EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001203
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de agosto de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 961-07 del 19 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado por la ciudadana ROSANGELINA MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 15.454.548, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el acto de destitución N° CJP-LARA-004-2005 de fecha 1° de julio de 2005, notificado el 25 de julio de 2005, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2007, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 7 de agosto de 2007 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Rosangelina Mendoza, parte querellante en el presente juicio, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de formalización a la apelación presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual consta en el expediente.
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.990, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Karla Tabbakh Sayegh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.917, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de promoción de pruebas, así como, copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de octubre 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2007, por la Sustituta de la Procuradora General de la República, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de octubre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a pruebas promovidas.
En fecha 25 de octubre de 2007, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a pruebas promovidas.
En fecha 30 de octubre de 2007, vendido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de octubre de 2007, se pasó el expediente signado con el número AP42-R-2007-001203, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto a derecho las pruebas aportadas al proceso por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 19 de noviembre de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas en el presente recurso), exclusive hasta la fecha de ese auto inclusive.
Por auto de la misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 19 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día de la emisión de ese auto, inclusive, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 04, 05, 06, 07, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007.
Asimismo y por auto de la misma fecha, visto el cómputo donde se constató que venció el lapso de evacuación a pruebas, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de Ley, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 16 de enero de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de julio de 2008, día fijado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la ciudadana Rosangelina Mendoza García, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Karely del Carmen Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.990, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, según poder que presentó en copia simple. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente.
En fecha 10 de julio de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD
El 14 de diciembre de 2005, la abogada Rosangelina Mendoza García, actuando en su propio nombre y representación, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] ingresó a la carrera administrativa judicial como ASISTENTE JUDICIAL y luego ascendida al cargo de SECRETARIA en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, hasta el 01 de julio de 2005, cuando egres[ó] de ese ente judicial, mediante el ACTO DE DESTITUCIÓN EN EL ASUNTO N°: CJP-LARA-004-2005 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2005, que [le] fuera notificado el 25 de julio de 2005, […] que por no contener de forma expresa qué tipo de recursos administrativos o jurisdiccionales- procedían en su contra, además de omitir cuáles eran los órganos competentes para ello y el lapso para intentarlos, sufrió los efectos jurídicos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el lapso de caducidad para enervarlo en vía judicial por intermedio de esta acción, no ha transcurrido. Esto aunado al Recurso de Reconsideración de fecha 11 de agosto de 2005, […] interpuesto por [ella] contra el acto de destitución, que por ser ante el máximo representante del ente que [le] sancionó tenía 90 días hábiles para responderlo de fondo y forma, mismo que venció el 13 de diciembre de 2005, por tanto [eran] tempestivas todas esta [sic] actuaciones”.
Que a “[…] partir del 21 de abril de 2004 hasta el 20 de agosto de 2004, [realizó] una suplencia en La SECRETARÍA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, misma que desempeñó con la seriedad, dedicación, idoneidad y honestidad con la que siempre actúo en todas [sus] actividades públicas y privadas”.
Que durante “[…] el ejercicio de la suplencia [le] correspondió sustanciar una gran numero de expedientes, entre otros el signado con la nomenclatura KP01-O-2003-00026, inherente de una acción de amparo contra omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia, el cual había sido declarado por la CORTE DE APELACIONES DESISTIDO AL NO COMPARECER LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, por lo que el Juez Ponente […] el 13 de julio de 2004, había suscrito auto donde ordenaba de conformidad el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se libraran Boletas de Notificación a la víctima. Dichas Boletas fueron remitidas en esa misma fecha a la Oficina de Alguacilazgo para que se procediera a la publicación a las puertas del Tribunal, sin que para el momento en que entre[gó] la Secretaría: el 20 de agosto de 2004, se tuviera constancia en el expediente de que el órgano competente: Oficina de Alguacilazgo, hubiere consignado las resultas de su carga procesal exclusiva y excluyente”.
