JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002212
En fecha 21 de diciembre de 2004 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1036-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.729.188, asistida por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.178, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2004, por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 1º de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 10 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de ambas partes al mismo, en consecuencia, declaró desierto el referido acto.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
El 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 3 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara decisión en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fechas 6 de junio de 2007 y 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictara decisión en la presente causa
En fecha 29 de enero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2003, la ciudadana María Enriqueta Ruiz, asistida por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (Corposalud), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la Corporación de Salud del Estado Aragua, “(…) me instruyó expediente disciplinario a través de la competente oficina de Recurso Humanos (…), concluyendo la misma con sanción de destitución del cargo que venía ocupando como Técnico Trabajadora Social I del Ambulatorio de Palo Negro, Estado Aragua. Dicha sanción me fue notificada en fecha 04-07-2002 (…)”. (Resaltado del original).
Mencionó, que posteriormente ejerció de forma oportuna recurso de reconsideración, el cual fue decidido en fecha 22 de octubre de 2002, declarándose sin lugar, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2002, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Aragua.
Alegó, que el 21 de febrero de 2003, “(…) el Presidente de Corposalud notifica al Procurador del Estado Aragua de haber recibido en fecha 10-02-2002 la comunicación D-PGE-E- Corposalud 032 de fecha 31-01-2003 por medio de la cual le participaba que yo había interpuesto el señalado recurso jerárquico. En fecha 27-03-2002 la Procuraduría General del Estado Aragua se pronuncia señalando que tal recurso es improcedente, por haberse ya agotado la vía administrativa con la decisión que se pronunció sobre el recurso de reconsideración. Corposalud es notificada de ese pronunciamiento de la Procuraduría en fecha 07-04-2003. En ningún momento Corposalud me comunica tal decisión, por lo cual me doy por notificada de la misma mediante diligencia presentada en el expediente en fecha 21-05-2003. Es a partir de esa fecha que nace mi derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Comentó, que la causa de la apertura del expediente disciplinario que se le instruyo en su contra, y el cual culminó en su destitución, se basaba en la confrontación que tenía con sus superiores, relativas a las condiciones físicas y humanas en las que se encontraban, para prestar servicio, y que esa “(…) confrontación jamás rebasó los límites de tolerancia y los de respeto hacia mis superiores, por los (sic) que en ningún momento puede ser generadora de sanciones disciplinarias en mi contra (…)”, por lo que consideró, que “(…) El procedimiento disciplinario en referencia presenta innumerables vicios, incongruencias y falsedades que acarrean su nulidad (…)”.
Denunció, que “(…) El órgano administrativo apoya su decisión en una serie de documentos o actas emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en el procedimiento administrativo en la forma en que lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”.
Alegó, el falso supuesto de derecho en cuanto a la insubordinación, pues incumplir una orden sobre una actividad a la que el funcionario no está obligado, ni forma parte de su cargo, no puede tomarse como insubordinación, máxime, cuando la propia Administración, aportó a los autos una serie de documentos, relativos a informes de servicio, los cuales fueron elaborados a mano y firmados por la querellante con lo cual resultaba evidente, que aún y cuando no era lo usual, cumplió con el objetivo, lo cual hace prueba contra la Administración.
Destacó, que mediante comunicación DAPN-025 de fecha 4 de marzo de 2002, la Directora del Ambulatorio de Palo Negro, expresó la imposibilidad de crear nuevos cargos para la conformación del equipo de trabajo social, “(…) así como el poner a mi disposición equipos y secretarias de otros departamentos para la transcripción de los informes. Tal circunstancia tan solo prueba contundentemente que el servicio a mi cargo no estaba adecuadamente dotado, más en modo alguno significa que yo haya incumplido una orden legítima. La administración, por lo demás, no expresa en qué consiste la apreciación favorable a sus intereses que emana de esa prueba (…)”.
Insistió, en que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, ya que dio por ciertos algunos hechos y luego les asignó una consecuencia jurídica determinada, cuya existencia no ha quedado comprobada en el expediente disciplinario.
Asimismo, alegó el falso supuesto de hecho por la conducta indecorosa y falta de probidad, de parte de la Administración, ya que “En autos no se ha demostrado en forma jurídica que los usuarios hayan presentado quejas contra mi persona en relación al servicio, ni que yo haya represado dolosa y culposamente los informes, que es como sería ilícita en conducta (…)”.
Por otra parte, comentó que la Administración señaló “(…) como un hecho relevante para su decisión que haya una programación anual de casos del servicio y que la previsión de los mismos no causa tal congestión que dé lugar al reclamo que hice de equipos y personal, como si acaso una planificación es un hecho que ya se ha verificado (…)”. (Subrayado del original).
Arguyó, que el falso supuesto de derecho que se le atribuye en cuanto a los actos lesivos referentes a los intereses del organismo querellado, es en reclamar a las autoridades superiores la falta de dotación del servicio, “(…) disentir de ellos en relación con las soluciones ofrecidas y expresar a los usuarios las razones por las cuales no se les ofrecía una mejor atención, son hechos que nada tienen de lesivos a la institución y constituyen, por el contrario, una legítima acción y expresión como ciudadana y funcionaria pública, obligada por la misma ley a hacerlo (…)”, es por lo que “(…) para aplicar la sanción de destitución, la administración se basa en un hecho lesivo a la institución, sin explicar en forma alguna en qué consiste ese hecho y cómo ha quedado probado. Es posible que de las aseveraciones y protestas por mi hechas en relación al servicio, puedan surgir reacciones de la sociedad tales como reclamos o protestas (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo, en consecuencia, que se le reincorporara al cargo que venía desempañando, e igualmente se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como también el pago de todos los beneficios económicos, que le corresponden, junto con los intereses correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Ahora bien, tal como dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso (sic) Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘… día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al reverso del folio 29 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso (sic) Funcionarial en fecha 14 de Julio de 2.003 (sic), oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye la verificación de la certeza de la defensa propuesta por el querellado respecto a la operatividad de la caducidad.
Es preciso además señalar que no puede asumirse que la interposición del recurso jerárquico que arguye la querellante ejerció en fecha 22 de Noviembre de 2.002 (sic) por ante el Gobernador del Estado Aragua, paralizan la operatividad de la caducidad verificada, pues, primero, la naturaleza del término de caducidad no admite tal posibilidad en razón de ser un término ‘fatal’ que no es interrumpible; y segundo, en razón del hecho de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto, el único Recurso por instrumento del cual se podía pretender el cuestionamiento de tal hecho es el Recurso Jerárquico que formuló la querellante por ante el Gobernador, pues quien dicta el acto recurrido fue el Presidente la Corporación de Salud del Estadio Aragua, quedando de esta Forma agotada la vía administrativa .
Esta realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la acción que se le atribuía a la ciudadana María Enriqueta Ruiz, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó le correspondían, porque debió interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial después de la fecha en que le fue notificado que fue declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien decide declarar Inadmisible la presente acción, por lo que resulta obvio lo innecesario de pronunciarse acerca del fondo de la causa. Así se decide.” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana María Enriqueta Ruiz, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló, que “La sentencia recurrida declaró procedente el alegato de caducidad de la acción invocado por el ente querellado. Para ello se fundamentó, simple y llanamente, en que desde que fue decidido el recurso de reconsideración (22-10-2002) en vía administrativa hasta la interposición del recurso jurisdiccional (14 de julio del año 2003), transcurrieron más de los tres (3) meses establecidos en la ley para hacerlo. Para llegar a esa convicción, el Juzgador confronta simplemente esas fechas. Descarta en su sentencia cualquier cómputo que pueda hacerse a raíz del recurso jerárquico interpuesto por mi defendida, alegando que el plazo de caducidad es fatal y que no puede interrumpirse, debiendo contarse el mismo a partir de la decisión del recurso de reconsideración (…)”.
Ahora bien, arguyó que una vez que se produce la primera decisión, la querellante ejerció contra ella el recurso de reconsideración, el cual fue respondido y “Se ratifica aquella decisión y se le advierte que solo (sic) dispone de la vía jurisdiccional. Erróneamente, mi representada interpone recurso jerárquico que realmente no está previsto en las normas legales que rigen la materia pero la administración pública, lejos de advertirle el error en que ella ha incurrido, le da curso maliciosamente al recurso, en lugar de negarlo de plano y en forma inmediata como debía ser, creando así en el administrado una falsa expectativa del ejercicio de sus derechos y además demorando exageradamente la negación de la pretensión (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Destacó, que su representada ejerció en fecha 22 de noviembre de 2002, el recurso jerárquico, luego el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, notificó en fecha 21 de febrero de 2003 al Procurador General del Estado Aragua de haber recibido el 1º de febrero de 2003 dicho recurso jerárquico.
Señaló, que en fecha 27 de marzo de 2003, la Procuraduría se pronunció indicando que el recurso jerárquico no procedía. “(…) Pues bien, de esta última decisión jamás se produce una notificación de Coposalud a mi representada, por lo que esta, al examinar el expediente y encontrarse con la negativa a su pretensión, se da por notificada en fecha 21 de mayo del año 2003 (…)”.
Mencionó, que “Contando esta última fecha como agotamiento de la vía administrativa, tenemos que al intentarse el recurso jurisdiccional en fecha14-07- 2003, el mismo se ejerció en tiempo hábil, apenas poco más de un mes y medio de los tres que disponía para ejercer su querella funcionarial (…)”. (Resaltado del original).
Por lo anterior mencionó que la sentencia recurrida lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, señaló que “Iniciado el juicio y requerido por el Tribunal el expediente administrativo, tal como lo exige la ley, éste es enviado por el órgano querellado. Y una vez el mismo en el Tribunal, comprobamos que dicho expediente fue mutilado en su parte final. Lo alegamos y además ejercimos los derechos que corresponden contra esa institución. Ello consta en autos (…)”.
Asimismo, destacó que el Juzgado Superior omitió totalmente toda consideración a esta circunstancia, por lo que violó flagrantemente su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la acción se encontraba caduca, y al respecto observa:
El Juzgado a quo, expresó en su fallo que la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la parte querellante resulta Inadmisible por cuanto el hecho generador de la lesión se produjo en “(…) la fecha en que le fue notificado que fue declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración (…)”, es decir, el 22 de octubre de 2002, y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de junio de 2003, es por lo que -a su criterio- resultaba evidente la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación expuso como argumento que no resulta procedente la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción, por cuanto la notificación del último acto administrativo -recurso jerárquico- emanado de la Administración Pública, se produjo el 21 de mayo de 2003, en consecuencia el mismo se ejerció en tiempo hábil.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° DRH-342 de fecha 2 de junio de 2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua, mediante el cual se destituyó a la ciudadana María Enriqueta Ruiz, el cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…) Así mismo se le informa que, contra el presente acto administrativo de efectos particulares, que pone fin a la vía administrativa, podrá intentar el Recuro de Reconsideración previsto en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, y/o el Recurso de Nulidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación del presente acto, por ante los Tribunales Contencioso administrativos, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua”.
Así, de la notificación del acto administrativo de destitución, supra transcrito, resulta evidente que se indujo a la querellante a un error, pues se le indicó el ejercicio de un recurso, como lo es el recurso de reconsideración, el cual en querellas funcionariales no resulta necesario, conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la materia funcionarial.
Siendo ello así, visto que la recurrente ejerció el recurso de reconsideración ordenado en la notificación arriba mencionada, y el cual fue resuelto por la Administración, considera menester este Órgano Jurisdiccional, señalar el contenido de la notificación del referido recurso, notificación ésta que se verificó, reiteramos, el 22 de octubre de 2002, y en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) se le informa que de considerar lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la Resolución Nº 13 de fecha 02/07/2002, que resolvió su destitución del cargo, para interponer el Recurso de Nulidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos (…)”. (Destacado de esta Corte).
De lo transcrito, observa esta Corte que dicha notificación estableció de manera clara que contra la decisión administrativa solo procedía el correspondiente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Sin embargo, evidenció esta Corte de los autos, que la ciudadana María Enriqueta Ruiz, ejerció recurso jerárquico, ante el Gobernador del Estado Aragua, aún y cuando en la notificación de la respuesta del recurso de reconsideración, y así se le reitera, se le indicó que tenía como único medio de impugnación el recurso de nulidad, el cual debía ser interpuesto ante la Jurisdicción Contenciosa.
No obstante ello, la querellante insistió en que la respuesta de dicho recurso jerárquico no le había sido notificada, razón por la cual se dio por notificada de la resolución del recurso ejercido; por lo que es importante para esta Corte acotar que dicho recurso jerárquico, previa revisión del expediente, tanto judicial como administrativo, hasta la presente fecha no ha sido resulto, o al menos ello no se desprende de los autos, pues sólo cursa insertó en el expediente, la opinión que emitiera la Procuraduría General del Estado Aragua, respectó a quien es el órgano competente para resolver el recurso jerárquico interpuesto, opinión ésta que, a juicio de esta Corte, no puede ser considerada como una resolución del recurso ejercido, ya que allí no se ésta examinando la destitución de la recurrente, y es de esta opinión de la cual, la querellante se dio por notificada, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad no puede ser computada a partir de haberse dado por “notificada” de esa supuesta respuesta del recurso jerárquico interpuesto, por cuanto, insistimos, ello es una opinión de la Procuraduría General del Estado Aragua.
Aunado a ello, observa esta Corte que la propia representación legal de la querellante, en el escrito de fundamentación a la apelación, admitió haber interpuesto equivocadamente el recurso jerárquico, lo cual lo hizo bajo los siguientes términos: “Erróneamente, mi representada interpone recurso jerárquico que realmente no está previsto en las normas legales que rigen la materia”.
De tal manera, visto lo expuesto en líneas anteriores, la caducidad de la presente acción debe ser computada a partir de la notificación de la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, tal y como lo indicara el Juzgado a quo, y lo cual ocurrió el 22 de octubre de 2002. Así se decide.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte, citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág.+ 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas, que constan en autos a los folios 311 al 316, en copia simple, la decisión del recurso de reconsideración, de la cual la querellante fue notificada en fecha 22 de octubre de 2002, fecha ésta en que empieza a correr el lapso de caducidad, y siendo el caso, que no fue sino hasta el 14 de junio de 2003, cuando la querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte no debe dejar pasar por alto, que ciertamente el recurso de reconsideración le notificó a la querellante que disponía de seis (6) meses para interponer el correspondiente recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo correcto el lapso de caducidad de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que aún tomando en cuenta el primero de los lapsos mencionados, el presente recurso igualmente se encuentra caduco, por cuanto la acción debía ser interpuesta antes del 22 de abril de 2003, razón por la cual esta Alzada reitera la declaratoria de caducidad expuesta en líneas anteriores.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ENRIQUETA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.729.188, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2004-002212
AJCD/07

En fecha ___________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,