JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000648

El 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 546 de fecha 9 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CARBALLO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de N° 2.215.568 asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2007, por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 13 de junio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Ulandia Manrique, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, a los fines de consignar escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que: “desde el día dieciocho 18 de mayo de 2007 fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 13 de junio de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1º, 04, 05, 06, 07, 11, 12 y 13 de junio de 2007.
Asimismo, la referida Secretaria dejó constancia de que desde el día 14 de junio 2007 hasta el día 21 de junio de 2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 14, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2007; así como también que desde el día 22 de junio de 2007, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 28 de junio de 2007, ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron 05 días de despacho correspondientes a los días 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007.
El 1º de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar el acto de informes.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al ciudadano Rafael José Carballo Hernández parte querellante de la causa, la cual fue recibida por la apoderada judicial del mismo en fecha 30 de octubre de 2007.
El 26 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, la cual fue recibida en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el 18 de febrero de 2008.
El 27 de febrero de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1 de octubre de 2007, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes el día 7 de agosto de 2008.
En fecha 7 de agosto de 2008, se declaro DESIERTO el acto de informes fijado para esa fecha, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismas ni por medio de sus apoderados judiciales.
El 8 de agosto de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano Rafael José Carballo Hernández, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el día 1º de agosto de 1967 comenzó a prestar servicios para la Administración Pública, en el Ministerio de Educación, luego en el año de 1972 en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario; posteriormente el 1º de mayo de 1979 ingresó a prestar servicios al Ministerio de Hacienda, desempeñando el cargo de Abogado Fiscal I, siendo el último cargo que desempeñó el de Abogado Fiscal II.
Que mediante Oficio Nº 429 de fecha 11 de diciembre de 1996, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Finanzas, fue notificado que se le otorgó el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del día 25 de noviembre de 1996.
Que para el momento que se le otorgó la pensión de jubilación efectiva de acuerdo al referido oficio de fecha 11 de diciembre de 1996, tenía una antigüedad de veintiocho (28) años y un (1) mes y edad cronológica de 55 años, y el monto perceptual de pensión sería del 72,5 %.
Que “la jubilación le fue otorgada con un monto de cincuenta y un mil quinientos nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 51.509,99), (hoy cincuenta y uno bolívares fuertes con cincuenta y uno céntimos) y que actualmente era de trescientos sesenta y seis mil noventa y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 366.094,74), (hoy trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con nueve céntimos), derivado de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional”.
Que “El dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto No. [sic] 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de esa fecha”.
Que su reclamo tiene base legal y por lo tanto poseía el derecho al reajuste de la pensión de jubilación según lo establecido en los artículos 13, y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento de la Ley antes citada, así como los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el reajuste de la jubilación que debe acordarse corresponde a “los años el 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se [le] jubilara, el ajuste de hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.
Al respecto solicitó el reajuste de su jubilación, a partir del año 1997 al año en que se produzca la sentencia, de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, en el cargo de Abogado Fiscal II, grado 20 (siendo éste su último cargo desempeñado), equivalente a Profesional Tributario, grado 10.
Por último, solicitó que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación a partir de la fecha reclamada en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Como punto previo a la resolución del presente recurso, procede este Tribunal a resolver el alegato de caducidad de la acción propuesta, formulado por la Representante de la Procuraduría General d la República, en los siguientes términos:
Señala la parte querellada, que en el caso bajo estudio se verifico la caducidad de la acción propuesta, por considerar, que el hecho que originó la presente querella se produjo en el año 1997, y la misma fue interpuesta en el mes de julio del año 2003, resultando por tanto extemporánea dicha pretensión por haber operado la caducidad de la misma.
En este sentido observa este Sentenciador, que la norma aplicable en el presente caso es la prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el cual nació el derecho que asiste al hoy recurrente para solicitar el ajuste de pensión de jubilación. Ahora bien, el derecho a accionar del querellante, no puede ser desconocido en su totalidad, aduciendo al efecto, que el hecho que dio lugar a la presente reclamación se encuentra extinguido, tomando como base para dicho computo la fecha indicada por el querellante, es decir, el año 1997, toda vez que se trata de una obligación incumplida mes a mes consistente en el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, en consecuencia, el hecho lesivo que originó la presente reclamación sólo puede comprender el lapso de seis (06) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando en consecuencia caduco el derecho a accionar por el resto del tiempo transcurrido, por tal motivo, de resultar procedente la pretensión del querellante, el pago sólo se ordenaría a partir del quince (15) de enero de 2003. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de los hechos controvertidos, y al efecto observa:
La parte querellante fundamentó la presente querella en los artículos 13, 16 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, así como los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan el derecho de reclamar y obtener del Estado el pago de una pensión de jubilación efectiva y justa, ajustada de manera periódica con base en los incrementos otorgados al último cargo desempeñado por la persona jubilada, solicitando el reajuste de su pensión de jubilación con el cargo equivalente al desempeñado por el [sic] para el momento de concedérsele el beneficio de jubilación, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y los años subsiguientes hasta tanto se dicte sentencia, indicando al efecto, que el cargo que desempeñaba para el momento en el cual fue jubilado era el de Abogado Fiscal II, código 35132, grado 20, el cual pasó a convertirse al de Profesional Tributario, grado 10, de conformidad con las escalas creadas por ese organismo para la Gerencia de Fiscalización del SENIAT.
La representante de la Procuraduría General de la República refutó los pedimentos del querellante alegando al efecto que sólo los funcionarios activos para el momento en que se fusionaron las entidades señaladas en el libelo, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando estos a la carrera tributaria; alega igualmente que para la fecha en la cual debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SEN IAT, esto es, el 30 de junio de 1995, el querellante no era funcionario activo ni desempeñaba ningún cargo en el ente querellado, toda vez que desde el 25 de noviembre de 1996 se encontraba disfrutando de su jubilación.
Al respecto, se observa que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por lo tanto, el salario de referencia en caso de solicitarse la homologación o ajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, es el correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento en el cual fue jubilado.
Asimismo se observa, que el alegato de la parte querellada referido a que el querellante no era funcionario activo al servicio de ese organismo, adolece de toda validez, toda vez que para el momento en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, es decir, el día 30 de junio de 1995, el querellante era funcionario activo, siendo jubilado posteriormente en fecha 25 de noviembre de 1996. Así se declara.
En el caso de autos, se puede determinar que el sueldo sobre el cual debe pedirse la homologación es el correspondiente al cargo que ejercía el hoy querellante para la fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, al efecto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a los folios 18 y 19 corre inserta copia simple de los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias, niveles técnico y profesional, instrumento este del cual se evidencia, que el último cargo ejercido por el hoy accionante fue el de Abogado Fiscal II, el cual, tal como fue admitido por la representante de la Procuraduría General de la República, ya no existe en el Ministerio de Finanzas, en virtud de la fusión con la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela.
No obstante, y en razón de que esta ultima Dirección, fue trasladada a la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, resulta aplicable como equivalente al último cargo ejercido por el actor, el cargo actual de Profesional Tributario grado 10, según la tabla de equivalencia consignada por la parte actora, que corre inserta a los folios 18 y 19 del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnada por la representación del organismo querellado, independientemente de la autonomía que pueda tener el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
(…)
Con base en las precedentes consideraciones, este Sentenciador considera que el querellante tiene derecho a que se realice el ajuste del monto de su jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y 16 de su Reglamento, tomando como base para ello, el salario que tenga asignado el cargo de Profesional Tributario grado 10 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración al desempeñado por el actor al momento de su jubilación, a partir del día quince (15) de enero de 2003. Así se decide.
En relación al pedimento formulado por el querellante relacionado con la indexación de la diferencia del ajuste de la pensión de jubilación dejada de percibir, advierte este sentenciador, que la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por ser una deuda de valor, y por lo tanto no es liquida y exigible, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Igualmente se desestima la solicitud de los intereses reclamados por el querellante, toda vez que los mismos no pueden ser solicitados, como consecuencia de no haberse realizado el ajuste de la pensión de jubilación en su oportunidad, aunado a que, el hecho lesivo que originó la presente reclamación sólo puede comprender el lapso de seis (06) meses anteriores a la interposición de la presente querella, quedando caduca la acción con respecto a todos los años antepuestos a dicho lapso. Así se decide.
[…omissis…]
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por ajuste de pensión de jubilación interpuesta por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSE CARBALLO HERNÁNDEZ, debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
SEGUNDO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria proceder a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante conforme a lo establecido en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del quince (15) de enero de 2003, conforme al monto del sueldo que tenga el cargo de Profesional Tributario Grado 10 del SENIAT u otro de igual remuneración en caso de cambio de denominación.
TERCERO: Se NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria y los intereses reclamados”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de junio de 2007, la abogada Ulandia Manrique, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, presentó escrito de formalización de la apelación, en los siguientes términos:
Recurrió la sentencia por cuanto -a su decir- el Juzgado a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el Juzgador de primera instancia incurrió en una errónea apreciación de los hechos, “toda vez que [dio] por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Igualmente adujo que “para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat [sic], que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano RAFAEL JOSE CARBALLO HERNÁNDEZ, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con el cargo de Abogado Fiscal II, que fue el último cargo desempeñado en es[e] Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga es[e] Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”.
Finalmente señaló que “las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente [sic] su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10.[…] toda vez que “aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas, hoy de Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de es[e] Ministerio”.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte recurrida en la presente causa, y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto, y a tal efecto se observa que:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de las presente apelaciones, y así se declara.
- Del recurso de apelación
Determinada la competencia la competencia para conocer de la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 21 de marzo de 2007, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael José Carballo Hernández, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, y al efecto observa:
La pretensión jurídica del ciudadano Rafael José Carballo Hernández, se circunscribe a la solicitud de revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1997, beneficio que le fue otorgado por el Ministerio de Finanzas, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Abogado Fiscal II, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Finanzas y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
El Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que “[…] la norma aplicable en el presente caso es la prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el cual nació el derecho que asiste al hoy recurrente para solicitar el ajuste de pensión de jubilación. Ahora bien, el derecho a accionar del querellante, no puede ser desconocido en su totalidad, aduciendo al efecto, que el hecho que dio lugar a la presente reclamación se encuentra extinguido, tomando como base para dicho cómputo la fecha indicada por el querellante , es decir, el año 1997, toda vez que se trata de una obligación incumplida mes a mes consistente en el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, en consecuencia, el hecho lesivo que originó la presente reclamación sólo puede comprender el lapso de seis (06) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando en consecuencia caduco el derecho a accionar por el resto del tiempo transcurrido, por tal motivo, de resultar procedente la pretensión del querellante, el pago sólo se ordenaría a partir del quince (15) de enero de 2003”.
De igual forma indicó el A quo “[…] el querellante tiene derecho a que se realice el ajuste del monto de su jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y 16 de su Reglamento, tomando como base para ello, el salario que tenga asignado el cargo de Profesional Tributario grado 10 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración al desempeñado por el actor al momento de su jubilación, a partir del día quince (15) de enero de 2003 […]”.
Ahora bien, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló la mencionada decisión y a tal efecto alegó que la sentencia recurrida viola lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dictado la decisión con apego a las normas rectoras en la materia, asimismo señaló que el Juez incurre en una errónea interpretación de los hechos toda vez que “(…) da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…); por lo que alegó que la sentencia apelada es nula por adolecer de tal vicio, además alegó no poder ajustar la pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.
Igualmente, alegó que el A quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado al monto de la apelación de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, pero que el cargo a utilizar como base del reajuste, debe ubicarse dentro del sistema de clasificación del Ministerio de Finanzas, y no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues, el querellante no ingresó a la nueva estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis: el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que la apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“(....) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Gerencia Jurídica Tributaria, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Asimismo, en lo que respecta al argumento de la parte apelante conforme al cual el querellante para el momento en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas, esto es para el 30 de junio de 1995, el mismo no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, por cuanto a decir del apelante, el recurrente se encontraba jubilado.
En este sentido, respecto a lo anterior, esta Corte desestima el mencionado argumento, por cuanto consta en autos que el día 30 de junio de 1995, el actor era funcionario activo, siendo posteriormente jubilado en fecha 25 de noviembre de 1996.
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Rafael José Carballo Hernández, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Gerencia Jurídica Tributaria, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Abogado Fiscal II, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folio 23 del presente expediente, cursa inserta copia de la hoja de movimiento de personal correspondiente al querellante, emanada del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que el ciudadano RAFAEL JOSÉ CARBALLO HERNÁNDEZ, prestó servicios en la Gerencia Jurídica Tributaria, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que el apoderada judicial del querellante, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al cargo de Abogado FISCAL II, GRADO 20, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 10, y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de éste al SENIAT, a juicio de esta Alzada, nos encontramos en presencia de un hecho no controvertido, y visto que no fue contradicho el referido señalamiento se tiene como cierto, admiten la existencia del hecho en cuestión, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al de Abogado FISCAL II, GRADO 20, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte, que el Juzgador de Instancia en lo que respecta a la caducidad de la acción, formulada por la representante de la Procuraduría General de la República, expresó: “[…] la norma aplicable en el presente caso es la prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el cual nació el derecho que asiste al hoy recurrente para solicitar el ajuste de pensión de jubilación. Ahora bien, el derecho a accionar del querellante, no puede ser desconocido en su totalidad, aduciendo al efecto, que el hecho que dio lugar a la presente reclamación se encuentra extinguido, tomando como base para dicho cómputo la fecha indicada por el querellante , es decir, el año 1997, toda vez que se trata de una obligación incumplida mes a mes consistente en el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, en consecuencia, el hecho lesivo que originó la presente reclamación sólo puede comprender el lapso de seis (06) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando en consecuencia caduco el derecho a accionar por el resto del tiempo transcurrido, por tal motivo, de resultar procedente la pretensión del querellante, el pago sólo se ordenaría a partir del quince (15) de enero de 2003”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera, que en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el año 1996, fue efectuada por éste en sede judicial el 15 de julio de 2003, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 15 de julio 2003, el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 15 de abril de 2003, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella – se insiste-, esto es, 15 de julio de 2003, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el año 1996 hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Respecto a la negativa del a quo, de la solicitud de indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, así como lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2007, por la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2004, y confirma con las modificaciones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2007, por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CARBALLO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de N° 2.215.568 asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela,
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. AP42-R-2007-000648
ASV/ k.
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria