JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000094
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 2196 de fecha 15 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Número 9.284.664, asistido por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.832, contra la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de abril de 2006 por la apoderada judicial del querellante.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 4 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas y negó la admisión de la prueba de informes.
En fecha 21 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, el cual fue recibido el 22 de junio de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, se fijó el correspondiente acto de informes para el día 16 de noviembre de 2006.
En fecha 14 de noviembre de 2006, de dejó constancia de la constitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006 conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al ciudadano Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se fijó para el día 19 de enero de 2007, la celebración del acto de informes orales.
En fecha 19 de enero del 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2005, el ciudadano Carlos Gómez, asistido por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación Salud del Estado Monagas, fundamentado en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 24 de noviembre de 2004 fue notificada mediante Oficio N° DR-0094 de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrito por la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas y el Gerente General de Recursos Humanos, que había sido retirado del cargo de Auxiliar de Contabilidad que ejercía como funcionario de carrera en la Fundación Salud del Estado Monagas, en virtud de la reorganización administrativa acordada por el Consejo Directivo de la aludida Institución.
Alegó, que el acto administrativo contenido en el mencionado Oficio, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que “circunscribe a una ‘decisión del Consejo Directivo’ suscrito por (…) Autoridad Única en Salud del Estado Monagas y el (…) Gerente General del Recursos Humanos, quienes en este caso son funcionarios incompetentes; pues, debía hacerse constar en su texto, que estaban autorizados para ello por delegación; siendo por tanto, un Acto Administrativo dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos en la Ley (…)”.
Expuso, que el retiro de la Administración Pública, procede según los procedimientos y conforme a las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera agregó, que desconoce la decisión del Consejo Directivo de la Fundación, pues éste no tiene competencia para ello, asimismo indicó, que la motivación del acto recurrido es falsa, por cuanto su vacante ya fue provista por otra persona.
En este orden de ideas, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Número 0094, de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual fue retirado de la Fundación Salud del Estado Monagas, y en consecuencia sea reincorporada al mismo cargo con el pago de los “salarios caídos” y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación, motivado en que, a su modo de ver, con el acto administrativo mediante la cual se le remueve de su cargo, la Administración conculcó su derecho al trabajo y a percibir un salario justo.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el recurrente [señaló] en su escrito de demanda que ingresó como Auxiliar de Contabilidad desempeñándose en la Fundación Salud del estado (sic) Monagas, ejerciendo con carácter permanente, como funcionario público de carrera desde el 16 de enero de 1.995 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) tan sólo se desprende de las nóminas y de los Oficios que corren a los folios 04 y 05 del expediente que existía una relación entre el recurrente y la administración, pero no se comprobó desde cuando existía esa relación, (…) considerándose en consecuencia la existencia de una relación de hecho entre las partes”.
Que al “(…) respecto de la impugnación de la autoridad que suscribe la desincorporación de la recurrente de Administración se observa que quien lo hace es el Secretario de (…) Salud del estado (sic) Monagas que se equipara al Director de salud (sic) del estado (sic) o Autoridad Única de salud, que en definitiva, el funcionario que autorizó la relación de empleo, fue uno que ocupaba exactamente el mismo cargo, por lo que tal impugnación no tiene procedencia (…)”.
Que “(…) la reclamante mantenía una relación de empleo público ‘de hecho’ por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerada como funcionaria de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de realización de un procedimiento previo y bastaba la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la administración para poner fin a la relación ‘de hecho’ para que esta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho (…)”
Que “(…) en la relación de hecho que existió entre la Administración y la (sic) recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por [esa] decisión (…)” [corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2006, la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) [consideró] el Sentenciador en el aparte TERCERO de la mencionada Sentencia, que ninguna prueba se aportó para demostrar que [su] conferente ingresó a la Administración Pública desde el 16 de enero de 1.995; sin tomar en consideración el mérito favorable de los autos que se desprende de la omisión de la Administración en no contestar la demanda (…) ni consignar el expediente administrativo de [su] representado (…) y esta omisión debió ser interpretada como un (sic) presunción favorable para el actor (…)” (Mayúsculas del original) [corchetes de esta Corte].
Que el Juzgado a quo “(…) no se pronunció sobre la nulidad del acto mismo; pues, la misma recurrida ‘FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS’, consignó la Gaceta Oficial del Estado Monagas correspondiente al 16 de diciembre de 2004, (…) en cuyo Artículo Segundo [se puede] comprobar de manera indiscutible, que a la fecha 13 de diciembre de 2004, el Consejo Legislativo del Estado Monagas, no había autorizado la reducción de personal acordada por la Gobernación del Estado Monagas, mientras que el acto cuya nulidad se demanda, aparece otorgado el día 16 de noviembre de 2004”. (Resaltado del original).
Que “(…) la motivación del acto impugnado es falsa de falsedad absoluta, (…) porque la vacante dejada por [su] patrocinado está cubierta por otra persona; y es por estas razones, que conforme al texto del artículo 19, Numeral 4, de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, [por lo que concluye] que el acto impugnado es absolutamente nulo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la Ley, deberán aplicársele la normativa existente, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la Ley y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, en conformidad con el reglamento, se consideraba ratificado en el nombramiento (…)”.
Que “(…) los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución y la Ley de carrera Administrativa; que (…) así lo permitían, al punto de darle la condición de funcionario público a quien no hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, mediante titulo o certificado de carrera (…)”.
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, debe ésta Corte primeramente pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer de la pretensión incoada por el ciudadano Carlos Gómez, asistido por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, contra la Fundación de Salud del Estado Lara (FUNDASALUD).
En cuanto a la definición de competencia, es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).
Por otra parte, establece la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 aplicable ratione temporis al caso de marras, en su artículo 108 lo siguiente:
“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”
Así mismo, resulta necesario revisar lo establecido en el artículo 112 ejusdem relativo a las normas aplicables a las fundaciones del Estado, el cual señala lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas, sino fijar algunas particularidades para su creación, pero deja otros aspectos a la regulación propia de las fundaciones contenidas en el Código Civil y otras leyes.
A mayor abundamiento, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, aún cuando no resulta aplicable al caso, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Negrillas de esta Corte).
Se evidencia de la norma transcrita, que la tendencia es aplicar la legislación laboral ordinaria a los casos suscitados entre las Fundaciones Públicas y sus empleados.
Ahora bien, mientras que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley –Ley Orgánica de la Administración Pública- (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural.
Ello así, siendo una garantía judicial, el ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, la otrora Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Dicho artículo 49 de la vigente Constitución establece en su numeral 4º lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (…omisis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”
Referente a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000 estableció lo siguiente:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
En la sentencia supra citada, también se señaló los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Negrillas de esta Corte).
Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no –garantía del Juez natural-, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
A tal respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión Número 1171 de fecha 14 de julio de 2008, Caso: Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD) examinando el tema de los empleados de las fundaciones en un caso similar al de autos, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión sentencia señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia parcialmente transcrita que reviste el carácter de vinculante, estableció el tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y la Fundación Salud del Estado Monagas, por lo que mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 9 de agosto de 2005, en virtud de que sería una transgresión a la garantía constitucional del Juez Natural.
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2005, por resultar incompetente sobrevenidamente para conocer del presente asunto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.832, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Gómez, titular de la cédula de identidad Número 9.284.664, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
2.- ANULA el fallo apelado;
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2006-000094
ERG/017
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________
La Secretaria,
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