Que entre los días “[…] 16 y 17 de marzo de 2005, a raíz de una inspección integral de la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES, se determinó que el expediente KP01-O-2003-00026, contentivo de una acción de amparo, estaba extraviado y una vez ubicado, se verificó que estaba a la espera aún de que el ALGUACILAZGO CONSIGNARA BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA PARA QUE SE INICIARÁ EL CÓMPUTO DEL LAPSO PARA REMITIRLO EN CONSULTA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Obviamente, existía un retardo innecesario por la omisión del órgano competente: ALGUACILAZGO para consignar las boletas de notificación a la víctima, nunca atribuible a la Secretaría de un Tribunal”.
Que el “[…] 20 de agosto de 2004, entre[gó] el cargo de SECRETARÍA, por finalización de la suplencia de cuatro meses, por lo que a partir de allí transcurrieron casi 7 meses desde que se determinó el retardo en el expediente, atribuibles a todo evento al alguacilazgo o de quien ocupó el cargo en ese Lapso, quienes jamás fueron parte investigada, por lo que el procedimiento esta [sic] viciado por discriminatorio, al ejecutarlo con pinzas y microscopio solo contra [ella] y sancionar[le] la presunta falta. En efecto, desde el 18 de marzo de 2005, se inicio por denuncia […] una averiguación del por qué no se había remitido el expediente de amparo al Tribunal Supremo de Justicia, obviándose que la fecha real cuando [su] supervisor inmediato y máximo jerarca administrativo para este asunto […] REVISÓ EL EXPEDIENTE FUE EN LA ULTIMA SEMANA DE AGOSTO DE 2004”.
Que a […] partir del 09 de mayo de 2005, el Presidente de la Corte de Apelaciones y del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inició procedimiento disciplinario sólo en [su] contra por la causal contenida en el artículo 43 literal b) de un ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL, proferido por el Consejo de la Judicatura el 10 de marzo de 1990 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°: 34.439 del 29 de marzo de 1990, obviamente de contenido y alcance pre constitucional, y derogado parcialmente por las actuales normas disciplinarias emanadas de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura, por lo que toda la actividad procedimental en la que [fue] imbuida por el ente sancionador erró en la aplicación de la base legal”.
Que en su caso, debió seguirse las pautas del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que fue “[…] sancionada con la DESTITUCIÓN por una causal totalmente distinta a la que se [le] señaló como CARGO, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no se [le] dio oportunidad para aportar alegatos y pruebas oportunamente, además subvertir el procedimiento disciplinario en cuanto a la oportunidad preclusiva de imponer los cargos, que en el presente caso se modificó al momento de tomar la decisión, cuando es imposible asumir defensa alguna”.
Que por “[…] ser una funcionaria pública de carrera en los términos descritos en la Constitución de la República [sic] Ley del Estatuto de La Función Pública y en el Estatuto del Personal Judicial [le] correspon[día] el pleno disfrute de los derechos inherentes a la estabilidad del cargo que venía desempeñando y por ello denunci[ó] la conducta inconstitucional e ilegal del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y por ende solicito la nulidad absoluta del ACTO DE DESTITUCION EN EL ASUNTO N°: CJP-LARA-004-2005 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2005, con el que se le puso fin a [su] vínculo funcionarial.
Señaló la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que las fases “[…] en que está determinado el procedimiento disciplinario en la materia funcionarial […] no se cumplieron, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por en el presente caso acarrea la subversión del acto de destitución.
Que del “[…] del expediente administrativo N°: CJP-LARA-004-2005 […] el procedimiento disciplinario se fundamentó en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que según la más reciente doctrina del contencioso funcionarial fue derogado por el [sic] previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, que en cualquier caso ninguno de los dos permitía que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas éste se pudiera reabrir, mucho menos contemplaba recurso de reconsideración a lo no admisión de pruebas [sic] y que el Presidente del Circuito Judicial Penal acordara extemporáneamente la admisión y evacuación de pruebas, y que el único elemento en el que se basó la destitución fuese una prueba testimonial promovida […] y evacuada fuera del Lapso previsto en la Ley y el Estatuto, obviamente se incurrió en la violación del artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, al darle validez a una prueba ilegalmente incorporada al proceso. Adicionalmente se violaron los lapsos establecidos en la Ley y el Estatuto, artículos 89 y 45 respectivamente”.
Que el único cargo que se le impuso y en forma vaga o genérica, fue el de falta de probidad por retardo procesal y fue sancionada por otro totalmente distinto y sin que pre existiera en Ley o reglamento alguno como deber o carga procesal a ser cumplida por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, y sin que se le diera la oportunidad de desvirtuarlo.
