de los dichos del querellante y de las actas que cursan al expediente que el hecho que dio lugar a la presente querella funcionarial, es el acto administrativo S/N de fecha 4 de junio de 2001, notificado mediante publicación en el Diario El Nacional, en fecha 13 del mismo mes y año, por medio del cual se acordó la destitución del ciudadano Jorge Delgado Zerpa, acto que fue impugnado el 22 de marzo de 2002.
Siendo ello así, y visto que los hechos se produjeron estando vigente la Ley de Carrera Administrativa, es incuestionable que el lapso aplicable al presente caso es el establecido en el artículo 82 de la referida Ley.
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido en el referido artículo 82, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que el acto administrativo impugnado fue publicado en el diario “El Nacional” el 13 de junio de 2001, iniciándose a partir de esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de 15 días hábiles para tener por notificado al querellante. Ahora bien, siendo que dicho lapso culminó el día 4 de julio de 2001, es a partir del día hábil siguiente que debe computarse el lapso de caducidad, esto es, a partir del día 6 de julio de 2001, siendo importante destacar a este respecto que en la notificación en cuestión se indicó de manera expresa que contra la decisión administrativa podría interponerse la respectiva querella funcionarial dentro del lapso de seis meses a partir de su notificación.
En ese sentido, observa esta Corte que la interposición de la presente querella se realizó el 22 de marzo de 2002, tal como consta del sello húmedo estampado por el Tribunal de primera instancia, que riela al folio 9, por lo que es evidente que entre el 6 de julio de 2001, hasta el día de la interposición de la querella, esto es, el 22 de marzo de 2002, transcurrió el lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el querellante presentó recurso administrativo de reconsideración, el 20 de julio de 2001, aún cuando de la notificación del acto administrativo impugnado, tal y como ya se indico, se expresa que tenía como único medio de impugnación del acto recurrido la querella funcionarial, la cual debía intentar antes de que feneciera el lapso antes mencionado, por lo que el referido recurso administrativo resultaba improcedente en el caso tratado; sin embargo, aun y cuando este Órgano Jurisdiccional tomara en cuenta la fecha de la interposición del referido recurso administrativo y en consecuencia, la fecha en la cual operó el silencio administrativo (en virtud que el recurso no fue decidido por la administración municipal)-que no sería el caso- la querella igualmente resultaría caduca, ya que la fecha para computar la caducidad sería a partir del 14 de agosto de 2001, y siendo que la querella fue interpuesta el 22 de marzo de 2002, igualmente había transcurrido el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se revoca dicho fallo y se declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Efigenia Nuñez Jorge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.304, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE DELGADO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.423, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del órgano querellado.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas en el primer (1º) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2004-001916
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
La Secretaria,
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