JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-000625

En fecha 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 429-07, de fecha 9 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alexandre Marín Fantuzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.607, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 101, de fecha 25 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Denny López Briceño, titular de la cédula de identidad número 9.479.312.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2006, por el abogado José Cermeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Denny López Briceño, tercero interesado en la presente causa, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual negó la solicitud de la declaratoria de la perención de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se ordenó notificar a las partes, informándoles que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzará a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cuatro (4) días continuos por el término de la distancia. Asimismo se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, visto el oficio número 1861-07 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó agregarlo a los autos.

En esa misma fecha, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, una vez haya transcurrido el lapso de cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia, y los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio número 1861-07, de fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual remite resultas de la comisión número KP02-C-2007-1057, librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 5 de diciembre de 2007, a los fines de que las partes presentaran informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2001, el abogado Alexandre Marin Fantuzi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la decisión recurrida es claramente contradictoria, ya que “(…) por un lado señala que (…) ‘los testimonios dados por los testigos evacuados (sic) se desprende que el trabajador reclamante se presentó a laborar el día 10/11 [sic] del 2000’ (…), lo que supone que la relación de trabajo no se suspendió, ya que la suspensión, en los términos del literal ‘d’ del artículo 94 de la LOT [sic], se verifica cuando el trabajador no asiste a laborar por padecer una enfermedad no profesional, como consecuencia DENNY LÓPEZ no gozaba de inamovilidad para la fecha de su despido y por otro lado -en la parte dispositiva- la decisión establece que (…) ‘si se encontraba amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo’ (…), basándose -para decidir así- en una constancia médica del Instituto Venezolano se los Seguros Sociales presentada por el trabajador, a la cual, erróneamente y sin explicación alguna, le confiere valor de documento público (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) la actuación de la Administración debe ajustarse a Derecho, lo que supone que las decisiones que adopten se basen en una racionalidad. Es decir, la decisión del funcionario puede ser equivocada o correcta, pero no puede prescindir de una mínima coherencia, porque de lo contrario no puede deducirse si esa decisión se basó en la interpretación de la ley, o en el capricho del funcionario (…) [produciéndose] el vicio de falta de causa o de motivos del acto administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que otro de los vicios que afecta la providencia administrativa impugnada es el de falso supuesto “(…) el cual se configura -en este caso- porque la Inspectoría da por cierto un hecho -la inasistencia al trabajo el día del despido- por medio de una prueba -la constancia médica del IVSS [sic]- que no lo demuestra, y es precisamente en ese hecho, por lo que decide declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Manifestó que “[de] la constancia lo más que puede desprenderse es que DENNY LÓPEZ debía, por recomendación del médico, guardar reposdos a causa de una Otitis Laberintitis Media a partir del día 10 de noviembre del 2000, y no que ese día estaba de reposo a causa de enfermedad. Lo anterior se evidencia de la fecha de expedición de la misma. En efecto, dicha constancia se [expidió] el día 15 de noviembre del 2000, es decir, cinco días después del día a partir del cual se le recomendó el reposo (10 de noviembre de 2000) (…). Queda claro que la decisión de la Inspectoría incurre en el vicio de falso supuesto (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Inspectoría afirmó y evidenció (…) que DENNY LÓPEZ, efectivamente laboró en ENELBAR el día de su despido, cuando expresamente señaló (…) ‘que los testimonios dados por los testigos evacuados se desprende que el trabajador reclamante se presentó a laborar el día 10-11-2000 [sic]’. Ahora bien, si para que exista inamovilidad debe estar suspendida la relación de trabajo, y ENELBAR demostró y así lo estableció la Inspectoría en su decisión, que la relación de trabajo no se suspendió porque DENNY LÓPEZ trabajó el día en que fue despedido, entonces (…) la Inspectoría debió aplicar la consecuencia jurídica de esto, la cual es la inexistencia de la causal de suspensión prevista en el literal ‘b’ del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, no lo hizo así (…) aplicó al caso que nos ocupa, el referido artículo 94, sin que se diera el supuesto de hecho en él previsto, todo lo cual configura el vicio de falsa aplicación de la norma (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que además la decisión recurrida está viciada en sus motivos, lo cual se configura cuando la Inspectoría le da valor probatorio de documento público a una constancia médica que no lo tiene.

En relación a ello, alegó que “[siendo] en definitiva dicha constancia, un documento privado, para que la misma tuviese valor ha debido ser ratificado por el tercero para que su declaración pudiese ser apreciada (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se decrete amparo cautelar contra la providencia administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó a Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A. reenganchar y pagar salarios caídos al trabajador Denny López, a fin de que se suspenda, mientras dure el presente juicio, sus efectos por cuanto dicha decisión viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, indicó que esa violación configura el requisito del fumus bonis iuris, y en cuanto al periculum in mora señaló que se da por una particular circunstancia “[en] efecto, actualmente el Sindicato de Trabajadores de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, está discutiendo la Convención Colectiva correspondiente al año 2000-2002. En los actuales momento quedan por discutir todas las cláusulas económicas, lo cual es sabido que son las que retrasan las negociaciones. Esta circunstancia, conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampara de Inamovilidad a todos los trabajadores de la empresa. Como consecuencia, de materializarse los efectos de la decisión de la Inspectoría, es decir que se reenganche a DENNY LOPEZ, ENELBAR no podría despedirlo pagándole las Indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque estaría amparado de Inamovilidad por efecto de la discusión del contrato colectivo (ya que si hubiera existido la falsa inamovilidad acordada por la Inspectoría, al momento de ser reenganchado ya hubiera cesado la misma) y de anularse en el fallo del presente recurso la decisión de la Inspectoría, [su] representada sufriría un daño de muy difícil reparación ya que habrá tenido que pagarle los salarios caídos desde el día 17 de noviembre del 2000 hasta, la fecha en que se materialice el reenganche, proporcionarle trabajo y remunerarlo con su salario durante todo el tiempo que haya durado el presente juicio de nulidad y todo como consecuencia de una decisión absolutamente nula (…) [destacó] que el día en que DENNY LÓPEZ fue despedido [su] representada le puso a disposición su liquidación completa la cual incluía las indemnizaciones por despido injustificado (Art. 125 LOT), la cual tuvo que ser consignada ante los tribunales del trabajo por cuanto éste la rechazo” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[estos] motivos constituirían un perjuicio muy grave que sólo pueden evitarse suspendiendo la orden de reenganche y pago de salarios caídos. La existencia evidente en nuestro caso del periculum in mora, aunque sólo basta la existencia de la violación de normas constitucionales para que se acuerde el amparo cautelar conforme la sala Político Administrativa, evidencia la necesidad de que suspenda la orden de reenganche y pagos de salarios caídos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó al Tribunal declarase la nulidad absoluta de la providencia administrativa número 101, de fecha 25 de mayo del 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, y restablezca la situación jurídica infringida con dicho acto a [su] representada, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Cermeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Denny López Briceño, tercero interesado en la presente causa, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual negó la solicitud de la declaratoria de la perención de la presente causa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa esta Corte que si bien ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes en forma escrita, de conformidad al 517 del Código de Procedimiento Civil, tal situación no afecta en modo alguno el condicionamiento a la actividad jurisdiccional que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se garantiza y tutela el deber por parte de los órganos jurisdiccionales a dar respuesta a los derechos y pretensiones ante ellos ejercidos.

Dicho deber, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en una tutela judicial y efectiva, lo cual podría definirse como:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Corte).

Lo anterior se traduce, hacia esta Alzada, en el deber de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión debatida en la presente causa, en tanto la presentación de los informes establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, más que un deber para las partes, se erige como una carga procesal, la cual lejos de generar una sanción ante su incumplimiento, se traduce en la perdida de un eventual beneficio procesal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a los informes establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que “(…) los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales (…)” (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Número 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal C.A.). Con lo cual se evidencia el carácter meramente dispositivo de los informes in commento, por lo cual, concluye esta Corte, que la no presentación de los mismos, en modo alguno interfiere con el conocimiento del fondo de la presente causa. Así se declara.

Observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial escrito de fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual los abogados José Jairo García Méndez, José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Denny López Briceño, solicitó se declare la perención de la presente causa, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento contencioso administrativo, por haber transcurrido más de ciento cuarenta (140) días desde la admisión de la demanda (30 de mayo de 2006) hasta la presente fecha sin que la parte actora haya impulsado la presente causa.

Efectivamente, la representación judicial del ciudadano Denny López Briceño indicó que en el presente caso se ha materializado la perención de la instancia, conforme lo prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto transcurrió más de ciento cuarenta (140) días desde la admisión de la demanda (30 de mayo de 2006) hasta el 11 de octubre de 2006, fecha en la que presentan la solicitud”.

Dispone el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurrido de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandando. ...”

Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, señaló la representación judicial del tercero interesado que dicha obligación del demandante refería el deber de consignar los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de las citaciones que debían practicarse en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y las comisiones que debían enviarse a la ciudad de Caracas, es decir, la parte demandante incumplió con las obligaciones naturales que tenía para practicar las citaciones ordenadas.

En este sentido, observa esta Corte que el iudex a quo señaló en el auto objeto de apelación en el caso de marras que “(…) [negó] lo solicitado, por cuanto la consignación de las copias necesarias para proceder a librar compulsas, es una carga de la recurrente, más no una obligación de Ley, interpretando quien juzga a la carga como un imperativo del propio interés procesal, y por ende no tiene sanción alguna (…)”.

En ese orden de ideas, verifica esta Alzada que riela a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial auto de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó la notificación de las partes del proceso a fin de reanudar el proceso y que estos se dieran por notificados, incluyendo al tercero interesado (denominado por el Juzgado Superior como “tercero cualificado” por ser el beneficiario de la providencia administrativa impugnada). Igualmente cursa al folio quince (15) del expediente de la presente causa diligencia de la ciudadana Lic. Julek Eret, mediante la cual consigna notificaciones que fueron recibidas y firmadas por el abogado Alexander Marín, apoderado judicial de ENELBAR y el ciudadano Denny López. Asimismo riela al folio dieciocho (18) del expediente diligencia del Alguacil de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual consigna recibo de notificación que fue firmada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

De esta manera, constata esta Corte que las partes involucradas en la presente causa estaban a derecho, antes de que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 30 de mayo de 2006, es decir, habían sido notificadas de que la causa se reanudaría otorgándoseles diez (10) días de despacho para que se diesen por notificados, y siendo que las obligaciones no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que sólo hay cargas; diferenciándose esta de la obligación en que es un imperativo del propio interés, mientras que la obligación es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, de ahí que considera esta Corte que no se puede sancionar al demandante por no asumir la carga de consignar los fotostatos necesarias para librar las compulsas.

Ello así, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(omissis)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo” (Destacado de esta Corte).

Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la pretensión del tercero interesado mediante su solicitud la extinción de la causa y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de Justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados.

En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación proferida en fecha 22 de noviembre de 2006, por el abogado José Cermeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Denny López Briceño, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual negó la solicitud de la declaratoria de la perención de la presente causa. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación del mismo.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2006, por el abogado José Cermeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Denny López Briceño, tercero interesado en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual negó la solicitud de la declaratoria de la perención de la presente causa;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado para que continúe con la tramitación y sustanciación del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2007-000625
ERG/005

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.

La Secretaria.