Que de lo precedentemente expuesto se colegía la incongruencia entre el cargo dictado (descrito en forma imprecisa y vaga) con el que finalmente fue determinado para sancionarle, que no le fue impuesto previamente que le permitiera alegar y llevar pruebas al expediente. Lo anterior se magnifica cuando se evidencia que la testigo fue promovida y evacuada fuera del lapso de pruebas, por la interpretación caprichosa y discrecional del Presidente del Circuito, por tanto debe declararse nulo el procedimiento disciplinario por incongruencia en el único cargo impuesto distinto al que se fundamentó para sancionarle, todo ello de conformidad al artículo 25 del texto fundamental y con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de la lectura exhaustiva “[…] de la denuncia que encabeza la investigación se podría determinar cualquier responsabilidad disciplinaria a otro funcionario, menos a la suscrita, dado que allí se evidencia que el expediente KP01 -O-2003-00026, fue entregado por [ella] el 20 de agosto de 2005, sin que estuvieran consignadas las boletas por el Alguacil para ese momento, y que el Juez Ponente […] lo revisó en esos días, y bien debió como DIRECTOR DEL PROCESO percatarse de dicha omisión y requerir mediante auto información de la misma o iniciar procedimiento disciplinario sí consideraba que procedía sanción a los funcionarios involucrados”.
Que en “[…] el caso bajo análisis en el escrito de promoción de pruebas del 27 de mayo de 2004 […] se observa que no se incluyó la prueba testimonial de la […] SECRETARIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y fue solo al descomunal desorden procesal en que incurrió el Presidente del Circuito Judicial Penal […] cuando se genera un auto de admisión del 2 de junio de 2004, de cuyo contenido [se permitió] solicitar su reconsideración al día siguiente […] (recurso ajeno a esta parte del proceso) pero que insólitamente [le] fue respondido y declarado con lugar el 06 de junio de 2004, reabriendo el lapso de evacuación, por lo que [hizo] un nuevo escrito de promoción […] donde [incluyó] a aquélla, (a toda luces extemporáneo) que me fue admitido y ordenado su evacuación, cuando lo ajustado a derecho era declarar sin lugar tal promoción por extemporánea y advertir que la reposición se delimitaba a la etapa de evacuación de las pruebas”.
Expuso que “[…] reconociendo [su] conducta errónea en esa etapa procesal [confundió] reapertura lapso de evacuación con el de promoción, el ente sancionador debió negar [su] segundo escrito de promoción o en cualquier caso no valorar ninguna de esas pruebas por incorporarse ilegalmente al proceso. Desde luego que esta subversión procesal permitió la evacuación de la testigo […] cuya deposición es la única prueba que valora el emisor de [su] destitución, para proceder a [sancionarle]”.
Sostuvo que el Presidente del “[…] Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se bas[ó] para [destituirle] en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial, cuando en realidad debió aplicar a todo evento el articulo 40 numeral 1 eiusdem, que prevé la amonestación escrita para los presuntos hechos investigados y por los cuales se [le] sanción[ó]. Tal proceder [vició] el acto recurrido del vicio del falso supuesto de derecho al aplicar en forma errónea una norma cuando debía proceder otra. A lo anterior se suma la desproporción de la pena impuesta dado que jamás había sido objeto de sanción y que el supuesto hecho encuadraría más que como una negligencia en el ejercicio de la función, y nunca con la pena máxima como efectivamente [fue] sancionada.
Precisó que desde la entrega del cargo que ejerció como suplente el 20 de agosto de 2004 hasta la fecha en la que se le impuso del único cargo el 9 de mayo de 2005, habían transcurrido con creces el lapso de 06 y 08 meses previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por ser una norma de rango superior al Estatuto del Personal Judicial, de fecha posterior y espacialísima en el área procedimental es de aplicación preferente. Por tanto la presunta falta que había cometido estaba prescrita para los supuestos de amonestación escrita o destitución y por tanto absuelta del único cargo que fuera impuesto por el ente judicial sancionador actuando en sede administrativa.
Solicitó la anulación del acto administrativo de destitución de fecha 1° de julio de 2005, notificado el 25 de julio de 2005, por violentar la aplicación de normas más benignas, configurando así lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 25 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional declaró la nulidad parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, mediante la Sentencia N°: 1307 del 22 de junio de 2005 recaída en el expediente N° 03-3267. En efecto, la nulidad parcial de la preindicada norma legal, conllevó a que SE ELIMINARA LA CONSULTA OBLIGATORIA PARA QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR REVISARA LA SENTENCIA DEFINITIVA RECAIDA EN PRIMERA INSTANCIA CUANDO NO SE EJERCIERA EL RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN. Es decir que para el momento en que fue dictado el acto de destitución: el 1° de julio de 2005, no existía sanción por no remitir a tiempo al Tribunal Superior, la sentencia definitiva de amparo para la consulta del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Es decir que en el supuesto negado en que se hubiese incurrido en esa conducta, la misma no era punible por haberse anulado la CONSULTA y por tanto procedía la aplicación de las normas constitucionales desarrolladas en el artículo 24, en cuanto al no enviar la consulta al Tribunal Superior, en este caso al Tribunal Supremo de Justicia. En Sala Constitucional, y en artículo 49 numeral 6, donde no se podía sancionarle por una conducta administrativa que dejaba de ser falta.
Como consecuencia de lo anterior solicitó la nulidad absoluta del ACTO DE DESTITUCIÓN EN EL ASUNTO N°: CJP-LARA-004-2005 DE FECHA 1° DE JULIO DE 2005, por haber sido dictado en contravención a normas de rango Constitucional, cumpliéndose el supuesto del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se le ordenara al ente querellado “[…] la REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA: SECRETARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en la SECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, o a otro de igual o mayor jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir con base a la remuneración de: Un Millón Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.546.000,00) mas la diferencia de aguinaldos, bono del 5% y bono que se [estaba] esperando de diciembre de 102 días, desde el 1° de julio de 2005, oportunidad en que [recibió] la notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, hasta [su efectiva] reincorporación, con los incrementos de sueldo que se produzcan hasta ese momento”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“[…] Este tribunal considera necesario entrar a revisar la caducidad de la acción solicitada. Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] señala que solo podrá ser ejercido validamente [sic] la acción contra el acto administrativo dentro del lapso de 3 meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ello así, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta. Todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio, la cual se constata en el caso de marras, y esta [sic] prevista como se señalo supra, en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic].
En tal sentido quien aquí juzga observa que la parte querellante en su escrito libelar alega que la caducidad no debe declararse en razón de que hay una notificación defectuosa por no haberse señalado en el acto administrativo los recursos a que tiene derecho, cuestión esta que una vez verificado el acto administrativo se evidencia claramente que el mismo señala que es recurrible de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, el cual todavía se encuentra vigente conforme a la disposición derogatoria única de la nueva Constitución de 1999, por lo que mal podría alegar tal vicio por cuanto en el mismo no se evidencia tal omisión.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 14-12-05, según se desprende del sello húmedo de la Oficina URDD, en la querella funcionarial y que el acto administrativo es de fecha 01-07-05, y quedando legalmente notificada en fecha 25-07-05, lo que hace esclarecer que ha transcurriendo con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial, el cual es de tres meses para intentar su recurso, debiéndose forzosamente declarar la caducidad del mismo y así se decide.
Por tal motivo el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] establece de manera clara que el mismo acto administrativo da por terminado el agotamiento de la vía en sede administrativa y que solamente le queda el recurso contencioso funcionarial en el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, en razón de lo expuesto habiéndose intentado el recurso en fecha 14- 12-05 el mismo se encuentra caduco, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2007, la abogada Rosangelina Mendoza García, actuando en su propio nombre y representación, ratificó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de mayo de 2007, basándose en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que en “[…] fecha 30 de Mayo [de 2007] fue realizada audiencia definitiva en [esa causa] en la cual se dictó la dispositiva del fallo, declarando inadmisible la querella Funcionarial interpuesta por [su] persona, contra de la [sic] República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la cual se pretendía la anulación del acto administrativo de fecha 01 de Julio de 2005, en el cual [fue] destituida del cargo de secretaria de tribunales, acto del cual [fue] impuesta de forma defectuosa el 25 de Julio del mismo año, siendo que la notificación no cumplía con las formalidades explicitas que ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 numeral 8 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, al no señalar los recursos que procedían en su contra, el órgano ante el cual intentarlos y mucho menos los lapsos legales para interponerlos, situación [esa] que fue advertida por [su] persona en el escrito libelar y que no fue tomado en cuenta, al momento de la decisión”.
Aunado a lo anterior señaló “[…] que en fecha 11 de Agosto de 2005 fue igualmente interpuesto por [su] persona, recurso de reconsideración por ante el órgano que emitió el acto administrativo en contra del acto de destitución, el cual por ser el máximo representante del ente que [le] sancionó tenía 90 días hábiles para responderlo de fondo y forma, lapso este que venció el 13 de Diciembre de 2005, fecha en la cual en todo caso comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y dentro del cual fue efectivamente presentada ante la U. R. D. D querella funcionarial”.
Que “[…] pese a tales señalamientos fue declarado en la sentencia definitiva que habría transcurrido el lapso de tres meses de caducidad que dispone el artículo 94 de del Estatuto de Pública, en virtud de que en el acto administrativo se señaló que la decisión era recurrible conforme lo prevé el artículo 46 del estatuto del Personal Judicial, considerando el juzgador que con tal indicación se cumple con lo [sic] requerimientos formales estipulados para la notificación de los actos administrativos, sin considerar que se trata de normas procesales de orden público, lo cual produce una evidente violación al derecho de acceso a la justicia”.
Citó “[…] Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto con carácter vinculante N° 1867, del 20/10/2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, (caso Martanela Cristina Medina), en la cual se señala que las notificaciones de actos administrativos que no cumplan con las formalidades legales se consideran defectuosas, conforme lo estípula el mismo artículo 74 de la Ley de Estatuto de la Fundón Pública, por tanto no surten sus efectos y por ende no corren los lapsos de ley, en razón a ello mal podría haberse decretado la caducidad de la acción”.







IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2007, la abogada Karely Martínez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 97.990, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que la parte apelante en la oportunidad legal para fundamentar su apelación en esta Segunda Instancia, pretendió hacerlo ratificando el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual ejerció su recurso de apelación, contra la sentencia dictada por ese tribunal que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo cual traería como consecuencia lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que tanto el acto de destitución como su notificación, indicaron los recursos que procedían en su contra, al señalar que esa decisión era recurrible de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, de lo que resulta claro que la misma era impugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual, en armonía con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto legal que la propia querellante invocó como aplicable en su escrito libelar, indica que debía ejercer el recurso contencioso-administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esa Ley, esto es, dentro de los tres (03) meses a partir de la notificación al interesado. De allí que no es posible considerar que en este caso la notificación resultó defectuosa, tal como lo pretende la apelante.
Que una vez realizado el cómputo pertinente se observa que desde el día siguiente a la fecha de interposición del recurso de reconsideración 12 de agosto de 2005 hasta el 14 de diciembre del mismo año, inclusive, fecha en la que interpuso el recurso contencioso-administrativo funcionarial, transcurrieron sólo ochenta y ocho (88) días de los noventa (90) días hábiles, de los que, se insiste, disponía la Administración para decidir.
Por tanto, se observaba que la apelante, interpuso el recurso contencioso- administrativo funcionarial que hoy nos ocupa, antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir la reconsideración, es decir sin que se hubiere producido respuesta expresa o el silencio administrativo. En consecuencia, mal puede alegar que dicho recurso fue interpuesto en tiempo útil, pues el mismo resulta inadmisible, tal como lo decidió el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitó fuera declarado por esta Corte.
Por todo lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
Asimismo solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosangelina Mendoza García, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de mayo de 2007, el cual declaró inadmisible el recurso ejercido en virtud de haber operado la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal respecto observa:
Señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación en lo que respecta a la caducidad declarada por el A Quo que en“[…] fecha 30 de Mayo [de 2007] fue realizada audiencia definitiva en [esa causa] en la cual se dictó la dispositiva del fallo, declarando inadmisible la querella Funcionarial interpuesta por [su] persona, contra de la [sic] República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la cual se pretendía la anulación del acto administrativo de fecha 01 de Julio de 2005, en el cual [fue] destituida del cargo de secretaria de tribunales, acto del cual [fue] impuesta de forma defectuosa el 25 de Julio del mismo año, siendo que la notificación no cumplía con las formalidades explicitas que ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 numeral 8 de la Ley de Estatuto de La Función Pública, al no señalar los recursos que procedían en su contra, el órgano ante el cual intentarlos y mucho menos los lapsos legales para interponerlos, situación [esa] que fue advertida por [su] persona en el escrito libelar y que no fue tomado en cuenta, al momento de la decisión”.
Asimismo la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación hizo referencia al desistimiento de la apelación y a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
La parte apelante en la oportunidad legal para fundamentar su apelación pretendió hacerlo ratificando el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2007, por ante el Juzgado A Quo, a través del cual ejerció su recurso de apelación, contra la sentencia dictada por ese tribunal que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo cual traería como consecuencia lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que no era es posible considerar que en este caso la notificación resultó defectuosa, tal como lo pretendía la apelante, señalando que tanto en el acto de destitución como su notificación indicaron los recursos que procedían en su contra, al señalar que esa decisión era recurrible de conformidad con el artículo 46 del estatuto del personal judicial, de lo que resultaba claro que la misma era impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual, en armonía con el artículo “92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, texto que la propia querellante invocó como aplicable en su escrito libelar, indica que debía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses a partir de la notificación al interesado.
Asimismo advirtió que la apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que el “11 de agosto de 2005”, ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de destitución impugnado, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que esa máxima autoridad tenía “90 días hábiles para responderlo de fondo y de forma, lapso este que venció el 13 de diciembre de 2005, por lo cual consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el 14 de ese mismo mes y año, fue ejercido válidamente en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y “dentro del cual fue efectivamente presentada ante la U.R.D.D. querella funcionarial”. Respecto de lo anterior, la sustituta observó que la apelante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir la reconsideración, en consecuencia, mal podía alegar que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
Ahora bien, expuestos los puntos argumentados por las partes, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República relativo a la presentación anticipada del escrito de fundamentación de la apelación de la recurrente, el cual según lo alegado por la mencionada representación al haber sido consignado por la recurrente ante el Juzgado a quo en la oportunidad en que ejerció su recurso de apelación, y posteriormente haber ratificado dicho escrito en la oportunidad legal para fundamentar su apelación, ello traería como consecuencia el desistimiento del respectivo recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la recurrente, fundamentó el recurso de apelación incoado antes de darse inicio a la relación de la causa, esto es, el mismo día en que apelo de la decisión emanada del Juzgado A Quo, es decir el 22 de mayo de 2007 (folio 238), por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)
Resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencia de esta Corte Nº 2007-965 del 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua).
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 22 de mayo de 2007 y en consecuencia se desestima el referido alegato esgrimido por la representación del querellado. Así se declara.
Después de lo anteriormente expuesto pasa este Órgano Jurisdiccional analizar otro de los puntos legados por las partes relativos a la notificación del acto recurrido de fecha 1° de julio de 2005, emanado del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través del cual se destituyó a la recurrente del cargo que desempañaba como Secretaria del referido Circuito Judicial, para verificar si efectivamente la notificación resultó o no defectuosa.
Al respecto, se observa que la recurrente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “se dictó la dispositiva del fallo, declarando inadmisible la querella Funcionarial interpuesta por [su] persona, contra de la [sic] República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la cual se pretendía la anulación del acto administrativo de fecha 01 de Julio de 2005, en el cual [fue] destituida del cargo de secretaria de tribunales, acto del cual [fue] impuesta de forma defectuosa el 25 de Julio del mismo año, siendo que la notificación no cumplía con las formalidades explicitas que ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 numeral 8 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, al no señalar los recursos que procedían en su contra, el órgano ante el cual intentarlos y mucho menos los lapsos legales para interponerlos”.
Por su parte la Sustituta de la Procuraduría General de la República expresó “que tanto el acto de destitución como su notificación, indicaron los recursos que procedían en su contra, al señalar que esa decisión era recurrible de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, de lo que resulta claro que la misma era impugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual, en armonía con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto legal que la propia querellante invocó como aplicable en su escrito libelar, indica que debía ejercer el recurso contencioso-administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esa Ley, esto es, dentro de los tres (03) meses a partir de la notificación al interesado. De allí que no es posible considerar que en este caso la notificación resultó defectuosa, tal como lo pretende la apelante”.
Ahora bien, esta Corte observa que siendo el análisis del aspecto relativo a la notificación defectuosa transcendental a los fines de computar los lapsos relativos a la caducidad de la acción y siendo que la misma es un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad como fuera alegado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, para ello esta Corte considera necesario traer a colación, en primer lugar el acto de destitución de fecha 1° de julio de 2005, el cual (riela al folio (137 del expediente judicial), cuyo tenor es el siguiente:
“Barquisimeto, 01 de julio de 2005
Asunto: CJP-LARA-004-2005.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
A la abogado Rosangelina Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15454548, abogada, quien se desempeña como secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en [esa] misma fecha [esa] Presidencia Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como órgano disciplinario en ejercicio del deber contenido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le [sancionó] por incurrir en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 43.b del Estatuto del Personal Judicial por falta de probidad en el trabajo, en relación con el artículo 72.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no atender la secretaría con actividad y eficacia el servicio.
Así mismo [sic] se le hace saber que la presente decisión es recurrible de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, la cual se le acompaña en anexo integro”. [Negritas y subrayado de esta Corte]
Del contenido del referido acto administrativo impugnado se desprende que el Organismo querellado se limitó a notificarle a la querellante que “la decisión es recurrible de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, la cual se le acompaña en texto integro”.
En ese sentido, se hace necesario para esta Corte, traer a colación el referido artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1990, al cual remite el acto administrativo de notificación mencionado ut supra:
“Artículo 46: la sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”. [Negritas y subrayado de esta Corte]
Del contenido del mencionado artículo, se observa que el mismo hace referencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, esta Corte estima conveniente hacer referencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. [Negritas y subrayado de esta Corte]
Ello así, se observa que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una Jurisdicción especial integrada al Poder Judicial y que además del Tribunal Supremo de Justicia tienen competencia en la materia, las Cortes en lo Contencioso Administrativo y los demás tribunales que determine la Ley.
En ese sentido, estando conformada la Jurisdicción Contencioso administrativa por un conjunto de órganos jurisdiccionales resulta imprecisa la notificación de la Administración en la cual señala que “se le hace saber que la presente decisión es recurrible de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial”, ello así, observa esta Corte del contenido del acto administrativo impugnado, que el Organismo querellado no le indicó a la recurrente de manera específica los recursos que procedían contra el mismo, así como tampoco los términos para ejercerlos y el órgano ante el cual debía interponerse.
Ahora bien, vale señalar que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1738/06 del 9 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”

Conforme a la sentencia citada ut supra, esta Corte observa que en el caso de autos al haber omitido la Administración en la notificación del acto de destitución impugnado indicarle a la querellante los recursos que procedían contra el mismo, así como tampoco los términos para ejercerlos y el órgano ante el cual debía interponerse, la querellante fue notificada de manera defectuosa, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De allí que mal pueda castigársele a la parte querellante declarándosele una inadmisibilidad por caducidad pues no se le indicó cuáles recursos debía interponer, los términos y ante cual tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debía acudir, ya que la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la accionante del acto administrativo de destitución fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción, en consecuencia se desestima el argumento de la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en un error en la decisión objeto de apelación, y por ser la caducidad legal de la acción de estricto orden público, razón por lo cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosangelina Mendoza García, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2007. Así se declara.
Por consiguiente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la acción propuesta por la ciudadana Rosangelina Mendoza García, obviando cualquier consideración en torno a la caducidad de la acción. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2007, por la abogada Rosangelina Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.889, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual declaró la inadmisibilidad por caducidad de la acción incoada.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de efectuada por la abogada Karely Martínez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.990, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respecto a la declaratoria de desistimiento de la apelación efectuada por la parte querellante.
3. CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada Rosangelina Mendoza García, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia:
3.1. REVOCA el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la acción propuesta por la ciudadana Rosangelina Mendoza García, obviando cualquier consideración en torno a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los un (01) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2007-001203.
ASV/t

En la misma fecha __________________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________. La Secretaria.