JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002492
En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-2474 de fecha 8 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, por las abogadas Nayadet C. Mogollón Pacheco, María Olimpia Labrador, Lisbeth Lyon y Carlos Moran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.014, 78.133, 117.200 y 91.743, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, así como del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Ángel Luis Centeno Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.214, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual el referido Juzgado, admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que fuese dictada la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, esta Alzada ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se notificara a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del nuevo criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, en torno a la aplicación del procedimiento en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción.
Vista la referida decisión, en fecha 17 de septiembre de 2007, se libraron las notificaciones ordenadas y la boleta respectiva.
El 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), a través de la cual expuso que se daba por notificada del auto de fecha 17 de septiembre de 2007, “visto que a la presente fecha no consta en autos la fijación en cartelera de la notificación de sus representados”.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 19 de octubre de 2007, practicó las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 29 de noviembre de 2007, entregó a la abogada Nayadet Mogollón, la boleta de notificación dirigida a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
El 22 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 31 de octubre de 2007, practicó la notificación del Presidente del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes por escrito.
El 11 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.023, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 14 de febrero de 2008, comenzó el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes escritos, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones presentado por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).
Vencido el lapso de observaciones, en fecha 26 de febrero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 27 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados Nayadet C. Mogollón Pacheco, María Olimpia Labrador, Lisbeth Lyon y Carlos Moran, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, expusieron que “En el año de 1985, la empresa ‘Promotora Noventa Mil, C.A.’, construyó el Conjunto Residencial ‘Las Trinitarias’, Parque Residencial de la Urbanización Santa Fe del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Seguidamente, expresaron que “Dicha Empresa tenia (sic) la obligación de construir locales para la prestación del servicio educativo (…), para lo cual recurrió a nuestra representada –la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE)-. A fin de que realizara la obra ‘Escuela Básica Santa Fe’, para lo cual la empresa (…) aportaría la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil (sic) (Bs. 3.500.000,oo) (…)”.
Señalaron, que la mencionada Fundación procedió a ejecutar la referida obra, para lo cual invirtió la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 24.772.531,00), “(…) los cuales fueron financiados totalmente por nuestra representada, ya que la Empresa Promotora Noventa Mil C.A., no cumplió con su parte del convenio, de allí se infiere que la obra es propiedad de la Fundación (…), por cuanto la construcción de la misma fue costeada en su totalidad por nuestra representada”.
Manifestaron, que “Posteriormente, a los fines de legitimar la propiedad del inmueble construido, nuestra representada solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Titulo (sic) Suficiente de Propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las bienhechurías por ella construidas, el cual le fue debidamente otorgado por el referido Tribunal, en fecha 10 de Julio de 1.995 (sic) (…)”.
Adujeron, que “(…) en fecha 02 de abril de 1996, nuestra representada se percató que el inmueble del cual es propietaria, había sido ocupado de manera ilegal por autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ante lo cual se practicó una inspección judicial, con la cual se constato (sic) que el inmueble había sido invadido por autoridades del Municipio Baruta, los cuales establecieron en el inmueble la sede de la Academia de Policía Municipal del Municipio Baruta”.
Agregaron, que “(…) ante las actuaciones ilegales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, la Fundación (…) se ha visto impedida en su derecho de usar, gozar y disponer de su bien inmueble (…)”.
Afirmaron, que “(…) nuestra representada ha intentado en múltiples oportunidades recuperar el inmueble invadido, ante lo cual ha solicitado al Instituto (…) la desocupación del mismo, pero han sido infructuosas todas las gestiones realizadas al respecto, por cuanto la Alcaldía del Municipio Baruta, ha intervenido en el presente caso, y ha impedido que la Fundación (…) recupere las instalaciones del inmueble, avalando de esta manera las actuaciones ilegales y arbitrarias del Instituto de la Policía del Municipio Baruta”.
Asimismo, indicaron que en fecha 27 de mayo de 2005, la Fundación suscribió un contrato de comodato con el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), mediante el cual la Fundación da en préstamo de uso al aludido Instituto, “(…) el inmueble construido en la Urbanización Santa Fe del Municipio Baruta (…)”, lo cual le fue informado tanto al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como a la Alcaldía del aludido Municipio, a través de los Oficios Nros. 3188 y 3724 de fechas 22 y 28 de junio de 2005.
Por otra parte, señalaron que el 22 de agosto de 2005, el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el Oficio Nº SMB-309-05, le informó a la mencionada Fundación, que “(…) el Municipio Baruta del Estado Miranda, es el propietario absoluto del inmueble y las bienechurias (sic) ocupadas por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en la cual funciona la Academia de Formación Policial de dicho Instituto; y que por tal razón no podía nuestra representada solicitar la desocupación del inmueble”, lo cual -a su juicio- “(…) constituyen a todas luces actuaciones materiales que configuran una vía de hecho que atenta contra los derechos y garantías de nuestros mandantes (…)”, vulnerándose así los artículos 25, 115 y 141 de la Carta Magna, el numeral 4 del artículo 19 y el 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que solicitaron se ordenara a los agraviantes “(…) cesen en sus actuaciones materiales vía de hecho y en la perturbación de los derechos que asisten a nuestras representadas y de manera provisional proceda (…) a modificar la vía de hecho consumada mediante la ocupación indebida por parte del Instituto Autónomo sobre el inmueble propiedad de nuestra mandante y se ordene el desalojo del mismo (…)”.
De igual modo, indicaron que “(…) en el supuesto negado de que el Municipio, hubiere necesitado por razones de interés general, - y no para un interés particular como el que se evidencia de autos-, el inmueble ocupado ilegalmente por el Instituto Autónomo de Policía de Baruta, debía igualmente cumplir con los parámetros legalmente establecidos, no obstante, utilizó una vía de hecho configurada por la invasión y ocupación arbitraria del bien propiedad de nuestra mandante (…)”.
De manera subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el referido inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Finalmente, requirieron que se le ordenara al citado Instituto “(…) hacer entrega inmediata a la FUNDACIÓN (…) en su condición de ÚNICA y absoluta propietaria, del inmueble (…)”. (Mayúsculas de los recurrentes).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 18 de septiembre de 2006, las abogadas Nayadet C. Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), presentaron por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
En el capítulo I, denominado “Documentales”, promovieron entre otras las siguientes:
“Titulo (sic) Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías construidas por nuestra mandante, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 1995, (…), mediante el cual se comprueba y corrobora de manera clara y concisa, que la propietaria del inmueble que esta (sic) siendo ocupando (sic) ilegalmente por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta, ubicado en Santa Fe, es propiedad de mi mandante, -FEDE-, por cuanto la misma sufrago (sic) de manera integra (sic) construcción, con dinero de su propio peculio (…).
Promovemos contrato de comodato suscrito entre mi representada con el Instituto Universitario de Policía Científica (…), de fecha 27 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (…), mediante el cual la Fundación da en préstamo de uso al Instituto (…), el inmueble construido en la Urbanización Santa Fe del Municipio Baruta, (…) para que esta importante institución universitaria pudiera desarrollar una parte de los estudios de Postgrado (…), en vista de la carencia física por parte de la IUPOLC.
De allí se desprende el compromiso contractual que mantiene FEDE con el referido instituto de policía científica, el cual se ha visto imposibilitado de dar cumplimiento de manera integral, por cuanto solo (sic) ha podido precariamente ocupar algunos salones, ello por cuanto, el inmueble (…) se encuentra ocupado de manera ilegal e irregular por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
Promovemos oficio Nro. 3724, de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual FEDE remitió comunicación al (sic) Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…), mediante la cual se le remite informe de la problemática existente con el inmueble invadido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, y ratifica que la Fundación (…) es la única y legal propietaria ‘del inmueble’ y (…) que la Alcaldía (…) no puede seguir interviniendo en dicho asunto (…).
Promovemos contrato de donación suscrito entre la Procuraduría General de la República y nuestra mandante, autenticada por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décima Sexta de Caracas, Santa Mónica, en fecha 11 de julio de (…) 1984, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 9; así como de contrato de permuta suscrito entre la empresa SIVEDI, C.A. y FEDE, también autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Octava de caracas (sic), en fecha 28 de enero de 1.987 (sic), anotado bajo el Nro. 8, Tomo 14 (…). Con dichos documentos se desprende con claridad meridiana, que los lotes de terreno reflejados en los mismos, fueron adquiridos por la Fundación (…).
Promovemos y consignamos (…) levantamiento topográfico realizado por la Arq. Yajaira Mendoza Álvarez, Gerente de Proyecto de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 07 de Junio de 2.005 (sic), así como el plano de ubicación, el cual consigno marcado con la Letra B, en el cual se encuentra localizado el inmueble propiedad de mi mandante (…).
Con dicho levantamiento (…) y el plano (…) se constata (…) que el inmueble invadido por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, cuyos gastos de construcción, fueron sufragados en su totalidad por nuestra mandante, -FEDE-, lo cual ha sido reconocido por el propio ente recurrido, se encuentra ubicado en terrenos propiedad de nuestra mandante, justamente en el área de terreno que le fueron donados a FEDE por la Procuraduría (…), de lo cual se desprende la absoluta propiedad del inmueble objeto de la vía de hecho denunciada (…)”.

Asimismo, en el capítulo II promovió la testimonial de la ciudadana Yajaira Mendoza Álvarez.
Por otra parte, en el capítulo III promovieron la prueba de experticia “(…) con el objeto de que se determine a través de un avaluó, el valor actual de las bienhechurías propiedad de mi mandante FEDE (…) se determine además el tiempo de su construcción (…) los linderos topográficos y la ubicación del inmueble, constituido por las bienhechurías, construidas por mi representada (…) y en donde funciona la Academia de Policía del Municipio Baruta, en Santa Fe (…)”.
Finalmente, solicitaron que dichas pruebas fueran admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES
En fecha 21 de septiembre de 2006, los abogados Ángel Luis Centeno Pérez y Marylen Ríos Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.214 y 71.702, respectivamente, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y la segunda como apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, presentaron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) en los siguientes términos:
Manifestaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), en su escrito de pruebas.
Igualmente, señalaron en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por los recurrentes, que se oponen a la admisión del llamado “(…) título ‘suficiente’ de propiedad”, por ser el mismo “(…) inconducente (…)”, por cuanto “La parte actora pretende demostrar ‘su propiedad’ sobre las bienechurías (sic) que albergan a la Academia de la Policía de Baruta, con un título supletorio en el que se refiere que la construcción de las bienechurías (sic) (sobre un terrero municipal) fue costeada por FEDE. Este medio (sic) prueba, respecto a la causa que se ventila es absolutamente inconducente pues se trata de un juicio por vía de hecho, y no referido a la posesión o propiedad de bien alguno (…)” y que “(…) para el 10 de julio de 1995, fecha en que fue expedido el Título Supletorio, el Instituto de Policía Municipal de Baruta y no FEDE, se encontraba en posesión de las bienechurías (sic) que albergan actualmente a su academia formación policial. Dicha legitima (sic) posesión, era, ha sido y es producto de la propiedad que detenta el Municipio Baruta sobre dichas bienechurías (sic) y sobre el terreno donde fueron construidas, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1986, bajo el Nro. 47, Tomo 04, Protocolo Primero) y el Convenio Interinstitucional celebrado entre el Municipio Baruta –antiguo Distrito Sucre- y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, autenticado en fecha 03 de enero de 1986, ante la para entonces Notaría Undécima de Caracas, bajo Nro. 94 Tomo 278 (…)”. (Resaltado y mayúsculas de los opositores).
Asimismo, adujeron que el contrato de comodato celebrado entre Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.) y el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), “(…) no guarda relación alguna con el caso concreto y nada aporta a éste. (…). En este punto pues, nos encontramos en un caso de absoluta impertinencia, puesto que los ‘hechos’ denunciados como constitutivos de una vía de hecho, mal podrían demostrarse con un contrato de comodato en el que ninguno de los demandados fue parte (…)”.
Señalaron, la impertinencia del Oficio Nº 3724, emanado de la aludida Fundación, en fecha 28 de junio de 2005, dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, “(…) pues con su promoción no se prueba la ocurrencia de la vía de hecho denunciada en el presente juicio (…)”.
En cuanto a los contratos de donación y permuta suscritos entre la mencionada Fundación y la Procuraduría General de la República, así como también, con la sociedad mercantil Sivedi, C.A., promovidos por los recurrentes, expresaron que se oponen a la admisión de los mismos, toda vez que “(…) resultan absolutamente impertinentes, pues con ellos se demuestra que FEDE es el supuesto propietario de un área de terreno que se encuentra ubicada entre los ejes de coordenadas Loma Quintana E-7800 / E-7900 y N-4300 / N- 4400”, que “FEDE sea propietario de esa área de terreno (…), no prueba que el Municipio Baruta o el Instituto Autónomo de Policía Municipal se encuentren poseyendo las bienechurías (sic) donde funciona la academia de policía por una vía de hecho o supuesta invasión, pues simplemente una cosa no guarda relación con la otra” y que no es sobre dicho terreno “(…) donde se encuentran construidas las bienechurías (sic) que albergan a la academia de policía de Baruta, pues dicha infraestructura se encuentra desarrollada sobre un área de terreno ubicada entre los ejes de coordenadas Loma Quintana E-6625 / E-6700 y N-3900 / N-4000 (…)”. (Mayúsculas y resaltado de los opositores).
De igual modo, alegaron que con el levantamiento topográfico y el plano de ubicación consignado por la Fundación en referencia, “(…) se pretende demostrar de manera temeraria, que la bienechuría (sic) donde funciona la academia de policía de Baruta, se encuentra ubicada en el área de terreno que se corresponde con el área de terrenos donados a FEDE por la Procuraduría General de la República, anteriormente propiedad de los Señores Cervini y Añez (…)”.
En cuanto a la testimonial promovida por los recurrentes, expusieron los opositores que “(…) se declare la impertinencia de dicha testimonial accesoria (…), pues con la misma no se demuestra que el Municipio Baruta o el Instituto de Policía Municipal hayan desplegado vía de hecho alguna”.
Por otra parte, expresaron que “La prueba de experticia promovida es parcialmente impertinente, pues con parte de ella se pretende demostrar que para un periodo (sic) determinado, las bienechurías (sic) en las que hoy funciona la academia de la policía de Baruta no estaban construidas (…)” y que “(…) la parte recurrente confunde de manera deliberada la cesión de la parcela de zonificación educacional pública, con el convenio interinstitucional que demuestra nuestra propiedad sobre las respectivas bienechurías (sic)”. (Resaltado del apelante).
Finalmente, solicitaron que se inadmitieran las aludidas pruebas “(…) por razones de ilegalidad, inconducencia, impertinencia, ausencia de objeto y falta de credibilidad (…)”.
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados, ALEJANDRO ENRIQUE OTERO, JOSE (sic) ALBERTO OROPEZA DIAZ (sic) y ANGEL (sic) CENTENO PEREZ (sic), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (sic) 79.696, 91.418 y 103.214, apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por las abogadas NAYADET C. MOGOLLON (sic) PACHECO y MARIA (sic) OLIMPIA LABRADOR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (sic) 42.014 y 78.133, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION (sic) DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E, así como del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA (sic) CIENTIFICA (sic) IUPOL y visto igualmente los escritos presentados de oposición y (sic) impugnación, de las pruebas presentadas por ambas partes el Tribunal se pronunciara en la definitiva.
En cuanto a la prueba de experticia contenida en el capitulo (sic) II del escrito presentado por los abogados ALEJANDRO ENRIQUE OTERO, JOSE (sic) ALBERTO OROPEZA DIAZ (sic) y ANGEL (sic) CENTENO PEREZ (sic), apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda igualmente la prueba de experticia contenida en el capitulo (sic) III presentada por las abogadas NAYADET C. MOGOLLON (sic) PACHECO y MARIA (sic) OLIMPIA LABRADOR, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION (sic) DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E, así como del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA (sic) CIENTIFICA (sic) IUPOL este Juzgado fija el segundo (2do) día de despachos (sic) siguiente al día de hoy a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes consignar la constancia de aceptación del experto designado.-
En cuanto a las (sic) testimoniales (sic) solicitadas (sic) en el Capitulo (sic) II del escrito presentado por las abogadas NAYADET C. MOGOLLON (sic) PACHECO y MARIA (sic) OLIMPIA LABRADOR, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION (sic) DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de dicha prueba. Líbrese comisión.-
En cuantos (sic) a las demás pruebas presentadas por ambas parte (sic) el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”. (Mayúsculas del a quo).

V
DEL ESCRITO DE INFORMES

El 11 de febrero de 2008, la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de informes sobre las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), las cuales consideró no debieron ser admitidas por el a quo en el juicio principal, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, manifestó que “La parte actora pretende demostrar ‘su propiedad’ sobre las bienechurías (sic) que albergan a la Academia de la Policía de Baruta, con un TÍTULO SUPLETORIO en el que se refiere que la construcción de las bienhechurías, sobre un terrero municipal, fue costeada por FEDE. Este medio (sic) prueba, es absolutamente inconducente pues se trata de un juicio por vía de hecho, y no referido a la posesión o propiedad de bien alguno (…)” y que el Tribunal de la causa decidió “(…) admitir la referida documental y pretenden dar a dicho Título Supletorio ‘una fuerza vinculante frente a terceros [Municipio e Instituto Autónomo], en base a un trámite o procedimiento no contencioso (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Seguidamente, expuso que “(…) resulta un contradictorio querer admitir y valorar el mencionado titulo (sic) supletorio, por encima de sendos instrumentos llevados a autos por esta representación, como lo son; (i) documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1986, bajo el Nro. 47, Tomo 04, Protocolo Primero, (ii) y el Convenio Interinstitucional celebrado entre el Municipio Baruta –antiguo Distrito Sucre- y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, autenticado en fecha 03 de enero de 1986, ante la para entonces Notaría Undécima de Caracas, bajo Nro. 94 Tomo 278 (…)”. (Resaltado del apelante).
Agregó, que “Para el 10 de julio de 1995, fecha en que fue expedido el Título Supletorio, el Instituto de Policía Municipal de Baruta y no FEDE, se encontraba en posesión de las bienhechurías que albergan actualmente a su academia formación policial”, que los “(…) documentos de propiedad a favor del Municipio Baruta, eran evidentemente desconocidos por los testigos en cuyas deposiciones se fundamentó el Tribunal competente para la expedición del respectivo titulo (sic) supletorio (…)”.
Igualmente, adujo que el contrato de comodato celebrado entre Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.) y el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), “(…) no guarda relación alguna con el caso concreto y nada aporta a éste. (…). En este punto pues, nos encontramos en un caso de absoluta impertinencia, puesto que los ‘hechos’ denunciados como constitutivos de una vía de hecho en el juicio principal, mal podrían demostrarse con un contrato de comodato en el que ninguno de los demandados fue parte (…)”.
Señaló, la impertinencia del Oficio Nº 3724, emanado de la aludida Fundación, en fecha 28 de junio de 2005, dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, “(…) pues con su promoción no se prueba la ocurrencia de la vía de hecho denunciada en el presente juicio (…)”.
En cuanto a los contratos de donación y permuta suscritos entre la mencionada Fundación y la Procuraduría General de la República, así como también, con la sociedad mercantil Sivedi, C.A., la recurrente alegó que “(…) resultan manifiestamente impertinentes, pues con ellos se demuestra que FEDE es el supuesto propietario de un área de terreno que se encuentra ubicada entre los ejes de coordenadas Loma Quintana E-7800 / E-7900 y N-4300 / N- 4400”, que “FEDE sea propietario de esa área de terreno (…), no prueba que el Municipio Baruta o el Instituto Autónomo de Policía Municipal se encuentren poseyendo las bienechurías (sic) donde funciona la academia de policía por una vía de hecho o supuesta invasión, pues simplemente una cosa no guarda relación con la otra” y que no es sobre dicho terreno “(…) donde se encuentran construidas las bienechurías (sic) que albergan a la academia de policía de Baruta, pues dicha infraestructura se encuentra desarrollada sobre un área de terreno ubicada entre los ejes de coordenadas Loma Quintana E-6625 / E-6700 y N-3900 / N-4000 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del apelante).
De igual modo, alegó que con el levantamiento topográfico y el plano de ubicación consignado por la Fundación en referencia, “(…) se pretende demostrar de manera temeraria, que la bienechuría (sic) donde funciona la academia de policía de Baruta, se encuentra ubicada en el área de terreno que se corresponde con el área de terrenos donados a FEDE por la Procuraduría General de la República (…)”.
En cuanto a la testimonial promovida, expuso que la misma debió ser declarada inadmisible “(…) por su impertinencia accesoria (…), pues con la misma no se demuestra que el Municipio Baruta o el Instituto de Policía Municipal hayan desplegado vía de hecho alguna”.
Por otra parte, expresó que “La prueba de EXPERTICIA promovida es parcialmente impertinente, pues con parte de ella se pretende demostrar que para un periodo (sic) determinado, las bienechurías (sic) en las que hoy funciona la academia de la policía de Baruta no estaban construidas (…)” y que “(…) la parte recurrente confunde de manera deliberada la cesión de la parcela de zonificación educacional pública, con el convenio interinstitucional que demuestra nuestra propiedad sobre las respectivas bienechurías (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del apelante).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revocara el auto que “(…) admitió ilegalmente las pruebas promovidos (sic) por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL)”.
VI
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES

El 26 de febrero de 2008, la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte apelante, en los siguientes términos:
Como punto previo, adujo que “(…) en repetidas oportunidades, esta representación ha sostenido que los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta, carecen de cualidad para actuar en el presente caso, toda vez que el escrito recursivo fue interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien cabe destacar, ha venido actuando de manera directa y sin conferir poder alguno al Municipio Baruta, y no contra el referido Municipio, razón por la cual, solicito a esta instancia se sirva declarar improcedente la apelación ejercida por dichos apoderados judiciales, quienes actúan por cuenta propia y no por mandato o en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Luego, señaló que “En el presente caso, esta Corte fijó para el décimo (10º) día de despacho el acto de Informes, no obstante los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta, consignaron el escrito de informes en el día noveno (9º), es decir un día antes de la oportunidad fijada, es por lo que solicito se declare la extemporaneidad de los mismos, y en consecuencia debe esta Corte declarar desistido el Recurso de apelación formulado por el Municipio Baruta (…)”.
Agregó, que el recurso de apelación ejercido, “(…) solo (sic) se circunscribe a reproducir nuevamente las pruebas en su totalidad promovidas en primera instancia, con lo cual pretende sostener precariamente una apelación que no posee ningún tipo de fundamento legal (…), lo cual trae como consecuencia, conforme a la ley, que dicha apelación debe considerarse desistida” y que “(…) no señalan en el escrito de informes consignado (…) cuales son los vicios de los cuales adolece la sentencia interlocutoria (…), para que la misma deba ser revocada (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la extemporaneidad del escrito de informes, el desistimiento del recurso de apelación y firme el auto de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer la apelación ejercida, se observa que de acuerdo con la sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2006, por el abogado Ángel Luis Centeno Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto proferido en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Al respecto, esta Corte advierte de la lectura del libelo de demanda, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar, que de manera preliminar en el escrito de observaciones presentado en fecha 26 de febrero de 2008, por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declarara “(…) improcedente la apelación ejercida (…)”, por carecer “(…) de cualidad para actuar en el presente caso (…)” el Municipio Baruta del Estado Miranda, “(…) toda vez que el escrito recursivo fue interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal, (…) quienes actúan por cuenta propia y no por mandato o en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (Vid. Sentencia Nº 1.919 de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Antonio Yamin Calil).
Ahora bien, cabe destacar que sólo compete a esta Corte pronunciarse en lo atinente a la apelación formulada por el abogado Ángel Luis Centeno Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, por lo que esta Alzada no puede inmiscuirse en el estudio y resolución de dicha defensa que corresponde al juicio principal y debe ser resuelta por el Tribunal de la causa. Así se declara.
En segundo lugar, se aprecia que dicha abogada en su condición de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), requirió tanto la declaratoria de extemporaneidad del escrito de informes presentado en fecha 11 de febrero de 2008, por la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como el desistimiento del recurso de apelación propuesto, aduciendo que “(…) esta Corte fijó para el décimo (10º) día de despacho el acto de Informes, no obstante los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta, consignaron el escrito de informes en el día noveno (9º) (…)” y que “(…) solo (sic) se circunscribe a reproducir nuevamente las pruebas en su totalidad promovidas en primera instancia, con lo cual pretende sostener precariamente una apelación que no posee ningún tipo de fundamento legal (…), lo cual trae como consecuencia, conforme a la ley, que dicha apelación debe considerarse desistida”
A estos efectos se hace necesario, indicar que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Adicionalmente, cabe destacar que el escrito de informes previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se diferencia del escrito de fundamentación del recurso de apelación establecido en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus efectos distintos.
De tal manera que, en los informes las partes podrán exponer cuanto juzguen favorable a su causa, formulando sus conclusiones que habrán de basar en los razonamientos de hecho y de derecho que se desprenden de las pruebas de autos, citando las leyes, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso y refutando o rectificando la exposición y los argumentos de la contraparte. La falta de consignación o su presentación, eventualmente, extemporánea de los mismos no genera desistimiento alguno de la apelación.
Así pues, que en el caso de autos con la apelación interpuesta por parte del Municipio Baruta del Estado Miranda, surge la clara disconformidad del aludido Municipio con el fallo del a quo, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, siendo de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir la misma. Así se declara.
Dicho lo anterior y pasando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, (caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros), donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda apeló de la admisibilidad de todas las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), cuyo escrito corre inserto en copia certificada a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y siete (137) del presente expediente, a través del cual consta que en el Capítulo I, denominado “Documentales”, promovieron entre otras las siguientes: 1) Título supletorio de propiedad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 1995, sobre las bienhechurías relativas a la construcción de la “Escuela Básica Santa Fe”, en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, sector Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda. 2) Contrato de Comodato suscrito entre la mencionada Fundación y el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), mediante el cual dicha Fundación dio en préstamo de uso al citado Instituto, las mencionadas bienhechurías. 3) Oficio Nº 3724 de fecha 28 de junio de 2005, emanado de la Fundación en referencia y dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. 4) Contratos de donación y permuta rubricados entre la aludida Fundación, la Procuraduría General de la República y la sociedad mercantil Sivedi, C.A., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda. 5) Levantamiento topográfico y plano de ubicación, de la bienhechuría en referencia.
De igual manera, en el capítulo II promovieron la testimonial de la ciudadana Yajaira Mendoza Álvarez y en el capítulo III la prueba de experticia.
Al efecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá todas las pruebas presentadas, salvo las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
En este mismo contexto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.879 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A.), donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”.
De la sentencia supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito de informes, por un lado, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), señaló que el Tribunal de la causa decidió admitir el título supletorio, mediante el cual -a juicio del apelante- “(…) pretenden dar a dicho Título Supletorio ‘una fuerza vinculante frente a terceros [Municipio e Instituto Autónomo], en base a un trámite o procedimiento no contencioso (…)”, que “La parte actora pretende demostrar ‘su propiedad’ sobre las bienechurías (sic) que albergan a la Academia de la Policía de Baruta, con un TÍTULO SUPLETORIO en el que se refiere que la construcción de las bienhechurías, sobre un terrero municipal, fue costeada por FEDE. Este medio (sic) prueba, es absolutamente inconducente pues se trata de un juicio por vía de hecho, y no referido a la posesión o propiedad de bien alguno (…)” y que “Para el 10 de julio de 1995, fecha en que fue expedido el Título Supletorio, el Instituto de Policía Municipal de Baruta y no FEDE, se encontraba en posesión de las bienechurías (sic) que albergan actualmente a su academia formación policial”.
Por otra parte, alegó que en lo atinente al contrato de comodato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.) y el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) “(…) nos encontramos en un caso de absoluta impertinencia, puesto que los ‘hechos’ denunciados como constitutivos de una vía de hecho en el juicio principal, mal podrían demostrarse con un contrato (…)”.
Además, invocó la impertinencia del Oficio Nº 3724, emanado de la aludida Fundación, en fecha 28 de junio de 2005, dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, “(…) pues con su promoción no se prueba la ocurrencia de la vía de hecho denunciada en el presente juicio (…)”.
En relación a los contratos de donación y permuta suscritos entre la mencionada Fundación y la Procuraduría General de la República, así como también, con la sociedad mercantil Sivedi, C.A., arguyó que “(…) resultan manifiestamente impertinentes, pues con ellos se demuestra que FEDE es el supuesto propietario de un área de terreno que se encuentra ubicada entre los ejes de coordenadas Loma Quintana E-7800 / E-7900 y N-4300 / N- 4400”, que “FEDE sea propietario de esa área de terreno (…), no prueba que el Municipio Baruta o el Instituto Autónomo de Policía Municipal se encuentren poseyendo las bienechurías (sic) donde funciona la academia de policía por una vía de hecho o supuesta invasión (…) y que no es sobre dicho terreno “(…) donde se encuentran construidas las bienechurías (sic) que albergan a la academia de policía de Baruta, pues dicha infraestructura se encuentra desarrollada sobre un área de terreno ubicada entre los ejes de coordenadas Loma Quintana E-6625 / E-6700 y N-3900 / N-4000 (…)”
Del mismo modo, recalcó que con el levantamiento topográfico y el plano de ubicación promovido por la mencionada Fundación “(…) se pretende demostrar de manera temeraria, que la bienechuría (sic) donde funciona la academia de policía de Baruta, se encuentra ubicada en el área de terreno que se corresponde con el área de terrenos donados a FEDE por la Procuraduría General de la República (…)”.
En este aspecto, es preciso señalar lo establecido en los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…).
Artículo 430. Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Asimismo, el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra de comentarios del Código Civil Venezolano, indica lo siguiente:
“Prueba instrumental. Consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido. La definición puede servir para distinguir la prueba documental de la instrumental. Documento es aquello en que consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho. Puede ser así redactado durante el juicio o por lo menos con posterioridad a la demanda. En cambio la prueba instrumental es exclusivamente una de las formas de representación del pensamiento, que contiene el hecho controvertido y que ha sido constituido antes del juicio. (…).
Clasificación: Hay varias clasificaciones de la prueba instrumental: 1. Por razón de la persona de que emana. Es la principal. Se clasifica en documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, y documentos privados en los que no intervienen, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas.
2. Por su solemnidad, se clasifica en documento ad solemnitatem y ad probationem, según generen el acto y constituyan la única forma de reconocer la existencia de un acto jurídico determinado o sólo como prueba de este acto, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.
3. Por su fuerza probatoria, se clasifica en auténtica, aquella que por sí misma, y fehacientemente, la que permite presumir la existencia de un hecho.
Valor probatorio. Los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido.
En cambio los documentos privados, tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos por el propio otorgante o por los representantes legales”. (Resaltado del texto).

Siendo así, se advierte en el caso de marras, que en el escrito de promoción de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), se indica en cada capítulo de las pruebas requeridas el objeto de las mismas.
De igual manera, se aprecia del análisis efectuado al escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes accionantes, así como de la lectura del escrito de informes consignado por el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, que los fundamentos de ambos escritos son reiterativos, toda vez, que ambos se apoyan en que las documentales promovidas no deben ser admitidas por cuanto -a su entender- “(…) con su promoción no se prueba la ocurrencia de la vía de hecho denunciada (…)”. Igualmente, esgrimieron que se oponen a la admisión de los contratos de donación y permuta suscritos entre la mencionada Fundación y la Procuraduría General de la República, así como también, con la sociedad mercantil Sivedi, C.A., promovidos por los recurrentes, toda vez que “(…) resultan absolutamente impertinentes, pues con ellos se demuestra que FEDE es el supuesto propietario de un área de terreno que se encuentra ubicada entre los ejes de coordenadas Loma Quintana E-7800 / E-7900 y N-4300 / N- 4400”, que “FEDE sea propietario de esa área de terreno (…), no prueba que (…) el Instituto Autónomo se encuentren poseyendo las bienechurías (sic) donde funciona la academia de policía (…) y que no es sobre dicho terreno “(…) donde se encuentran construidas las bienechurías (sic) que albergan a la academia de policía de Baruta, pues dicha infraestructura se encuentra desarrollada sobre un área de terreno ubicada entre los ejes de coordenadas Loma Quintana E-6625 / E-6700 y N-3900 / N-4000 (…)”.
Adujeron que con el levantamiento topográfico y el plano de ubicación consignado por la Fundación en referencia, “(…) se pretende demostrar de manera temeraria, que la bienechuría (sic) donde funciona la academia de policía de Baruta, se encuentra ubicada en el área de terreno que se corresponde con el área de terrenos donados a FEDE por la Procuraduría General de la República (…)”.
Al efecto, se observa de la revisión del auto dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006, cursante al folio ciento veinte (120) de los autos, que dicho Juzgado en relación a “(…) los escritos presentados de oposición (…) de las pruebas presentadas por ambas partes (…)”, indicó que se pronunciaría en la definitiva y en cuanto “(…) a las demás pruebas presentadas por ambas partes el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”.
De lo expuesto, se infiere que la oposición formulada se dirige a aspectos que deben ser valorados por el Juez de mérito en su oportunidad, y como quiera que no se refiere a la manifiesta ilegalidad de prueba documental alguna, esta Alzada estima que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, esto es, el haber admitido las prenombradas pruebas. Así se decide.
Por otra parte el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda apeló de la declaratoria de admisibilidad de la prueba testimonial promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de las partes accionantes, por “(…) su impertinencia accesoria (…), pues con la misma no se demuestra que el Municipio Baruta o el Instituto de Policía Municipal hayan desplegado vía de hecho alguna”.
En este sentido, se reitera que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”.

Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido a través de las sentencias Nros. 314 y 1.956 de fechas 5 de marzo de 2003 y 16 de diciembre del mismo año que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción no incide en la valoración que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Ello así, estima esta Corte que la parte que promueve una prueba debe indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo, ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizada caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.
Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (sic) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03) (…)”.

Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual se dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.
Por su parte, en sentencia reciente la Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento (Vid Sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. N° 2002-000986, caso: Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A.), razón por la cual dicha Sala abandonó el precedente jurisprudencial que se había establecido en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Bajo los criterios antes expuestos y considerando que en el presente caso, tal como lo ha dicho esta Corte en otras oportunidades, la prueba de testigos declarada admisible por el a quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma; el señalamiento específico de los hechos a probar no debe convertirse, bajo el contexto aquí tratado, en una carga para el promovente, ya que la misma no está expresamente señalada en la Ley. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2008-354, de fecha 26 de marzo de 2008, caso: Alejandro Campos).
Aunado al hecho, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia prima facie impedimento alguno para que la testigo promovida rinda su declaración en la causa, razón por lo que esta Corte estima que se encuentra ajustado a derecho que el a quo haya admitido la prueba testimonial promovida por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), en su escrito promoción de pruebas. Así se decide.
Por otra parte, el abogado Ángel Luis Centeno Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opuso a su vez, a la admisión de la prueba de experticia promovida por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), en su escrito de promoción de pruebas, argumentando que dicha prueba “(…) es parcialmente impertinente, pues con parte de ella se pretende demostrar que para un periodo (sic) determinado, las bienechurías (sic) en las que hoy funciona la academia de la policía de Baruta no estaban construidas (…)”, lo cual -a su juicio- “(…) no guarda la más mínima relación con la supuesta vía de hecho denunciada por la parte recurrente (…)”.
En tal sentido, se observa que las partes promoventes de la prueba de experticia expusieron en su escrito de promoción, textualmente, lo siguiente “De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos experticia con el objeto de que se determine a través de un avaluó, el valor actual de las bienhechurías propiedad de mi mandante FEDE (…) se determine además el tiempo de su construcción (…) los linderos topográficos y la ubicación del inmueble, constituido por las bienhechurías, construidas por mi representada (…) y en donde funciona la Academia de Policía del Municipio Baruta, en Santa Fe (…)”.
Al efecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su auto de fecha 28 de septiembre de 2006, admitió la prueba de experticia en los siguientes términos:
“En cuanto a la prueba de experticia contenida en el capitulo (sic) II del escrito presentado por los abogados ALEJANDRO ENRIQUE OTERO, JOSE (sic) ALBERTO OROPEZA DIAZ (sic) y ANGEL (sic) CENTENO PEREZ (sic), apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda igualmente la prueba de experticia contenida en el capitulo (sic) III presentada por las abogadas NAYADET C. MOGOLLON (sic) PACHECO y MARIA (sic) OLIMPIA LABRADOR, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION (sic) DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E, así como del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA (sic) CIENTIFICA (sic) IUPOL este Juzgado fija el segundo (2do) día de despachos (sic) siguiente al día de hoy a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes consignar la constancia de aceptación del experto designado”. (Mayúsculas del a quo).

Visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de experticia, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 2. En ese sentido, los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil contemplan que:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.

Se deduce entonces de las disposiciones antes reproducidas que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador (Vid. Sentencia Nº 02132, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de octubre de 2001, caso: Taller Friuli, C.A.).
En torno al tema, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Experticia” dada por el Doctor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 383, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que la prueba de experticia promovida por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), resulta admisible en virtud de su legalidad y no evidenciarse su impertinencia, por lo que la decisión del a quo, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, confirma el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de septiembre de 2006. Así se declara.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Ángel Luis Centeno Pérez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) en su escrito de promoción de pruebas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, por las abogadas Nayadet C. Mogollón Pacheco, María Olimpia Labrador, Lisbeth Lyon y Carlos Moran, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), así como del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por los accionantes, esto es, pruebas documentales, testimonial y experticia en el escrito de promoción presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de septiembre de 2006, por las apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


AJCD/06
Exp. AP42-R-2006-002492

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria,