JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000683
En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1060 de fecha 16 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL CORREA, portador de la cédula de identidad N° 1.736.935, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2007, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.174, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 11 de junio de 2007, la abogada Ulandia Manrique Mejías, ya identificada, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió de la abogada Alí Josefina Palacios, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Correa, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de junio de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió del apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Por auto del 20 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para tenga lugar la celebración del de informes.
El 22 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibida por José Alberto Martínez, quien se desempeña como secretario del mencionado ente el 8 de enero de 2007.
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibida por el ciudadano Daniel Alonzo, quien actúa por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República el 19 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se dejó constancia de la notificación de las partes, y, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 13 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el mismo.
Mediante auto del 14 de agosto de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 3 de marzo de 2005, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, ya identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Manuel Correa Frías interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con base a los siguientes argumentos:
Que su representada es un funcionario de carrera que prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, durante 30 años hasta el 31 de de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado.
Que “[…] [su] representado, desde la fecha de su jubilación hasta el presente, no se la ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado. Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado […]”.
Que “[…] [su] mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal Técnico I, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 10; existente en la estructura de cargos del SENIAT”.
Que “el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, y no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación del ciudadano VICTOR CORREA, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recurso Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por [su] mandante es el de Profesional Tributario, grado 10, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base”.
Que “la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela; realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución, habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT”.
Que “[…] [su] mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, [su] representado prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilado era el de Fiscal Técnico I, cargo este que fue eliminado y sustituido por el equivalente de Profesional Tributario, grado 10, que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT”.
Que “[el] cargo de Fiscal Técnico I, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario Grado 10 […] la remuneración de dicho cargo, es la cantidad 1.331.407,20, según lo establecido en la tabla de remuneraciones de esa independencia, sobre esa base y en virtud de los 30 años de servicio de [su] mandante le correspondería el 75% del sueldo promedio de los últimos 24 sueldos, lo cual es la cantidad de Bs. 998.555,40 de pensión mensual”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la “[…] revisión y ajuste de [su] mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto del 2.003; dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal Técnico I, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal Técnico I, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y quien fue el que procedió a ordenar su jubilación como ente de la Administración Pública Nacional, dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte el Tribunal”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
“En este caso, el querellante ejercía el cargo de Fiscal Técnico 1, el cual, tal y como lo admite la sustituta de la Procuraduría General de la República, ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio de Finanzas, esto verificado por este Tribunal, puesto que tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización de ese Ministerio, en consecuencia, la equivalencia debe darse al cargo según la tabla de equivalencias que señala la parte querellante, la cual no contradice la sustituta de la Procuradora General de la República, esto independientemente de la autonomía que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, y así se decide.
Ahora pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la actora la asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo. En tal sentido estima esta Juzgadora, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.
[…omissis…]
[…] Por tanto, debe concluir esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación desde la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), que la parte querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado, desde dicha fecha, en la cual el querellante interpuso su querella, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ANTONIO JOSE CARRASQUEL [sic], conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 10º [sic], o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
[…omissis…]
[…] se ORDENA al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el articulo [sic] 16 de su Reglamento, a partir de la fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005). Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 10º [sic] o el equivalente en el caso de cambio en la denominación, así como la cancelación de la diferencia con respecto a los bonos de fin de año, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 11 de junio de 2007, la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.174, en su carácter de representante de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Que recurre de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción “por cuanto el A quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Señaló que el Juzgador de primera instancia incurrió en una errónea apreciación de los hechos, “toda vez que [dio] por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Igualmente adujo que “para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat [sic], que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano VICTOR MANUEL CORREAS FRIAS, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas, con el cargo de Fiscal Técnico I, que fue el último cargo desempeñado en es[e] Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga es[e] Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”.
Finalmente señaló que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente [sic] su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10. […] toda vez que “aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas, hoy de Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de es[e] Ministerio”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2007, la abogada Alí Josefina Palacios García, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base a las siguientes consideraciones:
Indicó que la representante de la República estimó respecto de la sentencia del a quo que “la declaratoria de ordenar el reajuste de pensión de [su] mandante, sobre la base del monto del sueldo al cargo equivalente en el SENIAT al de Fiscal Técnico I, que sería el de Profesional Tributario, grado 10, incurre en una errónea apreciación de los hechos, pues ésta, considera que tal circunstancia daría por probado que el recurrente ingresó al SENIAT y por ende a la carrera tributaria, situación que nunca ocurrió, según propio alegato; se apoya, mencionado [sic] las normas que dieron origen a la creación del SENIAT. La verdad de los hechos es que, el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de [su] representado, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario […]”.
Que “[…] [su] representado cuando fue jubilado tenía cargo de Fiscal Técnico I, en la actualidad ese cargo no existe en la estructura de cargos de la Administración Pública actualmente […] de allí de que en la tabla de equivalencia elaborada por el propio SENIAT, para es[s]os cargos el Fiscal Técnico I, tiene una equivalencia en el de clasificación de cargos, de Profesional Tributario, grado 10”.
Que “No se está solicitando del tribunal, ni de esta Corte que se reconozca la prestación de servicio en el SENIAT, ni mucho menos que se le incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que pi[den] es un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de jubilaciones: `tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que se desempeñó el jubilado o jubilada”.
Adujo que “No se está solicitando del Tribunal, ni de esta Corte, que se reconozca la prestación de servicio en el SENIAT, ni mucho menos que se le incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que pi[de] es un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones […]”.
Finalmente expresó que “las circunstancias de hecho y de derecho con fundamentos a la norma citadas [sic] y a las pruebas aportadas en la presente querella, solicit[an] a esta honorable corte, confirme la sentencia del a quo y en consecuencia ratifique el reajuste de la pensión de jubilación de [su] mandante, sobre la base del cargo equivalente, de Profesional Tributario, grado 10, del sistema de clasificación y remuneraciones de cargos del SENIAT, cuyas denominaciones, grados y remuneraciones cursan en autos”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Observa esta Corte que la solicitud del querellante va dirigida a la solicitud de reajuste de su pensión jubilatoria, de acuerdo al sueldo que tenga asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 10, dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento respectivo, en concordancia con lo señalado en las clausulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente.
En ese sentido, el Juzgador a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó “[…] al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el articulo [sic] 16 de su Reglamento, a partir de la fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005). Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 10º [sic] o el equivalente en el caso de cambio en la denominación, así como la cancelación de la diferencia con respecto a los bonos de fin de año, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo”.
Ante tal decisión, la representación de la República Bolivariana de Venezuela apeló de la misma y denunció que la decisión del Juzgador A quo fue dictada sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló que el Juez incurre en una errónea interpretación de los hechos toda vez que “(…) da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…); por lo que alegó que la sentencia apelada es nula por adolecer de tal vicio, además alegó no poder ajustar la pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.
En ese sentido, la parte apelante señaló que “el A quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios y 16 de su Reglamento, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 10.”.
Así mismo alegó la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “La verdad de los hechos es que, el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de [su] representado, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario […] y que “No se está solicitando del Tribunal, ni de esta Corte, que se reconozca la prestación de servicio en el SENIAT, ni mucho menos que se le incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que pi[de] es un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones […]”.
Al respecto pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis: es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que el apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“(....) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Víctor Manuel Correas Frías, al ser una funcionario jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal Técnico I, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folio 12 del expediente judicial, la tabla de los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la “Gerencia de Fiscalización” y los niveles técnico y profesional, donde el cargo de Fiscal Técnico I, grado 18 y su equivalencia como Técnico tributario, grado 9- que a decir de la querellante se equipara al agrado 10-.
seguidamente, también se observa al folio 13, que cursa inserta copia de la hoja de la escala vigente hasta el 30 de junio de 1996, con respecto a los grados definidos para la Escala que regiría a partir del 1º de julio de 1996, de donde estaría calificado el movimiento de personal correspondiente al querellante, emanado del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por otro lado se desprende al folio 11 que el ciudadano VÍCTOR MANUEL CORREA FRÍAS, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial del querellante, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al cargo de FISCAL TÉCNICO I, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 10, y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al SENIAT, a juicio de esta Alzada, nos encontramos en presencia de un hecho no controvertido, y visto que no fue contradicho el referido señalamiento se tiene como cierto, admiten la existencia del hecho en cuestión, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al de FISCAL TÉCNICO I, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte, que el Juzgador de Instancia en lo que respecta a la caducidad de la acción, formulada por la parte querellante, expresó “[…] que el ajuste de pensión de jubilación desde la fecha en que le fue concedido el beneficio de la jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señal[ó] […] que no fue sino en fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), que la parte querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado , desde dicha fecha, en la cual el querellante interpuso su querella”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera, que en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el año 1996, fue efectuada por éste en sede judicial el 3 de marzo de 2005, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 3 de marzo de 2005, el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 3 de diciembre de 2004, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella – se insiste-, esto es, 3 de marzo de 2005, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el año 1996 hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2007, por la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 2006, y confirma con las modificaciones expuestas la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales el ciudadano VICTOR MANUEL CORREAS FRIAS, portador de la cédula de N° 1.736.935, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder P//opular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela,
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (01) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
EXP Nº-AP42-R-2007-000683
ASV/ k.
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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